REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2005-001155.-
Parte Demandante LUIS ERNESTO CARRILLO HERNANDEZ, EDGAR ADUARDO GUZMAN PEÑALVER, ROSA ISELA LOZANO GUTIERREZ, RAFAEL ERNESTO CALDERA CASTRO, LUIS ALBERTO ASTUDILLO AGUILERA y WILLMER ANTONIO CHACON BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.299.207, 12.271.039, 10.916.841, 11.899.149, 12.014.052 y 11.777.424, respectivamente.
Apoderado Judicial JULIAN JOSE ARRIOJAS BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84978.
Parte Demandada CORPORACION VENEZOLANA DE ENTRETENIMIENTOS, C.A.
Apoderados Judiciales RAMON AQUILES HERNANDEZ GAGO, AQUILES LOPEZ, JOSE CABRERA PEREZ, EMILIO CARPIO MACHADO y MILANYELA HERNANDEZ GAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36742, 100688, 58755, 64141 y 75816, respectivamente.
Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 18 de octubre de 2005, se inicia la presente demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los ciudadanos LUIS ALBERTO ASTUDILLO, LUIS ERNESTO CARRILLO, RAFAEL ERNESTO CALDERA, EDGAR EDUARDO GUZMAN Y ROSA ISELA LOZANO, en contra de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ENTRETENIMIENTOS, C.A.

Señalan los accionantes en su libelo que desde el año 2004, la accionada venía operando un juego de azar para la Lotería de Oriente, denominado “El Pote Seguro”, para cuyo funcionamiento fueron contratados por las habilidades técnica poseídas en el área de computación; que en el mes de julio del año 2005, se retira del mercado el producto señalado, mermando así el funcionamiento de la empresa como operadora de loterías, motivo por el cual los accionantes deciden idear en sus tiempos libres, un sistema de juego de azar para contribuir con el sostenimiento de la empresa y el aumento de sus propios ingresos; luego de plantear a los socios de la empresa la idea del nuevo producto, éstos muestran interés en la propuesta y les ofrecen participación en las ganancias; sin embargo, con el transcurso de los días la empresa comienza a cambiar las condiciones acordadas unilateralmente, asociándose a un grupo de ciudadanos que inyectarían dinero a la sociedad mercantil. Posteriormente fueron observando elementos que les hacía presumir que luego de entregar el producto denominado “Triple Pote con Animales”, serían despedidos de la empresa, motivo por el cual no entregan a la empresa los códigos fuentes del software creado; seguidamente el 07 de octubre de 2005, el ciudadano EDGAR GUZMAN es llamado de la gerencia general de la empresa por el ciudadano Nelson Victoria, quien le ofrece una suma de dinero para que culminara solo el software y demás elementos del producto, éste a su vez rechaza la propuesta y decide plantearles la situación al resto de los compañeros involucrados en la invención del producto. Finalmente y luego de reunirse el grupo completo en la gerencia, son obligados a renunciar, presentándose entonces ciudadanos armados que manifestaron ser funcionarios policiales que fueran llamados por el supuesto robo de equipos de computación; luego de retirarse éstos, se presentan dos ciudadanas que manifiestan ser abogadas, obligándolos a entregar detalles faltantes del software creado, momento en el cual se procede con el levantamiento de un acta de entrega de los equipos que se encontraban a cargo del grupo, estableciéndose en la misma que quedaba pendiente la entrega del código fuente del sistema electrónico del sorteo elaborado. Sin embargo, luego de presentarse ante la empresa con la finalidad de retirar el pago de sus prestaciones sociales, manifiestan su inconformidad, motivo por el cual demandan a la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ENTRETENIMIENTOS, C.A., alegando lo siguiente.

Que en fecha 23 de agosto de 2004, el ciudadano LUIS CARRILLO comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñándose como administrador de servidores; que al finalizar la prestación del servicio devengaba un salario diario de Bs. 63.333,34; que en fecha 07 de octubre de 2005, fue obligado a renunciar a su puesto de trabajo; que la relación laboral tuvo una duración de 1 año, 1 mes y 14 días; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: 50 días, equivalentes a la cantidad de Bs. 3.617.300,00. Intereses: Bs. 183.301,83. Vacaciones vencidas: 15 días, a razón de Bs. 63.333,34; equivalentes a Bs. 950.000,00. Bono vacacional vencido: 7 días, a razón de Bs. 63.333,34; equivalentes a Bs. 443.333,38. Vacaciones fraccionadas: 1.33 días, a razón de Bs. 63.333,34; equivalentes a Bs. 84.233,00. Bono vacacional fraccionado: 0.67 días, a razón de Bs. 63.333,34; equivalentes a Bs. 42.233,00. Utilidades vencidas: 15 días, a razón de Bs. 63.333,34; equivalentes a Bs. 950.000,00. Utilidades fraccionadas: 55 días, a razón de Bs. 63.333,34; equivalentes a Bs. 3.483.333,70. Indemnización por despido injustificado: 30 días, a razón de Bs. 63.333,34; equivalentes a Bs. 1.900.000,00. Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días, a razón de Bs. 63.333,34; equivalentes a Bs. 2.850.000,00. Horas extras: Bs. 8.003.662,00. Deducciones: Bs. 3.983.066,77. Total reclamado: Bs. 18.524.330,14.

