REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2006-000327.-
Parte Demandante GONZALO ANTONIO GUEVARA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.834.858 y domiciliado en Maturín – Estado Monagas.
Apoderados Judiciales RAMON ANTONIO MEDINA ESPINEL y DAVID JOSE OSUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84088 y 100665, respectivamente.
Parte Demandada CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR.
Apoderados Judiciales GABRIEL DARIO LOPEZ MORALES, FERNANDO CHACIN, MERCEDES GONZALEZ, AIXA MARIA RODRIGUEZ y MYRIAM RUIZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30452, 76783, 120651, 96165 y 50488, respectivamente.
Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


La presente causa se inicia en fecha 10 de marzo de 2006, con la interposición de una demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano GONZALO ANTONIO GUEVARA, en contra de la empresa OTEPI GREYSTAR, C.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 07 de junio de 2003, comenzó a prestar servicios para la empresa accionada desempeñándose como Mecánico de Instrumento “A”; que devengaba un salario básico mensual de un millón cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.450.000,00); que el horario de trabajo era de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., siendo modificado en reiteradas oportunidades para trabajar por guardias; que en fecha 07 de julio de 2005, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo; que es beneficiario de la contratación colectiva petrolera; que la demandada debe cancelarle los siguientes montos y conceptos:

Preaviso: 30 días x Bs. 48.333,00 = Bs. 1.449.999,00. Antigüedad legal: 60 días x Bs. 48.333,00 = Bs. 2.899.999,00. Antigüedad adicional: 30 días x Bs. 48.333,00 = Bs. 1.449.999,00. Antigüedad contractual: 30 días x Bs. 48.333,00 = Bs. 1.449.999,00. Vacaciones pendientes: 68 días x Bs. 48.333,00 = Bs. 3.286.666,00. Vacaciones fraccionadas: 2.83 días x Bs. 48.333,00 = Bs. 136.783,00. Ayuda vacacional pendiente: 100 días x Bs. 32.325,00 = Bs. 3.232.500,00. Ayuda vacacional fraccionada: 4.16 días x Bs. 32.325,00 = Bs. 134.472,00. Utilidades pendientes: Bs. 36.250.000,00. Casa de abasto (comisariato): Bs. 300.000,00. Incidencia de utilidades sobre antigüedad: 60 días x Bs. 33.561,00 = Bs. 2.013.660,00. Incidencia de vacaciones sobre antigüedad: 60 días x Bs. 13.984,00 = Bs. 839.040,00. Deducciones (adelanto de prestaciones): Bs. 11.450.591,00. Total reclamado: Bs. 25.024.651,00.

La demanda fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida el 14 de marzo de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 03 de abril del mismo año, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, mediante acta de audiencia celebrada el 04 de agosto de 2006, se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Fernando Chacin, actuando como apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 26 de octubre de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; el Tribunal procede a señalar lo controvertido del juicio; se deja constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas y concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se realizó el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia de la incomparecencia de éstos a exponer sus testimonios; por su parte la representación de la parte accionada desconoce la carta de despido consignada por el actor; con relación a los testigos promovidos por la demandada, sólo comparece el Dr. Eliécer González, quien ratifica el contenido del informe médico inserto al folio cincuenta y uno del expediente; la Jueza a cargo acuerda fijar oportunidad para continuar la audiencia a fin de efectuar la declaración de parte.

El 15 de noviembre del mismo año, luego de constituido el Tribunal con la asistencia de las partes intervinientes del juicio, se da inicio a la audiencia con el interrogatorio de parte; se concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones y conclusiones pertinentes. Finalmente se fija oportunidad para emitir el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar el 22 de noviembre del mismo año, procediendo la Jueza a cargo a declarar SIN LUGAR la acción intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral queda como puntos controvertidos la normativa jurídica ha aplicar, es decir, si le es aplicable o no el contrato colectivo de la industria petrolera, así como también lo relativo a las causas de terminación de la relación laboral, aunado a lo anteriormente expuesto, la parte accionada alego haber cancelado al actor todos los conceptos que le corresponden. Tomando en consideración lo señalado la carga probatoria corresponde a la parte accionada.



DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Douglas Antonio Anderson González; Aura del Carmen Espinoza Bracamonte y Jhonny José Madriz Espinal, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, declrándose desiertos sus testimonios.
En cuanto a las documentales relativas a liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago y constancia de trabajo emitida por la empresa OTEPI-GREYSTAR, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio visto que ambas partes admiten como cierta la existencia de los mismos. Así se resuelve.

En lo que respecta a la carta de despido emitida por el Gerente de Distrito Oriente de la empresa OTEPI-GREYSTAR y dirigida al ciudadano GONZALO GUEVARA, de fecha 07 de julio de 2005, debe señalar quien decide que al momento de ser evacuada la referida prueba, fue desconocida por el apoderado judicial de la accionada; sin embargo, la parte actora sólo se limito a solicitar que se le otorgara valor probatorio sin que promoviera la prueba de cotejo que es la idónea para el presente caso; en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte accionada promueve carta de renuncia firmada por el ciudadano GONZALO ANTONIO GUEVARA SIFONTE, con atención al ciudadano Carlos Parra, de fecha 07 de julio de 2005, a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio, visto que no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad. Así se declara.

En cuanto al formato de datos personales de la empresa OTEPI-GREYSTAR, donde se reflejan algunos antecedentes del ciudadano GUEVARA SIFONTES GONZALO ANTONIO, se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que emana del accionante y no fue desconocido en su oportunidad. Así se dispone.

