REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Noviembre de 2006
196° y 147°.

PARTE DEMANDANTE: JHOAN MAUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.403.122 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS URRIOLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Ns° 43.268 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AUTO MERCADO SHUN KING, C. A”.

En fecha 03 de noviembre de 2006, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano JHOAN MAUEL ROJAS, asistido por el abogado CARLOS URRIOLA, presentando demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la empresa “AUTO MERCADO SHUN KING, C. A”.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 06 de noviembre de 2006, este Juzgado, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.


En fecha 08 de noviembre de 2006, la parte demandante, consignó poder apud acta, dándose así por notificado a los fines de la corrección del escrito libelar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

Ahora bien, se evidencia de autos, que el apoderado judicial de la parte demandante, no dio cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal, es decir no corrigió de la demanda exigido por este Tribunal.


Por ello, esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inadmite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.



La Jueza ,

Abg. MARILEUDIS GALLARDO.
El Secretario (A)