REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veintidós (22) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO NP11-L-2006-000777
DEMANDANTE: JESUS VILLARROEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.487.212
APODERADO LEGAL: NANCY MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.029.186
ABOGADO ASISTENTE Abog. CYNTHIA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.93.411 (Procuradora Especial de Trabajadores)
DEMANDADOS: PONTECA, C.A. y MANUEL MARQUEZ PICHEL
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES


Conforme lo expuesto en diligencia suscrita de esta misma fecha por la parte demandante debidamente asistida por la Abogada Cynthia Salazar (Procuradora Especial de Trabajadores), mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO de Pago de Prestaciones Sociales incoado en contra del co-demandado Ciudadano MANUEL MARQUEZ PICHEL, quedando en pleno vigor la reclamación realizada en el escrito libelar sólo en lo que respecta a la empresa PONTECA, C.A., este Juzgado previo a pronunciarse sobre el desistimiento expresamente manifestado por el accionante, hace la siguiente consideración, a saber:

Siendo que el desistimiento puede definirse como el acto por medio del cual la parte actora unilateralmente renuncia a la demanda o solicitud que intentó – autocomposición procesal -, y siendo en este caso, el accionante desiste del presente procedimiento, contra una de las empresas demandadas, realizándose personalmente antes del inicio de la Audiencia Preliminar y debidamente representado por Abogado, con lo cual puede darse constancia que actuó sin coacción alguna.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen:

Artículo 265 C.P.C.: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
Artículo 11 L.O.P.T.: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En base a las normas antes transcritas, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales no hubo contestación a la demanda, el cambio del nuevo proceso laboral con la promulgación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al inicio de la Audiencia Preliminar, las partes tienen la obligación de consignar sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios, y sólo si no existe conciliación y deba remitirse el asunto a la fase de juicio, es cuando la parte demandada tiene la obligación procesal de contestar la demanda; no obstante, considera quien decide, que al momento del inicio de la Audiencia Preliminar, se considera que existe propiamente la trabazón de la litis, por cuanto, tanto el accionante como el accionado asumen obligaciones procesales cuyo incumplimiento le acarrea consecuencias jurídicas, asumiendo en consecuencia, que ese momento procesal – inicio de la Audiencia Preliminar – equivale a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, cuando establece que el desistimiento luego de la contestación de la demanda tendrá validez si la parte contraria expresa su consentimiento, y siendo que el presente desistimiento lo manifiestan expresamente antes del inicio de la Audiencia Preliminar, no se ha trabado la litis y por consiguiente, no requiere el consentimiento de la parte demandada para que tenga validez, En virtud de lo anterior, se le imparte su aprobación al desistimiento del procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO incoado en contra del Ciudadano MANUEL MARQUEZ PICHEL, y lo Homologa dándole efectos de la Cosa Juzgada, y se mantiene en pleno vigor la demanda incoada en contra de la empresa PONTECA, C.A., teniendo lugar la Audiencia Preliminar al décimo (10mo.) día hábil siguiente, contado desde el día hábil siguiente al presente Auto, a las diez antes meridiem (10:00A.M.) sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
El Juez


Abog. Roberto Giangiulio A..-


La Secretaria (o),