REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

196º y 147º

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 25 de Octubre de 2006, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO: NP11-L-2006-001067
DEMANDANTE: JOFRE RAFAEL HERNANDEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.393.554
APODERADO JUDICIAL: ABOGDO. LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.736
DEMANDADA: LINDSAY, C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial el ciudadano JOFRE RAFAEL HERNANDEZ GUZMAN, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, demanda a la empresa: LINDSAY, C.A; por el pago de prestaciones sociales.
Admitida debidamente la demanda, en fecha 22 de Septiembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal, ordena la notificación de la parte demandada y cumplida ésta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente el abogado LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, antes identificada, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: LINDSAY, C.A; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:

Alegó el demandante en su libelo los siguientes hechos: 1) que en fecha 22 de Noviembre de 2004,se dio inicio a su relación laboral con la Sociedad mercantil LINDSAY, C.A; como OBRERO, realizando labores variadas y especialmente trabajos de ayudante de soldadura, así como también constricción de brocales en el patio de la empresa, pintura de tuberías y motores, reparación y limpieza de motores, plantas, mantenimiento general, cambio de tuberías en las plantas, trabajos de albañilería y todos los trabajos menores que se me encomendaban 2) Que el patrono le cancelaba un pago de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) diarios, por día efectivamente trabajado, que no le cancelaba los sábados y domingos, si no los laboraba, incluso no le pagaba los conceptos de recargo adicional a los que tenía derecho por ley, que así mismo su patrono no le pagaba los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera del 2005-2007, siendo el salario tabulador actualmente de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 32.090,00) y un bono compensatorio de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 35,30) lo que hace un salario básico diario de TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 32.125,30). Igualmente determina su salario Normal en Bs. 42.229,11 y su salario Integral en Bs. 62.617,79; para lo cual utilizó las fórmulas matemáticas aplicables en estos casos, y las mismas se encuentran detalladas en el escrito libelar del presente expediente. 3) Que la empresa en cuestión presta sus servicios para la Industria Petrolera, siendo su fuente principal de lucro el negocio de las operaciones de la actividad petroleras 4) Que sus labores las realizaba básicamente en las estaciones o plantas donde la empresa Hanover Venezuela, C.A; tenía operaciones, pertenecientes u operadas por las empresas petroleras encargadas de esa actividad, entre ellas REPSOL YPF, PDVSA GAS, S.A; y en las plantas QE2 ESTACION QUIRIQUIRE2, PLANTA URACOA, PLANTA COMPRESORAJUSEPIN Y PLANTA OROCUAL, por lo que su patrono tiene la INHERENCIA y la CONEXIDAD, de la labor que ejecuta con ese entorno laboral. 5) Que en fecha 30 de Septiembre de 2005, fue despedido sin causa justificada, computando un tiempo de servicios de Diez (10) meses y Ocho (08) días, y que a pesar de que ha agotado la vía extrajudicial para que le paguen sus prestaciones sociales ha sido infructuoso el tiempo invertido en ello. En virtud de lo ya expuesto es por lo que reclama le sean pagados las especies laborables adeudadas siguientes: PREAVISO: 15 días a razón de Bs. 42.229,11 de salario Normal, equivalentes a Bs. 633.436,61; de acuerdo con la Cláusula 9 Convención Colectiva Petrolera y artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días a razón de Bs. 62.617,79 Salario Integral, equivalentes a Bs. 1.878.533,515 días a razón de Bs.62.617,79 Salario Integral, equivalentes a Bs. 939.266,80; de acuerdo con la Cláusula 9, Lit. d) Convención Colectiva Petrolera; de acuerdo con la Cláusula 9, numeral 1, Lit. b) Convención Colectiva Petrolera y artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días a razón de Bs. 62.617,79 Salario Integral, equivalentes a Bs. 939.266,80; de acuerdo con la Cláusula 9, Lit. d) Convención Colectiva Petrolera; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días a razón de Bs. 62.617,79 Salario Integral, equivalentes a Bs. 939.266,80; de acuerdo con la Cláusula 9, Lit. d) Convención Colectiva Petrolera; EXAMEN MEDICO DE RETIRO: 1 día a razón de Bs. 32.125,30 Salario Básico, equivalentes a Bs. 32.125,30, de acuerdo con la Cláusula 30 Convención Colectiva Petrolera; AYUDA UNICA ESPECIAL DE CIUDAD: Por el tiempo de 10 meses, 8 días de labores con la empresa a razón de Bs.120.00,00 por mes resultan Bs. 1.200.000,00 de acuerdo con la Cláusula 7, lit. j) Convención Colectiva Petrolera; VACACIONES FRACCIONADAS: 28.33 días a razón de Bs. 42.229,11 de salario Normal = a Bs. 1.196.491,37 de acuerdo con la Cláusula 8, Lit. c) Convención Colectiva Petrolera y artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 41.67 días a razón de Bs. 32.125,30 de salario Básico = a Bs. 1.338.554,17 de acuerdo con la Cláusula 8, Lit. b) Convención Colectiva Petrolera y artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; CESTA BASICA: 3 meses a razón de Bs. 350, 000,00 mensual = a Bs. 1.050.000,00 y 7 meses a razón de Bs. 500.000,00 mensual = a Bs. 3.500.000,00 para un total de Bs. 4.550.000,00, de acuerdo con la Cláusula 14, Lit. a) 74 Num. 4, Convención Colectiva Petrolera 2004-2007; UTILIDADES: Monto generado durante la relación laboral fue La cantidad de Bs. 14.717.864,66 x 33,33% = a Bs. 4.905.464,29 de acuerdo con la Cláusula 69 Convención Colectiva Petrolera; MORA POR RETARDO EN EL PAGO: 290 días a razón de Bs. 32.125,30 de Salario Básico = a Bs. 9.316.337,00 de acuerdo con la Cláusula 69 Num. 11 Convención Colectiva Petrolera; DIFERENCIAS DE SALARIOS NUEVA CONVENCION: Del 22-11-04 al 31-12-04 = 30 días x 6.125,30 = Bs. 183.759,00, del 01-01-05 al 30-04-05 = 85 días x 1.125,30 = Bs. 95.650,50 y del 01-05-05 al 30-09-05 110 días x 2.125,30 = Bs. 233.783,00 para total de Bs. 513.192,50; DESCANSO LEGAL Y CONTRACTUAL NO CANCELADOS: : Del 22-11-04 al 30-04-05 = 45 días x 41.039,11 (salario normal para la fecha) = Bs. 1.846.759,82 y del 01-01-05 al 30-09-05 = 43 días x 42.229,11 (salario normal) = Bs. 1.815.851,60 para un total no cancelado por ese concepto de Bs. 3.662.611,42; TIEMPO DE VIAJE: Del 22-11-04 al 30-04-05 = 115 días x 5.913,81 = Bs. 680.087,81 y del 01-01-05 al 30-09-05 = 110 días x 6.103,81 = Bs. 671.418,77 para un total de Bs. 1.351.506,58, tal como lo establece la Cláusula 7, Lit. b) de la Convención Colectiva Petrolera. Total de Conceptos Laborales Reclamados: TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 32.456.786,40). Así mismo demanda la indexación, las costas procesales y el pago de los honorarios profesionales.


Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que el demandante, ciudadano JOFRE RAFAEL HERNANDEZ GUZMAN, prestó sus servicios como OBRERO, para la empresa LINDSAY, C.A; desde el 22 de Noviembre de 2004, hasta el 30 de Septiembre de 2005, con un salario diario Básico de Bs. 32.125,30, Normal de Bs. 42.229,11 e Integral de Bs. 62.617,79 Y así se declara.



TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante JOFRE RAFAEL HERNANDEZ GUZMAN, fundamenta sus reclamos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, y en función de dichos marcos legales exige el pago de sus prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los conceptos demandados por el actor para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable. También se toma en consideración a los efectos de la decisión, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las máximas de experiencia y la sana crítica.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto sea contraria a derecho la petición del demandante.

Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho, y así se decide.

Por lo tanto la empresa LINDSAY, C.A; debe cancelar al accionante, los siguientes montos y conceptos: PREAVISO: 15 días a razón de Bs. 42.229,11 = a Seiscientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 633.436,61); ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días a razón de Bs. 62.617,79 = a Un Millón Ochocientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares Con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.1.878.533,59) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días a razón de Bs. 62.617,79 = a Novecientos treinta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs.939.266,80); ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días a razón de Bs. 62.617,79 = a Novecientos treinta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs.939.266,80); EXAMEN MEDICO DE RETIRO: 1 día a razón de Bs. 32.125,30 = a Treinta y Dos Mil Ciento Veinticinco Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 32.125,30); AYUDA UNICA ESPECIAL DE CIUDAD: 10 meses, 8 días, a razón de Bs.120.00,00 por mes = a Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00); VACACIONES FRACCIONADAS: 28.33 días a razón de Bs. 42.229,11 = a Un Millón Ciento Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 1.196.491,37) ; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 41.67 días a razón de Bs. 32.125,30 = a Un Millón Trescientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.338.554,17); CESTA BASICA: 10 meses = a Cuatro Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.550.000,00); UTILIDADES: La cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Veintinueve Céntimos (Bs. 4.905.464,29); MORA POR RETARDO EN EL PAGO: 290 días a razón de Bs. 32.125,30 = a Nueve Millones Trescientos Dieciséis Mil Trescientos treinta y Siete Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 9.316.337,00); DIFERENCIAS DE SALARIOS NUEVA CONVENCION: La cantidad de Quinientos Trece Mil Ciento Noventa Y dos Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 513.192,50); DESCANSO LEGAL Y CONTRACTUAL NO CANCELADOS: : La cantidad de Tres Millones Seiscientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Once Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 3.662.611,42) ; TIEMPO DE VIAJE: La cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta y Un Mil Quinientos Seis Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.351.506,58), para un total condenado a pagar de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 32.456.786,40)..


Con respecto a la indexación, este Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 59, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



CUARTO
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOFRE RAFAEL HERNANDEZ GUZMAN, contra la empresa demandada, LINDSAY, C.A; ambas partes identificadas plenamente en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 32.456.786,40)

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín primero (1°) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. RAMON VELASQUEZ.

LA SECRETARIA,










RV/rv