Fue promovida planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa OTEPI-GREYSTAR, correspondiente al ciudadano GONZALO GUEVARA; al respecto, éste Tribunal sigue el criterio expuesto al momento de valorar las pruebas del accionante. Así se acuerda.

En lo que respecta al informe médico realizado al ciudadano GUEVARA GONZALO y suscrito por el Dr. Eliécer González Fuenmayor, de fecha 03 de septiembre de 2004, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de su ratificación en contenido y firma durante el desarrollo de la audiencia de juicio por parte del suscriptor, por consiguiente, se tiene como cierto lo señalado en el referido informe, el cual corre inserto en el folio cincuenta y uno del expediente. Así se decreta.

Fueron promovidas documentales denominadas informe elaborado a mano y evaluación de personal/entrevista efectuada por el CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR al ciudadano GONZALO GUEVARA, la cual fue suscrita por el accionante; visto que dichas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

En cuanto al comprobante de cheque No. 57017833 correspondiente a la cuenta corriente 0105-0054-15-1054291837 del Banco Mercantil, por la cantidad de once millones cuatrocientos cincuenta mil quinientos noventa y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 11.450.591,41), éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, visto que las partes admitieron como cierto el referido pago. Así se dispone.

En lo que respecta a la prueba de informe dirigida al banco Mercantil Banco Universal, se desecha la misma en virtud de que las resultas consignadas nada aportan a la presente causa. Así se decreta.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Luís Muñoz, Jesús Orta, Miguel Subero, José Rodríguez, y Jorge Grau González, quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaran desiertos sus testimonios.

PUNTO PREVIO.-
Antes de pasar a pronunciarse éste Juzgado en relación a la presente causa, considera necesario a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes efectuar la siguiente aclaratoria; la parte actora en su escrito libelar procede a demandar a la empresa OTEPI GREYTAR, C.A., ordenándose la notificación correspondiente por parte del A Quo con dicha denominación; ahora bien, para el momento en el cual la parte accionada hace acto de presencia a la audiencia preliminar, su apoderado judicial presenta original de documento poder debidamente notariado el cual fue presentado a efectos videndis, procediendo el Juzgado a certificar la copia que fue anexada al acta correspondiente, observándose en dicho documento que la accionada se denomina CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR, motivos por los cuales visto que la representación del mismo no alegó la falta de cualidad sino que por el contrario solicitó subsanar el error material en el cual se había incurrido, es por lo cual se procede a realizar las correcciones correspondientes, en consecuencia, se tiene que la parte demandada es el CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado que al ciudadano GONZALO ANTONIO GUEVARA SIFORNTES no le es aplicable el contrato colectivo petrolero, aunado a ello, la empresa demandada no le adeuda pago alguno por los conceptos reclamados, en virtud de las siguientes razones:

De La No Aplicación Del Contrato Colectivo Petrolero.-
A los fines de determinar la aplicación o no del contrato colectivo de la industria petrolera, es menester precisar varios puntos dentro de los cuales se encuentra lo relativo a la inherencia o conexidad con la industria petrolera; a éste respecto es necesario señalar que recientemente nuestra Sala de Casación Social se pronuncio en relación a dicho punto, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, caso ESVENCA, en la cual consideró lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano Roque Rodríguez Velóz se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide. (Negrillas Nuestras)

Del texto transcrito se concluye que para que exista inherencia o conexidad deben observarse ciertos y determinados elementos dentro de los cuales se encuentra la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; en éste sentido debe señalar quien decide que en el caso de marras no se evidencia que la mayor fuente de lucro que tiene la empresa demanda es la relativa a los contratos suscritos con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por el contrario, de las declaraciones del actor y del apoderado judicial de la accionada se evidencia que la misma prestaba servicios a otras empresas distintas a la señalada. En cuanto al objeto del consorcio demandado, no fue promovida prueba alguna que demuestre la conexidad e inherencia con la industria petrolera, por el contrario, pudo constar ésta Juzgadora que el contrato que ejecutaba dicho consorcio era de electricidad, específicamente en el proyecto EDELCA (ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI), el cual se ejecutaba en la planta eléctrica de Jusepín.

Por otro lado, las labores desempeñadas por el actor no tienen ninguna vinculación directa con la industria petrolera, ya que tanto del libelo de demanda como del interrogatorio efectuado a los intervinientes se deduce que la labor desempeñada por el actor era la de instrumentista, ejecutándose en una planta eléctrica y que el actor tiene más de 15 años trabajando como instrumentista, actividad ésta que tiene vinculación directa con la parte de electricidad; y, visto que fue admitida la labor y el lugar donde se efectuaba la misma, es por lo cual concluye quien decide que al ciudadano GONZALO ANTONIO GUEVARA no le es aplicada la convención colectiva reclamada, sino que por el contrario le corresponden los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

De Los Conceptos Reclamados.-
Partiendo del hecho de que al demandante no le corresponde la aplicación del contrato colectivo petrolero, éste Tribunal pasa a revisar los conceptos cancelados por la accionada; en éste sentido se evidencia que el actor recibió el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo cual se comprueba de los recibos de pagos y planilla de liquidación consignados en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, nada adeuda la empresa accionada por los conceptos reclamados por el actor en su libelo, visto que la diferencia de los mismos fueron reclamados fundamentados en la aplicación de la convención colectiva petrolera. Así se decreta.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano GONZALO ANTONIO GUEVARA SIFONTES, en contra del CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR; identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),