Que en fecha 23 de agosto de 2004, el ciudadano EDGAR GUZMAN comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñándose como analista de sistemas; que al finalizar la prestación del servicio devengaba un salario diario de Bs. 56.666,67; que en fecha 07 de octubre de 2005, fue obligado a renunciar a su puesto de trabajo; que la relación laboral tuvo una duración de 1 año, 1 mes y 14 días; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: 50 días, equivalentes a la cantidad de Bs. 3.222.596,00. Intereses: Bs. 162.443,83. Vacaciones vencidas: 15 días, a razón de Bs. 56.666,67; equivalentes a Bs. 850.000,00. Bono vacacional vencido: 7 días, a razón de Bs. 56.666,67; equivalentes a Bs. 396.666,69. Vacaciones fraccionadas: 1.33 días, a razón de Bs. 56.666,67; equivalentes a Bs. 75.367,00. Bono vacacional fraccionado: 0.67 días, a razón de Bs. 56.666,67; equivalentes a Bs. 37.967,00. Utilidades vencidas: 15 días, a razón de Bs. 56.666,67; equivalentes a Bs. 850.000,00. Utilidades fraccionadas: 55 días, a razón de Bs. 56.666,67; equivalentes a Bs. 3.116.668,50. Indemnización por despido injustificado: 30 días, a razón de Bs. 56.666,67; equivalentes a Bs. 1.700.000,00. Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días, a razón de Bs. 56.666,67; equivalentes a Bs. 2.550.000,00. Horas extras: Bs. 7.161.190,00. Deducciones: Bs. 3.563.796,49. Total reclamado: Bs. 16.559.102,53.

Que en fecha 1° de septiembre de 2004, la ciudadana ROSA LOZANO comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñándose como analista de sistemas; que al finalizar la prestación del servicio devengaba un salario diario de Bs. 53.333,34; que en fecha 07 de octubre de 2005, fue obligada a renunciar a su puesto de trabajo; que la relación laboral tuvo una duración de 1 año, 1 mes y 7 días; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: 50 días, equivalentes a la cantidad de Bs. 3.044.066,00. Intereses: Bs. 154.131,84. Vacaciones vencidas: 15 días, a razón de Bs. 53.333,34; equivalentes a Bs. 800.000,00. Bono vacacional vencido: 7 días, a razón de Bs. 53.333,34; equivalentes a Bs. 373.333,38. Vacaciones fraccionadas: 1.33 días, a razón de Bs. 53.333,34; equivalentes a Bs. 70.933,34. Bono vacacional fraccionado: 0.67 días, a razón de Bs. 53.333,34; equivalentes a Bs. 35.733,33. Utilidades vencidas: 15 días, a razón de Bs. 53.333,34; equivalentes a Bs. 800.000,00. Utilidades fraccionadas: 55 días, a razón de Bs. 53.333,34; equivalentes a Bs. 2.933.333,70. Indemnización por despido injustificado: 30 días, a razón de Bs. 53.333,34; equivalentes a Bs. 1.600.000,00. Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días, a razón de Bs. 53.333,34; equivalentes a Bs. 2.400.000,00. Horas extras: Bs. 6.740.000,00. Deducciones: Bs. 3.351.655,00. Total reclamado: Bs. 15.599.498,54.

Que en fecha 28 de febrero de 2005, el ciudadano RAFAEL CALDERA comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñándose como analista de sistemas; que al finalizar la prestación del servicio devengaba un salario diario de Bs. 53.333,34; que en fecha 07 de octubre de 2005, fue obligado a renunciar a su puesto de trabajo; que la relación laboral tuvo una duración de 7 meses y 9 días; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: 45 días, equivalentes a la cantidad de Bs. 2.846.400,00. Intereses: Bs. 29.289,60. Vacaciones fraccionadas: 8.75 días, a razón de Bs. 53.333,34; equivalentes a Bs. 466.666,72. Bono vacacional fraccionado: 4.08 días, a razón de Bs. 53.333,34; equivalentes a Bs. 217.600,00. Utilidades fraccionadas: 35 días, a razón de Bs. 53.333,34; equivalentes a Bs. 1.866.666,67. Indemnización por despido injustificado: 30 días, a razón de Bs. 53.333,34; equivalentes a Bs. 1.600.000,00. Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días, a razón de Bs. 53.333,34; equivalentes a Bs. 1.600.000,00. Horas extras: Bs. 2.696.000,00. Deducciones: Bs. 3.396.279,63. Total reclamado: Bs. 7.926.343,36.

Que en fecha 21 de febrero de 2005, el ciudadano LUIS ASTUDILLO comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñándose como diseñador gráfico; que al finalizar la prestación del servicio devengaba un salario diario de Bs. 31.666,67; que en fecha 07 de octubre de 2005, fue obligado a renunciar a su puesto de trabajo; que la relación laboral tuvo una duración de 7 meses y 16 días; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: 45 días, equivalentes a la cantidad de Bs. 1.690.050,00. Intereses: Bs. 12.640,70. Vacaciones fraccionadas: 8.75 días, a razón de Bs. 31.666,67; equivalentes a Bs. 277.083,36. Bono vacacional fraccionado: 4.08 días, a razón de Bs. 31.666,67; equivalentes a Bs. 129.200,00. Utilidades fraccionadas: 35 días, a razón de Bs. 31.666,67; equivalentes a Bs. 1.108.333,45. Indemnización por despido injustificado: 30 días, a razón de Bs. 31.666,67; equivalentes a Bs. 950.000,00. Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días, a razón de Bs. 31.666,67; equivalentes a Bs. 950.000,00. Ticket alimenticio: 7350 ticket, equivalentes a Bs. 882.000,00. Horas extras: Bs. 1.582.745,00. Deducciones: Bs. 2.016.435,46. Total reclamado: Bs. 5.565.617,00.

