REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Noviembre de 2006.
196° y 147°.

PARTE DEMANDANTE: ILCIA JOSEFINA ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.282.099.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CRUZ RAFAEL VELIZ RINCONES, venezolanos, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.032.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FIOR, C.A.

En fecha 21 de noviembre de 2006, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana ILCIA JOSEFINA ALVAREZ ALVAREZ, asistida por el abogado CRUZ RAFAEL VELIZ RINCONES, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 83.032., presentando demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa FIOR, C.A.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 23 de noviembre de 2006, este Juzgado, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.


En fecha 28 de noviembre de 2006, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, el abogado CRUZ RAFAEL VELIZ RINCONES, consigna escrito de corrección de libelo, constante de un (01) folio útil y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

Ahora bien, se evidencia de autos, que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal. Sin embargo, es relevante destacar, que la argumentación de la demanda, debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.

En el escrito de corrección del libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora; trató de corregir el escrito libelar, por cuanto el auto de fecha 23 de noviembre de 2006, en su señalamiento primero esta sentenciadora le estableció que especificara en los párrafos que comprende el subtitulo De los días feriados, y que en el mismo solicita el pago de 436 domingos, lo que sintetiza la cantidad de Bs. 3.384.450, ahora bien esta Operadora de Justicia le ordenó señalar con detenimiento todos los días domingos del cual se hace acreedor de ese derecho, el apoderado judicial de la parte actora no señaló los domingo, tal como le exigió la Jueza en el auto contentivo del despacho saneador, el mandatario del demandante solo hizo referencia del numero de días domingos durante los periodos anuales.

Por ello, esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inadmite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.


La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO.
EL Secretario (a),