REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2006-000051.-
Parte Demandante JESUS RAFAEL COA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.344.254 y domiciliado en Maturín – Estado Monagas.
Apoderado Judicial JULIAN JOSE ARRIOJAS BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84978.
Parte Demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P).
Apoderados Judiciales YACARI JOSEFINA GUZMAN LOZADA, GERARDO ANTONIO SOTO DIAZ, YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ QUILARTE y CARMEN LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71447, 72731, 29610, 86704 y 86984, respectivamente.
Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


La presente causa se inicia en fecha 16 de enero de 2006, con la interposición de una demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano JESUS COA, en contra de la sociedad de comercio Z & P CONSTRUCTION COMPANY, S.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa accionada, desempeñando el cargo de Vigilante en una obra conocida como “Proyecto DDP MORICHAL”, que realizaba la empresa Orifuels Sinovensa; que el horario de trabajo consistía en guardias de doce días continuos por dos días de descanso; que la prestación de servicios culmina por medio de renuncia el 10 de octubre de 2005, por cuanto las condiciones laborales no eran las expresamente aceptado por la empresa referida, en las actas convenio suscritas; que la relación laboral tuvo una duración de un año, cuatro meses y tres días; que al finalizar la relación laboral devengaba un salario básico diario de quince mil setecientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 15.712,50), siendo lo correcto la cantidad de treinta y ocho mil novecientos veinticuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 38.924,38); que la accionada debe cancelarle los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: 65 días = Bs. 5.280.798,62. Intereses por la prestación de antigüedad: Bs. 381.842,90. Vacaciones vencidas: 30 días x Bs. 54.773,00 = Bs. 1.643.320,00. Bono vacacional vencido: 45 días x Bs. 38.924,34 = Bs. 1.751.592,60. Vacaciones fraccionadas: 10 días x Bs. 54.773,00 = Bs. 547.731,00. Bono vacacional fraccionado: 15 días x Bs. 38.924,34 = Bs. 583.864,20. Utilidades vencidas: 255 días = Bs. 13.409.187,00. Utilidades fraccionadas: 81.24 días = Bs. 4.469.729,04. Ayuda para bienes y servicios: Bs. 2.880.000,00. Gratificación especial de comunidad: Bs. 1.440.000,00. Bonificación por terminación de obra: Bs. 1.900.000,00. Diferencia salarial: Bs. 9.934.613,83. Tiempo de viaje: Bs. 15.220.950,45. Días feriados y de descanso laborados: 72 días = Bs. 4.652.229,94. Útiles escolares: Bs. 283.500,00. Indemnización por despido injustificado: 30 días = Bs. 1.200.000,00. Horas extras: 1478 horas = Bs. 19.199.679,14. Deducciones: Bs. 8.994.377,00. Total reclamado: Bs. 77.584.661,72. Finalmente reclama la corrección monetaria, los intereses devengados por la demanda y las costas procesales.

La demanda fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo aplicado despacho saneador el 19 de enero de 2006. Mediante escrito consignado el 24 de enero del mismo año el accionante consigna escrito de corrección y, por auto de fecha 30 de enero de 2006, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 16 de marzo de 2006, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, mediante acta de audiencia celebrada el 13 de julio de 2006, se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Yarisma Lozada, actuando como apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Por auto de fecha 04 de agosto de 2006, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 17 de octubre de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, procediendo el Tribunal a señalar lo controvertido del juicio; se deja constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas y concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se instó a la representación de la parte demandada a exhibir las documentales señaladas por el actor sin que fueran presentadas, alegando su apoderado judicial que no hubo relación laboral; el representante del demandante consigna dos carnets, los cuales no se consideran como prueba sobrevenida; se realizó el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia de la comparecencia e incomparecencia de éstos a exponer sus testimonios; el Tribunal acuerda fijar oportunidad para continuar la audiencia a fin de que tenga lugar la declaración de parte.