Adicionalmente demandan la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), por conceptos de indemnización por invención libre y estiman la acción intentada en la cantidad de Bs. Quinientos sesenta y cuatro millones ciento setenta y cuatro mil ochocientos noventa y un bolívares con setenta y ocho céntimos (564.174.891,78). Finalmente demandan el pago de las costas procesales, corrección monetaria y los intereses devengados.

La demanda fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 27 de octubre de 2005. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 17 de enero de 2006, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas correspondientes.

Ahora bien, mediante auto de fecha 20 de enero de 2006, el Tribunal A Quo recibe, previa solicitud de acumulación, la causa signada NP11-L-2005-1177, cursante ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual el ciudadano WILLMER ANTONIO CHACON BARRETO procede a demandar a la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ENTRETENIMIENTOS, C.A., narrando los mismos hechos relativos a la creación de un software para un sistema de juego de azar. Alega que ingresó a prestar servicios para la accionada, desempeñándose como coordinador de sistemas; que al finalizar la prestación del servicio devengaba un salario diario de Bs. 83.333,34; que en fecha 07 de octubre de 2005, fue obligado a renunciar a su puesto de trabajo; que la relación laboral tuvo una duración de 1 año, 1 mes y 17 días; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: 50 días, equivalentes a la cantidad de Bs. 4.842.833,33. Intereses: Bs. 250.285,06. Vacaciones vencidas: 15 días, a razón de Bs. 83.333,34; equivalentes a Bs. 1.250.000,00. Bono vacacional vencido: 7 días, a razón de Bs. 83.333,34; equivalentes a Bs. 583.333,33. Vacaciones fraccionadas: 1.33 días, a razón de Bs. 83.333,34; equivalentes a Bs. 110.833,00. Bono vacacional fraccionado: 0.67 días, a razón de Bs. 83.333,34; equivalentes a Bs. 55.833,00. Utilidades vencidas: 15 días, a razón de Bs. 83.333,34; equivalentes a Bs. 1.250.000,00. Utilidades fraccionadas: 55 días, a razón de Bs. 83.333,34; equivalentes a Bs. 4.583.333,70. Indemnización por despido injustificado: 30 días, a razón de Bs. 83.333,34; equivalentes a Bs. 2.500.000,00. Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días, a razón de Bs. 83.333,34; equivalentes a Bs. 3.750.000,00. Horas extras: Bs. 10.531.016,00. Indemnización por invención libre: Bs. 500.000.000,00. Deducciones: Bs. 4.500.000,00. Total reclamado: Bs. 529.707.467,42. De igual manera demanda el pago de las costas procesales, corrección monetaria y los intereses devengados.

En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, luego de recibida por acumulación la causa intentada por el ciudadano WILLMER CHACON, el A Quo acuerda diferir dicha audiencia en virtud de que la parte accionada no se encontraba a derecho en dicho asunto. Posteriormente, el día 15 de febrero de 2006, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas. Seguidamente, en la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Emilio Carpio Machado, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Posteriormente fue fijada la oportunidad para efectuar la Audiencia de Juicio, así como también un acto conciliatorio en la Sala de Despacho del Tribunal.

En fecha 05 de abril de 2006, el ciudadano RAFAEL ERNESTO CALDERA CASTRO otorga poder al abogado en ejercicio Julián José Arriojas Vellorín.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 24 de abril de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio, concediéndose a las partes la oportunidad para exponer oralmente sus alegatos y defensas; seguidamente el Tribunal procede a señalar los puntos controvertidos, dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas, concediéndose a las partes la oportunidad de efectuar las observaciones pertinentes a cada una de ellas; por su parte el apoderado judicial de los accionantes en juicio, consigna una tarjeta denominada “Triple Pote 123”; se instó a la representación de la empresa demandada a exhibir los documentos solicitados por los actores, dejándose constancia mediante acta de lo expuesto por la representación de la parte accionada; se efectuó el llamado de los testigos promovidos por los intervinientes; seguidamente la representación judicial de la demandada consigna inspección realizada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en las instalaciones de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ENTRETENIMIENTOS, C.A., así como también consigna documento notariado contentivo del inventario efectuado en la referida empresa, el día 14 de marzo del mismo año; el Tribunal acuerda prolongar la audiencia a fin de continuar el debate probatorio y efectuar la declaración de parte, acordando la designación de un nuevo experto.

El 31 de mayo de 2006, luego de constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes se dio inicio a la continuación de la audiencia; se procedió con la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora, siendo ratificado el informe consignado por el ciudadano Giovanni José Maccarone Carrizalez; sin embargo, el Tribunal considera necesario realizar una ampliación de la experticia efectuada, siendo consignados 2 CDS por la parte demandante. Culminada la evacuación de las pruebas presentadas y luego de expuestas las observaciones correspondientes por los intervinientes en juicio, se acuerda fijar nueva oportunidad, a fin de continuar la audiencia de juicio.

En fecha 03 de octubre de 2006, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia, se procede con la constitución del Tribunal, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de los intervinientes; se procede con la lectura del informe consignado por el experto designado, quien a su vez comparece para ratificar el contenido del mismo; sin embargo, vista la cantidad de intervinientes en el juicio, el Tribunal acuerda diferir la audiencia a fin de efectuar la declaración de parte.

