REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NH11-L-2004-000231.-
Parte Demandante ANTONIO JOSE ZAPATA FUENTES y ANTONIO JOSE ARCAYA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.451.805 y 14.243.839; domiciliados en la Población de Quiriquire – Estado Monagas.
Apoderado Judicial JUAN ERNESTO LEZAMA ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.114.
Parte Demandada EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECANICA EMDESA MONAGAS, S.A.
Apoderados Judiciales RAMON AQUILES HERNANDEZ GAGO, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, JOSE CABRERA PEREZ, EMILIO CARPIO MACHADO, MILANGELA HERNANDEZ GAGO y MARIA GABRIELA HITCHER LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36742, 11163, 58755, 64141, 75816 y 119965, respectivamente.
Parte Co-Demandada PDVSA PETROLEO, S.A.
Apoderados Judiciales MILAGROS BARROZZI Y JESUS QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.187 y 44.832, respectivamente
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 22 de marzo de 2004, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los ciudadanos ANTONIO ZAPATA y ANTONIO ARCAYA, en contra de la EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECANICA EMDESA MONAGAS, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.

Señalan los accionantes en su libelo de demanda que laboraban para la sociedad mercantil EMDESA MONAGAS, C.A., desempeñando los cargos de Soldador A Y Soldador Ayudante, respectivamente, en la ejecución del “Proyecto de Flujo Muri y Musitan”, perteneciente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en el municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; que interponen el reclamo correspondiente por ante el Departamento de Relaciones Laborales de la demandada solidaria manifestándoles vía telefónica que no habían sido relacionados como trabajadores en la referida contratación, motivo por el cual los ex trabajadores demandan a las mencionadas empresas, alegando lo siguiente:

Que en fecha 15 de enero de 2003, el ciudadano ANTONIO ZAPATA comenzó a prestar sus servicios para la demandada principal, siendo despedido de su puesto de trabajo el día 23 de enero de 2004; que la relación laboral tuvo una duración de 9 meses y 8 días; que al finalizar la relación laboral devengaba un salario básico mensual de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), siendo el correcto, de acuerdo con las previsiones de la contratación colectiva petrolera correspondiente al período 2002-2004, de un millón tres mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.003.488,60); que se les adeudan los siguientes montos y conceptos:

Preaviso: 15 días x Bs. 35.838,88 = Bs. 537.583,20. Antigüedad Legal: 30 días x Bs. 35.838,88 = Bs. 1.075.166,40. Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 35.838,88 = Bs. 537.583,20. Antigüedad Contractual: 15 días x Bs. 35.838,88 = Bs. 537.583,20. Vacaciones fraccionadas: 22.5 días x Bs. 35.838,88 = Bs. 806.374,80. Ayuda para vacaciones fraccionadas: 22.5 días x Bs. 24.372,60 = Bs. 822.575,25. Útiles escolares: Bs. 588.000,00. Cesta familiar: 9 meses x Bs. 150.000,00 = Bs. 1.350.000,00. Diferencia salarial: Bs. 872,16 x 37 semanas = Bs. 32.269,92. Semana acumulada: Bs. 250.872,16. Examen Médico: Bs. 35.838,88. Utilidades: Bs. 3.093.780,00. Mora por retardo en pago de prestaciones: 56 días x Bs. 36.558,90 = Bs. 2.047.298,40 (asimismo solicita el pago del resto de los días dejados de percibir por éste concepto). TOTAL RECLAMADO: Bs. 11.714.925,97.

Que en fecha 15 de abril de 2003, el ciudadano ANTONIO ARCAYA comenzó a prestar sus servicios para la demandada principal, siendo despedido de su puesto de trabajo el día 29 de agosto del mismo año; que la relación laboral tuvo una duración de 4 meses y 14 días; que al finalizar la relación laboral devengaba un salario básico mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), siendo el correcto, de acuerdo con las previsiones de la contratación colectiva petrolera correspondiente al período 2002-2004, de novecientos noventa y tres mil ochocientos noventa y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 993.893,92); que se les adeudan los siguientes montos y conceptos:

