REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: NP11-L-2006-001512


Visto el anterior escrito por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO, presentado por el Ciudadano JESUS ALFONZO ARTEAGA MONTAÑO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.773.949, domiciliado en Boquerón Doña Menca, Sector José Antonio Páez, Calle 2, Casa # 92, Estado Monagas, asistido por la Abogada YUDECCI AYAJANDRI APONTE ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.296, en contra de la empresa TRANSPORTE MONAGAS, C.A., recibida por este Juzgado en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2006, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen del Trabajo, luego de haber revisado el escrito libelar, debe hacer las siguientes consideraciones, a saber:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Título VIII de la Estabilidad en el Trabajo, el procedimiento a seguir ante los Tribunales del Trabajo para la calificación del despido, estableciendo las obligaciones del patrono cuando pretenda despedir a uno o más trabajadores, y la facultad de los trabajadores de ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la causal alegada para despedirlo, ó su despido no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales justificadas establecidas en la Ley a los efectos, esto con la finalidad, que el Juez califique su despido como justificado o no, y ordene lo conducente según su decisión.

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales los trabajadores en algún momento puedan encontrarse investidos de inamovilidad, y si se produce la acción de despido por parte del patrono, éstos para su legalidad y calificación previa deben seguir el procedimiento establecido en la misma Ley, que corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Siendo que entre los supuestos de inamovilidad y que requieren la calificación previa del Inspector del Trabajo, se encuentra el caso de la inamovilidad laboral, cuando ésta es declarada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

En el supuesto antes referido, verifica este Juzgado que, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Articulado, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En dicho texto legal se establece cuales son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida inamovilidad laboral especial, entre ellos, los trabajadores que devenguen un salario mensual superior a Seiscientos treinta y tres mil Bolívares exactos (Bs.633.600,00); y que los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto.

Examinando en caso de autos, observa este Juzgador que, alega el propio trabajador, que para la fecha de su despido, devengaba un salario semanal de Ciento treinta mil Bolívares exactos (Bs.130.000,00), el cual al dividirlo entre los siete (7) días de la semana y llevado a salario diario arroja la cantidad de Dieciocho mil quinientos setenta y un Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.18.571,43) y al multiplicar éste por treinta (30) días que corresponde a un mes, arroja como salario mensual, la cantidad de Quinientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos Bolívares con noventa céntimos (BS.557.142,90), monto inferior al establecido en el Decreto referido.

En este mismo orden de ideas, el propio trabajador en su escrito expone que: “Igualmente me apego a la inamovilidad laboral vigente, ya que se trata de un despido injustificado.” (sic).

Ahora bien, visto que el trabajador al momento de la fecha de su despido el veinte (20) de Noviembre de 2006, se encuentra vigente la inamovilidad laboral especial decretada, Mediante Decreto Nº 4.848, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.532, el Gobierno Bolivariano de Venezuela prorrogó nuevamente el período de Inamovilidad Laboral para todos las trabajadoras y trabajadores que devenguen hasta 633 mil 600 bolívares mensuales, y esta medida entró en vigencia el primero (1º) de octubre y se extenderá hasta el 31 de marzo de 2007, es claro para este Juzgador que el accionante se encuentra amparado por inamovilidad establecida en el ya mencionado Decreto, y como consecuencia de ello, que la solicitud de calificación de despido, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas.

DECISIÓN

En conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: su FALTA DE JURISDICCIÓN e insta al trabajador a ejercer la defensa de sus derechos laborales ante el Órgano Administrativo competente, en este caso, la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo dispone los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


La SECRETARIA (o)





En esta misma fecha se publico la anterior sentencia
El Secretario