El 20 de octubre de 2006, luego de constituido el Tribunal se procede con la declaración de los intervinientes en juicio, concediéndose luego la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de las partes, así como también las conclusiones del caso. Seguidamente la Jueza a cargo acuerda fijar oportunidad para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual se procedió a dictar en fecha 27 de octubre del presente año, exponiendo la Jueza a cargo los fundamentos de la decisión y declarando Desistida la acción intentada por el ciudadano RAFAEL CALDERA y, Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos LUIS ASTUDILLO, LUIS CARRILLO, EDGAR GUZMAN, ROSA LOZANO y WILLMER CHACON, en contra de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ENTRETENIMIENTOS, C.A. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitido la relación laboral y el tiempo de servicio así como el salario normal devengado, queda como hechos controvertidos si la renuncia efectuada por este era justificada, aunada al reclamo de las horas extras laboradas, diferencia de utilidades y la indemnización solicitada por usurpación de invención. Tomando en consideración lo expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en este sentido corresponden a la accionada lo que respecta a probar la cancelación de los conceptos reclamados, y en cuanto a los demandante tienen la carga de probar la renuncia justificada y lo relativo a horas extras, ya que ésta situación se configura porque el demandado, al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así como también, la creación de la invención a la cual hacen referencia en su libelo, y la presunta usurpación por parte de la accionada.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Reproduce el mérito favorable de autos; al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En cuanto a las cartas de renuncias promovidas relativas a todos los accionantes este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se establece.

En cuanto a la experticia practicada sobre los CD aportados por las partes debe señalar quien decide, que este juzgado le otorga pleno valor al informe presentado por el experto en fecha 05 de mayo de 2.006, y en lo que respecta al informe relativo a la ampliación de la experticia este juzgado le ortiga el valor de indicio, visto que el experto obvio señalar en el mismo que no había realizado la experticia en relación a un CD ROM consignado por los actores, procediendo en la declaración que hiciere en la audiencia de juicio a señalar los motivos de tal omisión. Ahora bien, es necesario señalar que al momento de realizar las observaciones correspondientes a dicha prueba las partes no impugnaron dichos informes, motivos por el cual este juzgado le dio el valor probatorio antes señalado. Y así se resuelve.

Fue promovida copia fotostática del acta levantada el 07 de octubre de 2005 en la sede de la empresa demandada, de la cual solicitan la exhibición por parte de la accionada en la oportunidad correspondiente, este tribunal tiene como cierto en contenido y firma el antes mencionada, debiendo señalar que de la misma se desprende una contradicción por cuanto en el contenido de la misma se establece que queda pendiente la entrega del sistema de sorteo de propiedad intelectual del equipo saliente, posteriormente colocan una nota en la cual la empresa demanda no reconoce ninguna titularidad de la propiedad por parte de los actores. Y así se dispone.

En cuanto a las copias fotostáticas de recibos de liquidación de prestaciones sociales que fueran otorgados a los accionantes por parte de la empresa demandada, de los cuales solicitan la exhibición por parte de la accionada en la oportunidad correspondiente, así mismo solicitan la exhibición de los correspondientes detalles sobre la forma de calcular las asignaciones concedidas a los demandantes en el tiempo de prestación de servicios a la accionada, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los mismos, en consecuencia, tienen como cierto la cancelación de los montos y conceptos señalados en dichos documentos así como también los días a calcular por cada uno de ellos, por cuanto fueron reconocidos por la accionada, la cual promovió los originales con su escrito de pruebas. Así se dispone.

Consignan marcada “D”, reproducción de publicidad transmitida por el canal televisivo Meridiano TV, sobre la puesta en el mercado del producto denominado “Triple Pote”, al respecto debe señalar este tribunal que tiene como cierto la publicidad realizada por la empresa accionada. Así se establece.

En lo que respecta a la exhibición por parte de la empresa demandada, de las correspondientes asignaciones mensuales de los accionantes en juicio, así como sus respectivas deducciones durante la prestación de servicios, la parte accionada no presento los originales de las mismas alegando que convienen en cuanto al salario básico alegado por los accionantes, aunado al hecho en las planillas de liquidaciones aparece reflejado el mismo, debiendo señalar quien decide que en el punto respectivo a dicha promoción la parte accionante solo se limita en señalar que con tal prueba esta orientada a demostrar los montos percibidos por concepto de salario mensual, sin proceder a especificar monto alguno, y visto que no fue consignada para su promoción copia simple alguna, es por lo cual este tribunal procede a desechar dicha prueba. Y así se resuelve.

En cuanto a las pruebas de informes dirigidas al Banco Mercantil y a la Lotería de Oriente, este juzgado le da pleno valor probatorio a las respuestas remitidas. Así se decreta.

En cuanto a la declaración de impuesto sobre la renta de los períodos económicos 2004 y 2005, este tribunal tiene como cierto el contenido y firma de las mismas las cuales fueron exhibidas en su oportunidad, aunado a ello, en las actas procesales que conforman el expediente se encuentran consignadas copias simples de las mismas, las cuales son del mismo tenor que su original, por lo que se tiene como cierto los montos expresamente señalados como ganancias y perdidas reflejados por la accionada en dichos documentos. Y así se dispone.

En cuanto a la exhibición por parte de la empresa demandada, de los instrumentos correspondientes al registro de las horas extras y de vacaciones del personal que presta servicios en la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE ENTRETENIMIENTOS, C.A., este tribunal debe señalar que los mismos no fueron exhibidos por cuanto no son llevados, lo cual constituye una violación a las normativas laborales establecidas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa demandada no lleva los referidos registros. Así se decide.