Preaviso: 07 días x Bs. 35.496,21 = Bs. 248.473,48. Antigüedad Legal: 05 días x Bs. 35.496,21 = Bs. 177.481,06. Antigüedad gratificada: 15 días x Bs. 35.496,21 = Bs. 532.443,17. Vacaciones fraccionadas: 10 días x Bs. 35.496,21 = Bs. 354.962,21. Ayuda para vacaciones fraccionadas: 15 días x Bs. 24.125,30 = Bs. 361.879,50. Cesta familiar: 4 meses x Bs. 150.000,00 = Bs. 600.000,00. Diferencia salarial: Bs. 173.473,48 x 18 semanas = Bs. 3.122.522,64. Semana acumulada: Bs. 248.473,48. Examen Médico: Bs. 35.496,21. Utilidades: Bs. 1.490.691,60. Mora por retardo en pago de prestaciones: 203 días x Bs. 36.187,95 = Bs. 7.346.153,85 (asimismo solicita el pago del resto de los días dejados de percibir por éste concepto). TOTAL RECLAMADO: Bs. 14.518.577,30.

Finalmente estiman la demanda en la cantidad de veintiséis millones doscientos treinta y tres mil quinientos tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 26.233.503,27).

La demanda fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 24 de marzo de 2004 y ordenándose el emplazamiento de las empresas demandadas para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 02 de diciembre del mismo año se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, mediante acta de audiencia celebrada el 04 de abril de 2005 se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio Emilio Carpio y Jesús Leonardo Quintero, actuando como apoderados judiciales de las empresas accionadas consignan sus respectivos escritos de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal.
Por auto de fecha 18 de abril de 2005, éste Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho del Juzgado.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 02 de junio de 2005, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, procediendo el Tribunal a señalar los puntos controvertidos; se deja constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas y concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; por su parte el representante de la demandada principal procede a desconocer los documentos originales consignados por los actores y a impugnar los consignados en copia simple, siendo entonces promovida la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el Tribunal, ordenándose la designación del experto grafotécnico, luego de señalarse el documento indubitado correspondiente, que corre inserto en el folio cuarenta del expediente; se realizó el llamado de los testigos promovidos por los demandantes, siendo tachado el testimonio del ciudadano Darío Villalobos, aperturándose entonces la incidencia correspondiente; asimismo se deja constancia de la incomparecencia del otro testigo; se realizó el llamado de los testigos promovidos por la demandada principal, los cuales no comparecieron a rendir sus testimonios; seguidamente se acuerda fijar oportunidad para continuar el debate probatorio y efectuar la declaración de parte.

El 08 de noviembre de 2006, luego de constituido el Tribunal con la asistencia de las partes intervinientes del juicio; se procedió con la lectura del informe consignado por el experto grafotécnico designado, quien a su vez no compareció a ratificar el contenido de dicho informe, solicitando el representante de la parte demandante la declaratoria sin lugar de dicho informe y acogiendo la parte demandada a tal pedimento; se procede con el interrogatorio de parte; se concedió a los apoderados judiciales de los intervienes efectuar las observaciones y conclusiones pertinentes. Finalmente la Jueza a cargo se retira de la sala a fin de emitir el pronunciamiento del fallo, declarando lo siguiente: PRIMERO: Con Lugar la incidencia de tacha de testigo; SEGUNDO: Con Lugar la falta de cualidad alegada por la empresa co-demandada; TERCERO: Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Antonio Arcaya; CUARTO: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Antonio Zapata. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a la contestación de la demanda los puntos controvertidos en la presente causa son: En primer lugar la existencia de la relación laboral del ciudadano Antonio Arcaya y en segundo lugar el tiempo de servicio prestado por el ciudadano Antonio Zapata, y como consecuencia directa de ello los conceptos y montos reclamados. Aunado a lo anterior la empresa Co-demandada alega como defensa de fondo la falta de cualidad. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, debe señalar quien decide que la carga probatoria corresponde a la parte actora.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
En cuanto a los dos carnet’s de identificación consignados de los ciudadanos ANTONIO ZAPATA y ANTONIO ARCAYA, expedidos por la empresa EMDESA MONAGAS, S.A., este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto los mismos fueron desconocidos en contenido y firma por la accionada. Y así se decreta.

Consigna un carnet de identificación del ciudadano ANTONIO ZAPATA, expedido por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a fin de permitirle el paso a las instalaciones petroleras, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto fue impugnado y desconocido en su oportunidad legal. Así se dispone.

