REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de noviembre de 2.006.
196° y 147°
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2006-000651
PARTE ACTORA: ANA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.372.560 y de este domicilio.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog° ARNELSA RAVELO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.343 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY C.A, ORIFUELS SINOVEN S.A; JANTESA.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Por la empresa ZARAMELLA y PAVAN CONSTRUCTION C.A, los Abog°(s) YACARY GUZMAN, GERARDO ANTONIO SOTO DIAZ, YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ y CARMEN LOZADA, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 71.447, 72.731, 29.610, 86.704 y 86.984 respectivamente, y de este domicilio
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, nueve (09) de noviembre de 2006, siendo las 11:30 a.m., previa solicitud de las partes, se adelanto la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo la parte demandante ANA MILAGROS LUGO asistida por la abogada ARNELSA RAVELO, ya identificada; y por la co-demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY C.A antes identificada, la abogada YARISMA LOZADA, en su carácter de apoderada judicial, representación que consta de poder que presenta en este acto en original y copia simple, para que previa certificación de autos, sea devuelto sus originales siendo acordado de conformidad y anexándose a los autos.
Iniciada la audiencia preliminar en la presente causa, la parte actora con la asistencia jurídica señalada, señala que desiste del procedimiento en relación a las empresas co-demandadas ORIFUELS SINOVEN SA Y JANTESA S.A, en virtud de que la empresa ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A (Z & P), manifiesta que se hace responsable de las obligaciones que pudieran existir a favor de la trabajadora demandante. El Tribunal vista la manifestación de voluntad realizada por la parte accionante, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION, formulado por la demandante.
Ahora bien, continuando con la audiencia, las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se cancelen los conceptos y montos indicados en el escrito libelar, los cuales suman la cantidad total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.362.746,61) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum; la parte patronal por intermedio de su co-apoderada judicial aquí presente rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma única y definitiva de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.408.946,61) como pago de todos los conceptos que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral con la empresa co-demandada, cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y los cuales se dan por reproducidos. En este acto la parte demandante con la asistencia jurídica ya señalada, acepta la propuesta formulada; y en este acto ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, será por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.408.946,61) que se realizara de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.408.946,61 ) que se efectúa en el día de hoy, a través de cheque no endosable librado a favor de la trabajadora signado con el N° 66485187, cuenta N° 0105 0088 51 1088094813 del Banco Mercantil, de fecha 31 de octubre de 2006, según lo acordado en esta Audiencia Preliminar, y siendo recibido conforme por la accionante.
Ambas partes acuerdan, que en caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Las partes solicitan en este acto se le acuerden las copias certificadas de la presente acta, y se ordene el archivo del expediente siendo acordado de conformidad. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y visto el cumplimiento en este acto del acuerdo transaccional, se ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
Abog°
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