Promueven las siguientes testimoniales:
Los testigos Zelandia López, Frank Alvea, Anibel Cordero y Magalys Guerrero no comparecieron a rendir sus declaraciones.
En cuanto al testigo Shalom Amado es conteste en conocer a la relación laboral que existió entre las partes. El Tribunal, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el testigo es hábil y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que los días sábados y domingos se laboraba en la empresa por medio de la designación de guardias de trabajo las cuales podían estar constituidas por dos o 3 trabajadores, sin pasar a detallar o especificar los días, horas y personas.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Promueve los méritos que a favor de su mandante se desprenden de los autos; al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales relativas al ciudadano LUIS ERNESTO CARRILLO:
1) Consigna marcadas “B”, original y copia de carta de renuncia, la cual opone para su reconocimiento.
2) Consigna marcadas “C”, constantes de cuatro (4) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales y planilla de cálculo de intereses acumulados de prestaciones, la cual opone para su reconocimiento.
3) Consigna marcada “D”, copia de cheque No. 11174956 girado contra el Banco Banesco, por la cantidad de tres millones novecientos ochenta y tres mil sesenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 3.983.066,77), correspondiente al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual opone para su reconocimiento.
4) Consigna marcadas “E”, original y copia de comprobante de egreso de fecha 10 /10/05, correspondiente al cheque No. 11174956 girado contra el Banco Banesco.
5) Consigna marcada “F”, copia de recibo de pago de bono vacacional cancelado al trabajador por parte de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ENTRETENIMIENTOS.
6) Consigna marcadas “G”, copias de recibos de pago efectuados por la empresa, correspondientes a los períodos 01/09/2005 al 15/09/2005; y 16/09/2005 al 30/09/2005.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales, visto que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal por el actor. Así se declara.

En cuanto al ciudadano EDGAR EDUARDO GUZMAN, fueron promovidas las siguientes pruebas:
1) Consigna marcadas “H”, original y copia de carta de renuncia, la cual opone para su reconocimiento.
2) Consigna marcadas “I”, constantes de cuatro (4) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales y planilla de cálculo de intereses acumulados de prestaciones, la cual opone para su reconocimiento.
3) Consigna marcada “J”, copia de cheque No. 38151655 girado contra el Banco Banesco, por la cantidad de tres millones quinientos sesenta y tres mil setecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 3.563.796,49), correspondiente al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual opone para su reconocimiento.
4) Consigna marcadas “K”, original y copia de comprobante de egreso de fecha 10 /10/05, correspondiente al cheque No. 38151655 girado contra el Banco Banesco.
5) Consigna marcada “L”, copia de recibo de pago de bono vacacional cancelado al trabajador por parte de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ENTRETENIMIENTOS.
6) Consigna marcadas “M”, copias de recibos de pago efectuados por la empresa al demandante de autos.
Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales, visto que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal por el actor. Así se decreta.

En cuanto a la ciudadana ROSA ISELA LOZANO, se promueven las siguientes pruebas:
1) Consigna marcadas “N”, original y copia de carta de renuncia, la cual opone para su reconocimiento.
2) Consigna marcadas “Ñ”, constantes de cuatro (4) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales y planilla de cálculo de intereses acumulados de prestaciones, la cual opone para su reconocimiento.
3) Consigna marcada “O”, copia de cheque No. 21174958 girado contra el Banco Banesco, por la cantidad de tres millones trescientos cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.351.655,05), correspondiente al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual opone para su reconocimiento.
4) Consigna marcadas “P”, original y copia de comprobante de egreso de fecha 10 /10/05, correspondiente al cheque No. 21174958 girado contra el Banco Banesco.
5) Consigna marcada “Q”, copia de recibo de pago de bono vacacional cancelado al trabajador por parte de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ENTRETENIMIENTOS.
6) Consigna marcadas “R”, copias de recibos de pago efectuados por la empresa al demandante de autos.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales, visto que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal por el actor. Así se establece.

En relación al ciudadano RAFAEL ERNESTO CALDERA, se promueven las siguientes pruebas:
1) Consigna marcadas “S”, original y copia de carta de renuncia, la cual opone para su reconocimiento.
2) Consigna marcadas “T”, constantes de cuatro (4) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales y planilla de cálculo de intereses acumulados de prestaciones, la cual opone para su reconocimiento.
3) Consigna marcada “U”, copia de cheque No. 16174957 girado contra el Banco Banesco, por la cantidad de tres millones trescientos noventa y seis mil doscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.396.279,63), correspondiente al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual opone para su reconocimiento.
4) Consigna marcadas “V”, original y copia de comprobante de egreso de fecha 10 /10/05, correspondiente al cheque No. 16174957 girado contra el Banco Banesco.
5) Consigna marcadas “W”, copias de recibos de pago efectuados por la empresa al demandante de autos.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales, visto que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal por el actor. Así se resuelve.

En lo que respecta al ciudadano LUIS ALBERTO ASTUDILLO, se promueven las siguientes pruebas:
1) Consigna marcadas “X”, original y copia de carta de renuncia, la cual opone para su reconocimiento.
2) Consigna marcadas “Y”, constantes de cuatro (4) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales y planilla de cálculo de intereses acumulados de prestaciones, la cual opone para su reconocimiento.
3) Consigna marcada “Z”, copia de cheque No. 45151654 girado contra el Banco Banesco, por la cantidad de dos millones dieciséis mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.016.435,46), correspondiente al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual opone para su reconocimiento.
4) Consigna marcadas “A1”, original y copia de comprobante de egreso de fecha 10 /10/05, correspondiente al cheque No. 45151654 girado contra el Banco Banesco.
5) Consigna marcadas “B1”, copias de recibos de pago efectuados por la empresa al demandante de autos.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales, visto que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal por el actor. Así se declara.

