REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (7) de noviembre de Dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: NP11-S-2006-000899

En fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), el Ciudadano CESAR VISO, Abogado, titular de la Cédula de Identidad número 5.391.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.28.654, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GEOSERVICES, C.A., cuyos datos de Registro constan en autos, por una parte, y por la otra, el Ciudadano JOSE ROBERTO CASTILLO BUCARITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 11.343.384, asistido por el Abogado FERNANDO SANCHEZ ZARAGOZA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.93.928, presentan escrito el cual es recibido por este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en es misma fecha.

En fecha catorce (14) de agosto de 2006 este Juzgado negó homologar dicho escrito por considerar que no cumplía con los requisitos que dispone la Legislación Laboral venezolana; no obstante, el Apoderado Judicial de la empresa, Apeló de la misma, procediendo el juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a anular dicho auto, y remitirlo nuevamente a este Juzgado a los efectos de imponer a las partes la subsanación del escrito transaccional y previa verificación del cumplimiento de las formalidades requeridas, impartiera la homologación respectiva.

A los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de impartir la homologación al presente documento, este Juzgado conforme el Auto dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo y, vistos los errores u omisiones incurridos en dicho escrito, dictó en fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, un Auto por el cual de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le indicaba a las partes que debían subsanar el escrito de Transacción presentado conforme lo indicado y, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de emisión de el referido Auto, a los fines de proceder o rechazar la transacción presentada.

Este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La TRANSACCIÓN es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (Artículo 1713 del código Civil); el CONVENIMIENTO en cambio, es un acto unilateral del demandado mediante el cual se aviene o conforma con la pretensión del demandante, sin alterar los pedimentos del libelo de la demanda. Y la HOMOLOGACIÓN es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el Funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (subrayado de este Juzgado).

Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.

Así, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 3. En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efectos de cosa juzgada.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará integrantemente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del Artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
… (omissis) …

Ahora bien, en virtud que las partes no cumplieron con la obligación de subsanar los errores u omisiones presentados en el escrito presentado en el lapso indicado y conforme lo ordenado por este Juzgado, es forzoso para el Tribunal negar la homologación del escrito solicitada.

Bajo estas premisas y visto el escrito presentado por las partes, dándole estricto acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, y visto que se constató que no se cumplen con los extremos legales para la validez de la misma, este Juzgado debe necesariamente negar la homologación solicitada. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de los argumentos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA que: NIEGA impartir su aprobación y homologación en los términos convenidos por las partes indicados en el escrito presentado.

Dado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



LA SECRETARIA (O)




En esta misma fecha se publicó la presente decisión. La Sctaria.