REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 1° de Noviembre de 2006.-
196° y 147°


Expediente No. NP11-L-2005-001435
Parte Demandante CHARLY DAVID ROMERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.362.156 y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales VON RICHELMAN RUIZ, ANA KARINA MOTA ACOSTA, YADILYS PINO MAZA, MEYCKERD JOSE ABAD ASCANIO, ODAR RENDON y ANGELICA PEINADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76441, 75701, 70996, 93963, 68164 y 113298, respectivamente.
Parte Demandada PROAMBIENTE, S.A.
Apoderados Judiciales JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE OLIVEIRA, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB y GUILLERMO VASQUEZ ADRIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2032, 10382, 45365, 32200, 92991, 91514, 104342 y 106757, respectivamente.
Motivo de la Demanda COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el documento transaccional presentado en fecha 31 de octubre de 2006, suscrito por el ciudadano CHARLY DAVID ROMERO y asistido por el abogado en ejercicio MEYCKERD JOSE ABAD, así como también por el abogado en ejercicio ARMANDO OLIVEIRA, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMBIENTE, S.A., éste Tribunal pasa a exponer lo siguiente:

En fecha 30 de noviembre de 2005, el ciudadano CHARLY DAVID ROMERO y asistido por el abogado en ejercicio MEYCKERD ABAD, consignan escrito de demanda en contra de la sociedad mercantil referida, siendo recibida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; la referida demanda fue estimada en la cantidad de cuarenta y cinco millones doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 45.264.459,11), procediendo a consignar escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 03 de febrero de 2006, prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente, luego de agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de los escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas. Seguidamente, en la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Por auto de fecha 04 de julio de 2006, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, las partes intervinientes en el caso bajo estudio consignan documento transaccional por medio del cual convienen en transigir la reclamación mediante el pago único de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00), que fuera recibido por el accionante mediante cheque No. 22523131 girado contra la cuenta corriente No. 0134-0043-11-0433049284 del Banco Banesco, de fecha 27/10/2006.

Ahora bien, visto lo anterior, considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse sobre el referido escrito y, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

UNICO.-
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, los alegatos dados por la empresa, el reconocimiento por parte del trabajador, y los conceptos y montos cancelados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional suscrito por el ciudadano CHARLY DAVID ROMERO y asistido por el abogado en ejercicio MEYCKERD JOSE ABAD, así como también por el abogado en ejercicio ARMANDO OLIVEIRA, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMBIENTE, S.A., se observa que cumple con todos los requisitos de Ley, por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN. Sin embargo, se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el pago efectivo. Se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presente decisión, de acuerdo a lo solicitado por las partes intervinientes en el escrito presentado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 11:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


Secretario (a),