En cuanto al ciudadano WILLMER ANTONIO CHACON, se promueven las siguientes pruebas:
1) Consigna marcadas “B”, original y copia de carta de renuncia, la cual opone para su reconocimiento.
2) Consigna marcadas “C”, constantes de dos (2) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales y planilla de cálculo de intereses acumulados de prestaciones, la cual opone para su reconocimiento.
3) Consigna marcadas “D”, original y copia de comprobante de egreso de fecha 10 /10/05, correspondiente al cheque No. 00174967 girado contra el Banco Banesco.
4) Consigna marcada “F”, copia de recibo de pago de bono vacacional cancelado al trabajador por parte de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ENTRETENIMIENTOS.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales, visto que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal por el actor. Así se decide.

En cuanto a las originales y copias de declaración de impuestos sobre la renta realizadas por la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ENTRETENIMIENTOS, C.A., por ante la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondientes a los períodos 2002-2003-2004, las cuales fueron consignadas este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a la comunicación de fecha 02/01/2006, dirigida a la Junta de Beneficencia de la Lotería de Oriente, donde se participa la decisión de suspender la comercialización del producto “Triple Pote con Animalitos”, este tribunal la tiene como cierta vista las resueltas de la prueba de informe dirigida para dicha institución, en base a ello, le otorga pleno valor probatorio. Así se decreta.

En cuanto a la comunicación de fecha 04/01/2005, dirigida a la Junta de Beneficencia de la Lotería de Oriente, donde se participa la decisión de suspender la comercialización del producto “Triple Pote seguro”, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto dicha prueba emanada de la accionada, además de ello no se valió de ninguna prueba que permitirá demostrar lo expresamente señalado en la misma. Y así se resuelve.

En lo que respecta a la prueba de informes dirigida a la Junta de Beneficencia de la Lotería de Oriente, este tribunal debe señalar que dicha institución al momento de responder la misma lo hizo a través de un solo informe en el cual da respuesta sobre lo solicitado por la parte actora y accionada al mismo tiempo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas resultas. Así se decide.

En cuanto a la inspección judicial realizada en fecha 29 de marzo de 2.006, en la sede de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ENTRETENIMIENTOS, C.A., este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se dispone.

Promueve las siguientes testimoniales:
Los testigos Junedel Josefina Fuentes Pérez y Ricardo José Marval Arocha, son contestes en conocer a la relación laboral que existió entre las partes. El Tribunal, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el testigo es hábil y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que la relación laboral culmino por renuncia efectuada por los accionantes. Así se dispone.

Este juzgado no le otorga valor alguno a la testimonial de la ciudadana Anybell Cordero Luna, por cuanto pudo constatar que la misma es un personal de confianza de la empresa y por ende tiene interés en las resultas. Y así se declara.
Los testigos Yovanny José Navarro Zabala y Frank Rafael Alvea Jeanty, no comparecieron a rendir sus declaraciones.
Por último en lo que respecta al testigo Amado Eulogio Chalon Figueroa, visto que el mismo fue promovido por ambas partes, este juzgado ya se pronuncio sobre el mismo al momento de valor las pruebas de los demandantes.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la empresa accionada no le adeudan monto alguno por los conceptos reclamados por los accionantes en su libelo, conclusión a la que llega esta juzgadora tomando en consideración los siguientes aspectos.

DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DEL DEMANDANTE RAFAEL CALDERA
Los apoderados judiciales de la empresa accionada solicitaron en la audiencia de juicio que sea declarada el desistimiento de la acción del ciudadano Rafael Caldera, fundamentando su alegato en el hecho de que el antes mencionado ciudadano procedió a otorga poder en fecha 05 de abril del año en curso, y visto que este no compareció al inicio de la audiencia preliminar y a sus distintas prolongaciones de esta, trae como consecuencia el desistimiento de la acción. Una vez oído dicho argumento este tribunal concedió la palabra al apoderado judicial del accionante, el cual expuso que el referido actor si compareció a dichas audiencias, pero que por motivos de ser un litis consorcio la jueza a cargo les informo que solo podían estar presente en las mismas dos de los accionates.

Visto los argumentos esgrimidos esta juzgadora procedió a revisar las actas procesales en las cuales se observa que en las actas levantadas en fechas 17 de enero, 01 y 15 de febrero del año 2.006 el demandante Rafael Caldera no compareció a dichas audiencias, así mismo se constato que en fecha 05 de abril del año en curso el accionante procedió a otorgar poder al abogado en ejercicio Julián Arriojas, tal como se evidencia en el folio 321, aunado a lo anteriormente expuesto este juzgado procedió a revisar el libro de entrada llevado por esta Coordinación del Trabajo en el período antes señalado, en cual no aparece reflejado el nombre y firma del ciudadano Rafael Caldera como constancia de haber ingresado a nuestra sede, haciendo la salvedad que es del conocimiento de todos los usuarios y abogados que visitan nuestras instalaciones que es un requisito indispensable el anotarse en dicho libro, por consiguiente, este juzgado concluye que el demandante antes señalado no compareció a las audiencia Preliminar, motivos por el cual se declara el Desistimiento de la acción intentada por su persona. Y así se resuelve.

