REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-L-2006-001247

De las partes, sus apoderados.

Demandante: EUDIS MERCEDES MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.300.527 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abog° (s) ERASMO HERNANDEZ, CYNTHIA SALAZAR y TRIXIMAR MUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 104.311, 93.411 y 98.772 respectivamente y de este domicilio.
Demandada: MAMA JUANA LUNCH RESTAURANT C.A NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha 31 de octubre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales constituidos, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose esta Juzgadora dentro de los cuatro (04) días hábiles siguiente para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 10 de octubre de 2006, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana EUDIS MERCEDES MOTA, ya identificada, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores Abogº TRIXIMAR MUNDARAIN, ya identificada, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa MAMA JUANA LUNCH RESATURANT C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha 11 de octubre de 2006, y notificada la accionada tal como consta en autos en fecha 17 de octubre de 2006, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar la demandante señala: Que la relación laboral con la demandada se inició el día 10 de julio de 2005 y culminó el 21 de febrero de 2006 fecha en la cual fue despedida injustificadamente; que el cargo ocupado fue de ayudante de cocina y devengaba un salario semanal de Bs. 100.000,00; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.889.856,00), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Sustantiva, costos y costas del proceso.

En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante EUDIS MERCEDES MOTA asistida por la PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición de la demandante.
De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante: La existencia de la relación laboral entre la ciudadana EUDIS MERCEDES MOTA y la empresa MAMA JUANA LUNCH RESTAURANT C.A; iniciándose la relación laboral en fecha 10 de julio de 2005 y culminando por despido, en fecha 21 de febrero de 2006. Que devengaba un salario semanal de Bs. 100.000, 00. Quedo admitido que le corresponde a la accionante el pago de las prestaciones sociales según la normativa legal.
MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre la ciudadana EUDIS MERCEDES MOTA y la empresa MAMA JUANA LUNCH RESTAURANT C.A, inició en fecha 10 de julio de 2005 y culmino por despido injustificado en fecha 21 de febrero de 2006, computando un tiempo de servicio de siete (07) meses y once (11) días.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por la actora en relación a que el salario que devengaba semanalmente era de Bs. 100.000,00; ahora bien es conocido jurídicamente que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional ascendía a la cantidad de Bs. 426.917,72. El salario de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se estipula libremente entre las partes contratantes, pero en ningún caso puede ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente, previendo la ley las sanciones que comporta para aquel patrono que pague a sus trabajadores un salario inferior al mínimo fijado. Por lo que habida consideración del Decreto N° 4.247 de fecha 03 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.372, corresponde a la demandante el salario mínimo de Bs. 426.917,72, siendo el salario básico diario a considerar la cantidad de Bs. 14.230,59. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 14.230,59 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 592, 94 como alícuota de utilidades y Bs. 276,70 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 15.100,23

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por la accionante, le corresponde a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: De acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero le corresponde 45 días multiplicados y tomando en consideración lo expuesto anteriormente, en relación al salario mínimo corresponde a la trabajadora el pago del concepto de antigüedad de acuerdo a lo siguiente: siendo el salario integral la cantidad de Bs. 15.100,23 multiplicado por 45 días da la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 679.510,35).
VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 8.75 días, que multiplicados por el salario de Bs. 14.230,59 da la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 124.517, 66).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 4.08 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 14.230,59 da la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 58.060,80).

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante el pago de 8.75 días, que multiplicados por el salario de Bs. 14.230,59 da la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 124.517, 66).
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración, que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem.
En tal sentido, corresponde a la accionante la cantidad de 30 días que multiplicados por el salario de Bs. 15.100, 23 da la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 453.006, 90).
3.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante la cantidad de 30 días que multiplicados por el salario de Bs. 15.100, 23 da la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 453.006, 90).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.892.620,27).
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda que por PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana EUDIS MERCEDES MOTA, en contra de la accionada MAMA JUANA LUNCH RESTURANT C.A ya identificada en autos.
En consecuencia se condena a la demandada MAMA JUANA LUNCH RESTURANT C.A., a pagar a la demandante la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.892.620,27)., por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, tres (03) de noviembre de Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)

En esta misma fecha siendo las 1:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- Secretaría.