Luego de constituido el Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2006, se acuerda fijar nueva oportunidad para efectuar el interrogatorio de parte, en virtud de la incomparecencia de algún representante de la empresa demandada. Ahora bien, el 17 de noviembre del mismo año, luego de constituido el Tribunal con la asistencia de las partes intervinientes del juicio, se da inicio a la audiencia; la Jueza a cargo procede con el interrogatorio de parte; se concede a los apoderados judiciales efectuar las observaciones y conclusiones pertinentes. Finalmente la Jueza a cargo se retira de la sala a fin de emitir el pronunciamiento del fallo, declarando PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa demandada y, SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la apoderada judicial de la accionada queda como punto controvertido la existencia de la relación de trabajo, aunado a ello, fue alegada como defensa de fondo la falta de cualidad para estar en juicio la empresa demandada. Tomando en consideración lo señalado, la carga probatoria corresponde a la parte accionante.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Reproduce el mérito que se desprende de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes documentales:
• Recibos de pagos semanales efectuados al ciudadano JESUS COA, los cuales corren insertos en los folios cincuenta y nueve (59) al ciento treinta y uno (131) ambos inclusive del expediente.
• Recibos de liquidación de prestaciones correspondientes al ciudadano JESUS R. COA, insertos en los folios ciento treinta y dos (132) y siguientes del expediente.

Al respecto éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto los mismos no emanan de la accionada, tal como lo expuso su representante al realizar las observaciones correspondientes a dichas documentales. Y así se resuelve.

En cuanto a la exhibición de la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los períodos económicos 2004-2005; así como también los instrumentos correspondientes al registro de horas extras laboradas por los trabajadores de dicha sociedad mercantil, alegó la parte accionada al momento de ser instada a su exhibición que no existe una relación laboral entre las partes, razón por la cual la empresa no está obligada a exhibirlas. Al respecto debe señalar quien decide que aún cuando la accionada niegue la relación de trabajo se encuentra obligada a exhibir dichas documentales o, en su defecto realizar el señalamiento que considere pertinente, más no así alegar que no hay obligación alguna para ello. Ahora bien, en lo que respecta a las consecuencias jurídica de tal alegación, considera quien decide que debe tener como cierto lo expuesto de la promoción, es decir, que no efectuó la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta en los períodos 2004-2005; y que la empresa no lleva el libro para el registro de las horas extras trabajadas. Y así se decide.

La parte accionada promovió la testimoniales de los ciudadanos José Guerra y Luís Salazar, los cuales comparecieron a rendir sus declaraciones,;sin embargo, de sus dichos se desprende que los mismos tienen interés directo en las resultas de la presente causa, por cuanto quedó admitido que demandaron conjuntamente a la empresa Constructora de los años 60 como su patrono directo y a la empresa Z&P CONSTRUCTION COMPANY, S.A., como solidaria, motivos por los cuales no se le otorga valor probatorio alguno a sus dichos. Así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Alega la falta de cualidad, legitimación y vocación de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., en el presente juicio; al respecto ésta sentenciadora se pronunciará como punto previo en su motiva.

Fue promovida prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil JANTESA, con sede en la ciudad de Caracas, de la cual no consta respuesta alguna en las actas procesales.

En lo que concierne a las documentales promovidas relativas a la copia simple del contrato celebrado entre las empresas JANTESA, S.A. y ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., y a la comunicación de fecha 28 de febrero de 2005, emitida por la empresa JANTESA, S.A., y dirigida a la sociedad de comercio demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno visto que las mismas emanan de un tercero. Así se declara.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA.-
Visto que la apoderada judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

A los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente observa quien decide que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de trabajo, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora. Ahora bien, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:

De la prestación del servicio: la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para la empresa accionada, debiendo señalar que las pruebas aportadas para tal sería lo relativo a las testimoniales promovidas, a las cuales no se les otorgaron valor probatorio alguno, visto su interés en las resultas; sin embargo, debe éste Juzgado traer a colación lo señalado por los testigos al ser repreguntados por la accionada sobre su patrono, los cuales contestaron que era la empresa Constructora de los años 60, a la cual habían demandado.

De la subordinación: éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.

Del salario: la parte actora promovió un legajo de recibos de pago de salarios y liquidaciones, los cuales señalan expresamente como empresa (patrono) Constructora de los años 60, debiendo ésta Juzgadora resaltar el hecho de que al momento de ser interrogado el demandante de autos menciono que los recibos de pago recibidos en los diversos lapsos en los cuales prestó servicio a la accionada, eran expedidos por empresas distintas a ésta y, en el caso concreto al tiempo de servicio reclamado, era la empresa que se mencionó anteriormente, por lo que concluye ésta Juzgadora que el accionante siempre tuvo conocimiento expreso de quien era su patrono.

Por todo lo antes expuesto es por lo cual concluye quien decide que en la presente causa procede la defensa alegada relativa a la falta de cualidad y, como consecuencia directa de ello, visto que no existió relación laboral entre las partes debe declararse sin lugar la demanda. Y así se decide.


DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa demandada la demanda; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano JESUS RAFAEL COA HERNANDEZ, en contra de la sociedad de comercio ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P); identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),