En cuanto a la renuncia efectuada:
Partiendo del hecho alegado por los accionantes, relativa a que la renuncia efectuada por los mismos fue mediante coacción y inconsecuencia debía entenderse como una renuncia justificada, y visto que de las pruebas aportas no se evidencia que la accionada haya esta incurso en causales justificadas de retiro establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo hacer la salvedad esta juzgadora que en el escrito libelar la parte actora no señalo expresamente en cual causal fundamento su presunta renuncia justificada a su puesto de trabajo, solo se limito a narrar al unos hechos, tales como

“Una vez en su despacho y ante la agria discusión que se presento, este dio inicio a una serie de amenazas de carácter laboral, obligándonos a todos a renunciar en el acto, le tomamos la palabra ante la profusión de amenazas y verbalmente le manifestamos que así lo haríamos en el acto. Al salir de su despacho nos dirigimos a nuestra área de trabajo para redactar la renuncia de todos, en bloque, momento en el cual hicieron acto de presencia en la empresa dos ciudadanos portando armas de fuego quienes sin identificarse con credenciales manifestaron ser funcionarios de policía y que habían sido llamados por el robo de equipos de computación en dicha empresa. Una vez que enteramos a los anteriores ciudadanos de la situación real ocurrida, éstos procedieron a retirarse del lugar, pero a nosotros, como desde el principio, se nos impidió salir de la empresa libremente.
(Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito podemos establecer los siguientes hechos a probar: 1.- Que hubo una discusión. 2.- Que hubo amenazas. 3.- Que fueron presuntamente obligados a renunciar. 4.- Que los actores manifestaron su voluntad de renunciar. 5.- Que elaboraron sus respectivas cartas de renuncias. 6.- Que posteriormente a la presunta discusión se hicieron presentes dos funcionarios policiales los cuales portaban armas. 7.- Que dichos funcionarios se retiraron al verificar que no hubo ningún delito. Dichos hechos narrados no fueron probados por cuanto en lo que respecta a la testimonial del ciudadano Salón Amado quien fungía como vigilante de la empresa, este señalo en su declaración no estar presente en la empresa para el momento en que se presento “el problema” por cuanto estaba en el banco, además de ello expuso que tanto los actores como el representante de la empresa se encontraba en la oficina puerta cerrada; por otro lado debe señalar este juzgado que en la audiencia de juicio tanto el apoderado judicial de los accionantes como ellos mismos, señalaron haber sido amedrentados o coaccionados por las personas que se encontraban armadas, contradiciendo con lo expuesto en su libelo de demanda, por cuanto del texto arriba descrito no se evidencia coacción alguna por parte de dichos funcionarios policiales, los cuales no demostraron haber estado presente, por el contrario señalan una vez de enterarlos de la situación estos se retiran. Por consiguiente no estamos en presencia de una renuncia justificada, en consecuencia, no procede los reclamos efectuados por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a las horas extras:
Es pertinente señalar que visto que la carga probatoria correspondía a los demandantes estos no demostraron por medio de prueba alguna haber laborado horas extras, en este sentido es necesario traer a colación que de las pruebas por los accionantes, específicamente la testimonial del ciudadano Shalom Amado las preguntas efectuadas se encontraban orientadas a demostrar la renuncia justificada y la jornada de trabajo, en relación a este punto el testigo señalo la jornada que la jornada en la cual la empresa labora de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12 a.m. y de 2:00 a 6:00 p.m. y los días sábado y domingos laboraban por guardias, es decir, los actores laboraban por turnos de 2 o 3 personas según sus dichos. Aunado a lo anteriormente expuesto, existe una indeterminación en cuanto a las horas extras reclamadas, por cuanto la parte accionante solo se limito a señalar el número de horas reclamadas por mes presuntamente laboradas por cada uno de los actores, más no así procedió a señalar los días efectivamente laborados, tal como lo establece nuestra Sala de Casación Social, además de ello pudo evidenciar este tribunal que dichas guardias variaba de acuerdo a los mismos dichos de los demandantes al ser interrogados, los cuales señalaron que están podían ser semanales, de cada quince días entre otras, además de ello el testigo señalado nada aporto en cuanto a los días, horas y actores que laboraron dichas horas extras, por cuanto sus respuestas fueron generalizadas y no indivualizadas caso por caso.. En consecuencia, no procede el reclamo efectuado por la parte accionada relativo a dichos conceptos. Y así se dispone.
En este mismo orden de ideas, debe señalar quien decide que en cuanto al salario alegado por los actores el cual fue negado y rechazado por la accionada, este fue calculado tomando en consideración la incidencia que tenían las horas reclamadas por los mismo, y al no proceder la misma no procede tampoco el salario alegado en el libelo de demanda por no ser el que legal y efectivamente devengaban. Y así se resuelve.
DE LAS UTILIDADES RECLAMADAS:
De las pruebas aportadas por las partes pudo constatar el tribunal que el número de días cancelado a los actores por concepto de utilidades se encuentra ajustado a derecho, visto que la accionada pudo demostrar que en el año fiscal 2.005 tuvo perdidas y por ende sus ganancias fueron inferiores. Motivos por el cual no se acuerda el presente reclamo. Así se establece.
DE LA INVENCIÓN
Antes de que este Tribunal se pronuncie en relación a la procedencia o no del reclamo efectuó por los actores relativo a la indemnización solicitada producto de la presunta invención realizada por estos es pertinente señalar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su capitulo III denominado De las Invenciones y Mejoras, en dicho capitulo procede establecer y a definir las clases existentes de las mismas, a tal fin las clasifica en 3 clases: De servicio; de Empresa y Libres u ocasionales.
