REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de noviembre de 2.006.
196° y 147°
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2006-001348
PARTE ACTORA: JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.339.848 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog°JEAN CARLOS MAITA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.735 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CESAR G. MEDINA C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abog° ERRICO DESIDERIO SCALA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy 23 de noviembre de 2006, siendo las 10:00 a.m., previa solicitud de las partes, se realizó la Audiencia Preliminar, compareciendo por la parte demandante JOSE MARQUEZ y su apoderado judicial abogado JEAN CARLOS MAITA, ya identificado; y por la demandada CONSTRUCTORA CESAR G. MEDINA C.A, el ciudadano RAFAEL RAMON RIVERA MONTIEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.048.404 en su carácter de Gerente General de la accionada, quien presenta en este acto documento contentivo de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa en copia simple para sea anexado a los autos, asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, ya identificado.
El Tribunal deja constancia que en presente causa se encontraba para la presente fecha en fase de notificación, no obstante ante la solicitud realizada por ambas partes a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación, la Jueza a cargo de este Juzgado consideró viable la realización de la Audiencia Preliminar dada la manifestación de voluntad de los intervinientes de llegar a un acuerdo, quedando en este mismo acto notificada la empresa accionada ya identificada.
Iniciada la audiencia preliminar en la presente causa, las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se cancelen los conceptos y montos indicados en el escrito libelar, los cuales suman la cantidad total de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.206.608, 76) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum; la parte patronal con la asistencia jurídica señalada, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma única y definitiva de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.500.000,00) como pago de todos los conceptos que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral con la empresa demandada, cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y los cuales se dan por reproducidos. En este acto el apoderado judicial de la parte demandante suficientemente facultado para ello, acepta la propuesta formulada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, será por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.500.000,00) que se realizara de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.250.000,00) que se efectuará el día viernes quince (15) de diciembre de 2006 a través de cheque no endosable librado a favor del trabajador; un segundo y último pago por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.250.000,00) que será efectuado el día lunes ocho (08) de enero de 2006, a través de cheque no endosable librado a favor del trabajador; cheques que serán consignados por ante la Oficina de Consignaciones de esta Coordinación del Trabajo, según lo acordado en esta Audiencia Preliminar, en las oportunidades ya fijadas.
Ambas partes acuerdan, que en caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Las partes solicitan en este acto se le acuerden las copias certificadas de la presente acta, siendo acordado de conformidad. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA

Secretaria (o)
Abog°