En cuanto al escrito de reclamo suscrito por los ciudadanos ANTONIO ZAPATA y ANTONIO ARCAYA y recibido en el Departamento de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 09 de febrero de 2004, este tribunal le otorga valor probatorio visto que la co-demandada no impugno o desconoció la misma en su oportunidad, en consecuencia, se tiene como cierto la realización de dicho reclamo. Así se declara.

En lo que respecta a las copias fotostática relativas a la carta de postulación del ciudadano ANTONIO JOSE ZAPATA, emitida en fecha 08 de octubre de 2003, el registro de calificación de soldadores de fecha de revisión 20 de abril de 2003 y el reporte radiográfico de fecha de revisión 20 de abril de 2003, las mismas fueron impugnada en su oportunidad legal por la representación de la parte accionada principal, por ser promovidas en copias simples, por consiguiente este tribunal no le otorga valor alguno. Así se dispone.

Consigna constante de un folio útil, copia fotostática de Consigna constante de un folio útil, copia fotostática de En cuanto a las autorizaciones expedidas al ciudadano ANTONIO ZAPATA, para el transporte y utilización de máquinas, suscrita por el gerente general de la empresa EMDESA MONAGAS, S.A., de fecha 27 de octubre de 2003 y 14 de enero de 2004, debe señalar esta juzgadora que las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por la accionada, procediendo la parte promovente a ratificarlas motivos por los cuales fue admitida la prueba de cotejo; evidenciándose en el informe emanado por el experto grafotécnico que a los fines de determinar si las rubricas de dichos documentos emanan del ciudadano Carlos Sosa, se requiere sea tomada una muestra manuscrita al referido ciudadano, ahora bien al momento de evacuar dicha prueba el apoderado judicial de los accionantes solo se limito a solicitar declare sin lugar dicha prueba, aunado al hecho de que el actor Antonio Zapata al momento de rendir declaración señalo no haber recibido autorización alguna, motivos por los cuales no se le otorga valor probatorio alguno a las mismas. Y así se resuelve.

La parte accionante promovió original y copia de hoja de inspección de vehículo propiedad del ciudadano ANTONIO ZAPATA, y LUIS IDROGO que fueran efectuadas en fechas 18 de septiembre de 2003 y 08 de mayo de 2003, por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., al respecto debe señalar esta juzgadora que las mismas fueron desconocidas e impugnadas en su oportunidad legal por el apoderado judicial de la accionada principal ello en virtud de no emanar de ella, y en cuanto a la segunda por ser copia simple, motivos por los cuales este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

En cuanto a los recibos de pago promovidos la parte accionada principal impugno los mismos por cuanto estos no fueron elaborados por la empresa, procediendo a exhibir los recibos del ciudadano Antonio Zapata, haciendo énfasis en que la fecha señalada en los mismos como fecha de ingreso es anterior a la señalada por el referido ciudadano en su libelo y que solo exhiben los relativos al tiempo de servicio alegados por estos en su contestación por cuanto la relación laboral no continuo, mal podría en consecuencia existir recibo alguno después de dicha fecha, y en lo que concierne al ciudadano Antonio Arcaya no exhibe documental alguno visto que nunca existió relación laboral alguna, por ende, este juzgado no se le otorga valor alguno a los recibos consignados por la parte actora. Así se decide.

Fueron consignadas en copias simples las de Permiso para realizar trabajo No. 12671 de fecha 05 de septiembre de 2003, emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y Permiso para realizar trabajo No. 22808 de fecha 03 de noviembre de 2003, emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., las cuales este tribunal no le otorga valor probatorio alguno visto que los mismos fueron impugnados en su oportunidad legal por ser promovidos en copias simples. Así se decreta.

En cuanto a la constancia de trabajo expedida al ciudadano ANTONIO ZAPATA, en fecha 15 de octubre de 2003, por parte de la empresa EMDESA MONAGAS, S.A., debe señalar quien decide que la misma fue desconocida en su oportunidad, y aun cuando fue ratificada por la parte promovente y admitida la prueba de cotejo, visto que la parte solicito que el tribunal notificara a la ciudadana Licenciada Yanires Martínez Arocha a los fines de estampar su rubrica para efectuar la prueba de cotejo, visto la inexistencia de otro documento suscrito por dicha ciudadana, debiendo señalar este juzgado que la parte accionada señalo que la antes mencionada dejo de laborar para la empresa, motivo por el cual el tribunal otorgo un lapso perentorio a la parte promovente de la prueba para que facilitara la dirección a fin de proceder con la notificación, sin haber obtenido respuesta alguna, es por lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio a dicha constancia. Y así se resuelve.