Las invenciones de servicio han sido definidas por el Artículo 81 como aquellas invenciones realizadas por trabajadores contratados por el patrono con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos. Es decir, el elemento principal de la misma es la existencia de un contrato cuyo objeto viene hacer una actividad de investigación explicita o implícitamente constitutiva.
En cuanto a las invenciones o mejoras de empresas las define como aquellas en cuya obtención sean determinantes las instalaciones, procedimientos o métodos de la empresa en la cual se producen, es decir, para la obtención de las mismas se requiere seguir normativas establecidas por la empresa o en su defecto ser elaboras en la sede de esta.
Por ultimo tenemos, las libres u ocasionales contempladas en el Artículo 83, en la cual sustenta los demandantes su reclamación, definiendo estas como aquellas en las que predomina el esfuerzo y talento del inventor no contratado especialmente para tal fin.
Al respecto debe señalar quien decide que del libelo de demanda se observa que los accionantes solo se limitaron a señalar:
“Es el caso ciudadano Juez que la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ENTRETENIMIENTO, C.A. (CORVENE, C.A.) desde el año 2004 venía operando un juego de azar, para la Lotería de Oriente denominado EL POTE SEGURO, juego este de la modalidad “LOTO” y para cuyo funcionamiento fuimos contratados en virtud de nuestra pericia técnica en el área de computación. Fue así como nos encargaron individualmente y como equipo, adscrito al mismo departamento, la operatividad informática del juego. En el mes de julio de 2.005 la sociedad mercantil CORVENEN, C.A., decide retirar del mercado el producto arriba descrito y prácticamente merma su funcionamiento como operador de loterías y por lo tanto el régimen de jornadas extraordinarias que veníamos laborando, deja de aplicarse, régimen por el que la sociedad mercantil jamás nos cancelo lo correspondiente a horas extras. Ante la evidente probabilidad de disminución de la actividad de la empresa y en virtud de nuestros conocimientos profesionales, decidimos (quienes aquí demandamos) idear un sistema novedoso de juego de azar para contribuir con el sostenimiento de la empresa y al mismo tiempo aumentar nuestros ingresos por la invención de carácter libre, que, igualmente generaría grandes ganancias a la sociedad mercantil, lo cual incidiría positivamente en nuestro futuro profesional……….”omisis”…………..El producto en cuestión fue denominado por la sociedad mercantil TRIPLE POTE CON ANIMALES.(Negrillas).
Por lo que no se evidencia en el escrito libelar cual fue el invento realizado, en que consistía el mismo y los medios o elementos utilizados para la creación de este, así como tampoco los necesarios para su ejecución. Aunado a lo anterior, no en cuanto al intelecto profesional de los accionantes nada hacen mención del mismo y mucho menos describen la labora desarrollada por cada uno de ellos en el producto final, debiendo hacer la salvedad que al momento de efectuar esta juzgadora la declaración de parte fue la única oportunidad en la cual los accionantes procedieron a señalar cual fue su presunta intervención, debiendo recalcar que en el caso del ciudadano Wilmer Chanco este señalo que fue la persona que aporto la idea, en cuyo caso no es evidente el predominio del esfuerzo y talento del inventor, tal como lo prevé tal disposición.
En síntesis, para demandar por invenciones o mejoras se requiere que en el escrito libelar se describa en su totalidad la invención y mejora, así como también una breve descripción del esfuerzo y talento del inventor, elementos estos que no se encuentran en la presente causa. Así se decide.
Aunado a lo anteriormente señalado es pertinente precisar que en todo momento se estableció en la audiencia de juicio que el tiempo aproximado para la realización de una invención de la magnitud señalada por el apoderado judicial de los accionantes se requería entre 6 y 8 meses para su elaboración, lapso este que se contradice con lo expuesto en el libelo de demanda, visto que señalan que es a partir del mes de julio que inician los trabajos respectivo, además de ello al interrogar a los accionantes estos no coincidieron en la fecha de inicio, por cuanto señalaron diferentes fechas y otros no se acordaron de esta.
En cuanto a la indemnización por invención libre reclamada por los demandantes, la misma fue fundamentada en el hecho de una presunta usurpación de la creación intelectual, a tal efecto este tribunal debe señalar que visto que no fue probado la invención alegada por los actores en su libelo, mal podría este juzgado acordar la indemnización solicita, en consecuencia, no procede el referido reclamo. Y así se resuelve.
En cuanto a los reclamos efectuados:
Este tribunal debe señalar que tomando en consideración los puntos anteriormente establecido, se concluye que los conceptos reclamados relativos a indemnización por renuncia justificada, horas extraordinarias laboradas, diferencia de utilidades e indemnización por invención, no proceden de acuerdo a lo esgrimido por este juzgado en los puntos anteriores. En cuanto al resto de los conceptos reclamados, de las actas procesales se evidencia que los mismos fueron cancelados en su oportunidad por la accionada, y que los accionantes recibieron el pago respectivo, aunado a ello, dichos conceptos se encuentran ajustados a derecho. Y así se resuelve.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA la acción intentada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO CALDERA CASTRO, y; SIN LUGAR la acción de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO ASTUDILLO AGUILERA, LUIS ERNESTO CARRILLO HERNANDEZ, EDGAR EDUARDO GUZMAN PEÑALVER, ROSA ISELA LOZANO GUTIERREZ y WILLMER ANTONIO CHACON BARRETO, en contra de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ENTRETENIMIENTOS, C.A., identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),