En cuanto a las constancias de estudios consignadas este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto las mismas emanan de terceros, por lo que deben ser ratificadas en Juicio. Así se dispone.

Considera este juzgado señalar que en lo que respecta a la prueba de informes dirigida a la Gerencia de Relaciones Laborales; a la Gerencia de Contrato y, a la Gerencia Técnica – Distrito Norte, Superintendencia de Ingeniería y Construcción, Seguridad, Higiene y Ambiente, todas ellas de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., la cual fue admitida y consta en las actas procesales la respuesta remitida, debe desechar la misma por cuanto por error involuntario procedió admitirse la misma, visto que nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 81 señala a quienes podrá el tribunal podrá solicitar prueba de informe exceptuando expresamente a las partes, y visto que la empresa PDVSA PETROLEO S.A., es Co-demanda en la presente causa, es por lo cual se procede a desechar dicha prueba. Y así se decide.


Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
En cuanto al testigo Darío Villalobos este tribunal desecha la misma visto que fue declarado con lugar la tacha propuesta por la accionada principal en su oportunidad. Así se establece.
En cuanto al ciudadano Nelson Cueto no compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL.-
Promueve el mérito probatorio. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En lo que respecta a los originales y copias de los recibos de pagos efectuados al ciudadano ANTONIO ZAPATA, correspondientes a las fechas 04/04/2003, 10/04/2003, 16/04/2003, 25/04/2003, 09/05/2003, 16/05/2003, 23/05/2003 y 30/05/2003, este tribunal le otorga pleno valor probatorio visto que los mismos no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal por el accionante. Así se decreta.

En cuanto a los testigos promovidos ciudadanos Adalberto Cabello, Javier Salas, Carlos Andrés Salas y Luis Hernández, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, motivos por el cual se declararon desierto.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA.-
Ratifica a su favor el mérito de los autos. Sin embargo, en lo que concierne a tal alegación éste Tribunal sigue el criterio sustentado del cual se pronunció con relación a las pruebas aportadas por la parte actora. Así se decide.

En cuanto a la prueba de inspección judicial efectuada en el Departamento de Registro Auxiliar de Contratistas y Proveedores, así como también en el Departamento de Relaciones Laborales - Distrito Norte, Equipo CAIC (Centro de Atención Integral de Contratistas) de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., con sede en Maturín – Estado Monagas, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

DE LA TACHA DEL TESTIGO.-
Abierta a pruebas la incidencia de tacha propuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada, se observa lo siguiente:
En lo que respecta a la parte actora en su escrito de pruebas procede a insistir en el testimonio del ciudadano Darío Villalobos, y a promover e invocar el valor probatorio de los indicios y presunciones, al respecto debe señalar que tales alegaciones no constituyen prueba alguna, tal como se señalo en el punto relativo a las pruebas de la accionada principal. Y así se resuelve.

En lo que concierne a la accionada principal promueve prueba de informe dirigida al juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, constando la respuesta en el expediente, a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decreta.
Una vez analizadas por el tribunal las pruebas aportas, así como también las observaciones efectuadas por las partes a las mismas, se evidencia que la declaración del testigo no era objetiva e imparcial, por cuanto de su testimonio se evidenció la existencia de interés en la resultas del presente juicio. En virtud la Incidencia de Tacha del Testigo Darío Villalobos debe ser declarada Con Lugar. Y así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD
Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15 de fecha 15 de febrero del año 2001 al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente: “Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.”

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide, que los actores tanto en el libelo de demanda como en el interrogatorio que hiciere este tribunal a los mismos señalaron que la prestación del servicio fue de manera subordinada e ininterrumpida con la empresa ENDESA MONAGAS, realizando sus labores en instalaciones de la PDVSA. Gas y Petróleo S.A., Ahora bien, la labor desempeñadas por los accionantes no se subsume a ninguna de las actividades especifica de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., las cuales son del conocimiento público como lo es la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización entre otras, de los hidrocarburos., aunado a ello, de acuerdo a las máximas de experiencia, la demandada acostumbra contratar a personas jurídicas de acuerdo al ramo del servicio que requiera, y en el caso de marras, se evidencia, que lo que opero es que la empresa PDVSA S.A., contrato con la empresa accionada, a fin de que realice a su favor la prestación del servicio requerido.
Aunado a lo anteriormente expuesto considera pertinente señalar esta juzgadora que recientemente nuestra Sala de Casación Social se pronuncio en relación a la Conexidad e inherencia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 caso ESVENCA, en la cual considero lo siguiente:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano Roque Rodríguez Veloz se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide. (Negrillas Nuestras)

Este Juzgado acoge la sentencia antes transcrita, tomando en consideración que el caso narrado en la misma guarda relación con el de la presente causa. Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara la falta de cualidad para sostener el presente procedimiento la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). Y así se resuelve.

EN CUANTO AL CIUDADANO ANTONIO ARCAYA:
Visto que la parte accionada principal negó y rechazo la relación laboral con el ciudadano Antonio Arcaya la carga probatoria correspondía al actor, sin embargo de las pruebas aportadas por la parte accionante relativas a demostrar la prestación del servicio, solo se encontraba el carnet de trabajo el cual este tribunal no le otorgo valor probatorio por las razones antes señaladas y la testimonial del ciudadano Darío Villalobos, a la cual tampoco se le dio valor probatorio visto que fue declarada con lugar la tacha propuesta, en consecuencia, la parte demandante específicamente en lo que concierne al actor antes señalado no pudo demostrar con las pruebas evacuadas la prestación del servicio, motivos por los cuales este juzgado debe declarar sin lugar la acción intentada por dicho ciudadano. Así se decide.

EN CUANTO AL CIUDADANO ANTONIO ZAPATA
La parte accionada principal admitió la prestación del servicio quedando como controvertido el tiempo de servicio, correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandante, al respecto debe señalar quien decide, que las pruebas promovidas por dicha parte estaban orientadas a demostrar el tiempo de servicio del ciudadano Antonio Zapata, sin embargo, es necesario señalar que las documentales promovidas a tal fin (Las autorizaciones y constancia de trabajo) este tribunal no le otorgo valor probatorio alguno, por cuanto en lo que concierne a la primera de ella, es decir a las autorizaciones presuntamente suscritas por el Gerente General, no se pudo demostrar a través de la prueba de cotejo que la rubrica que presentan las mismas provengan del Ing. Carlos Sosa, y visto que la parte no solicito a este juzgado la presencia del referido ciudadano para obtener su rubrica tal como lo señalo el experto designado, procediendo a solicitar que se declare sin lugar la misma, aunado al hecho de que el actor Antonio Zapata al ser interrogado por esta juzgadora negó haber recibido autorización alguno, es por lo cual concluye este juzgado que el tiempo de servicio del accionante es el expresamente señalado por la accionada principal en su escrito de contestación de la demanda. Y así se decide.
En lo que concierne a la normativa jurídica aplicar para el calculo de las prestaciones sociales se efectuara en base a lo establecido en el contrato colectivo petrolero vigente para el momento de la prestación del servicio visto que la accionada principal en todo momento admitió la procedencia del mismo. Así se establece.

Tomando en consideración lo antes expuesto este juzgado pasa a realizar los cálculos correspondientes:
Fecha de ingreso: 04-04-03
Fecha de egreso: 30-05-03
Tiempo de servicio: 1 mes y 26 días
Salario Diario: Bs.35.838,88

Utilidades: Bs.1.550.000 x 33,33%= Bs.516.615
Vacaciones fraccionadas: 2,5 X 35.838,88= Bs.89.597,2
Ayuda para vacaciones: 3,75 X 35.838,88= Bs.134.395,8
Preaviso: 7días X 35.838,88= Bs. 250.872,16
Total: Bs.991.480,16

No hay condenatoria en costas.

En cuanto a la indexación monetaria reclamada se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con Lugar la incidencia de tacha de testigo; SEGUNDO: Con Lugar la falta de cualidad alegada por la empresa co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A.; TERCERO: Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE ARCAYA BERMUDEZ contra EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECANICA EMDESA MONAGAS, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.; CUARTO: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE ZAPATA FUENTES en contra de la EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECANICA EMDESA MONAGAS, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.; identificados en autos, en consecuencia se acuerda la cancelación de la cantidad de novecientos noventa y un mil cuatrocientos ochenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs.991.480,16) por los conceptos y montos expresamente señalados en la motiva de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),