REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2005-001305.-
Parte Demandante ERNESTO ANTONIO VILLAFRANCA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.948.883 y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales MIGUEL ANGEL GOLINDANO LARA, CESAR TOVAR CORDERO, CESAR VISO RODRIGUEZ e INES DEL CARMEN ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91652, 27918, 28654 y 89512, respectivamente.
Parte Demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderados Judiciales MARIA MILAGROS BARROZZI, JOSE GREGORIO FIGUEROA, LISBETH CABELLO RONDON, ZOEMITH COA HERNANDEZ, JOSE REYES, JOSE SILVA, KAREM MORETTI, JOSE LUIS BARRETO, GREYZA MONASTERIO, RADEL GUEVARA y MARIA TERESA ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30187, 48645, 99321, 89116, 102329, 97713, 106794, 88050, 99985, 104307 y 30388, respectivamente.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 08 de noviembre de 2005, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano ERNESTO VILLAFRANCA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 27 de septiembre de 1999, comenzó a prestar servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, desempeñándose como Obrero en la Dirección de Abastecimiento y Mercadeo en el Mercado Municipal, ubicado en el sector Los Bloques de la ciudad de Maturín, devengando un salario básico mensual de doscientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 249.999,99); que el horario de trabajo era de lunes a sábado desde las 07:00 a.m. hasta las 02:00 p.m.; que en fecha 15 de noviembre de 2004, le fue impedido el paso a su sitio de trabajo por parte de los representantes de la referida dirección, razón por la cual culmina la relación laboral, con una duración de 5 años 1 mes y 18 días, incluyendo el preaviso omitido por la parte patronal; alega haber sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, y solicita la cancelación de los siguientes montos y conceptos:

Preaviso: 120 días, a razón de Bs. 23.696,91; equivalentes a Bs. 2.843.629,20. Antigüedad: 600 días, a razón de Bs. 23.696,91; equivalentes a Bs. 14.218.146,00. Vacaciones vencidas no pagadas (1999-2000): 68 días, a razón de Bs. 10.800,00; equivalentes a Bs. 734.400,00. Vacaciones vencidas no pagadas (2000-2001): 68 días, a razón de Bs. 10.800,00; equivalentes a Bs. 734.400,00. Vacaciones vencidas no pagadas (2001-2002): 68 días, a razón de Bs. 14.648,00; equivalentes a Bs. 996.064,00. Vacaciones vencidas no pagadas (2003-2004): 68 días, a razón de Bs. 23.696,91; equivalentes a Bs. 1.611.389,88. Vacaciones fraccionadas: 10 días, a razón de Bs. 23.696,91; equivalentes a Bs. 236.696,91. Bono vacacional fraccionado: Bs. 5.833,31. Bonificación de fin de año: 90 días, a razón de Bs. 23.696,91; equivalentes a Bs. 2.132.721,90. Total Reclamado: Bs. 23.513.281,20. Finalmente solicita el pago de los intereses correspondientes sobre las prestaciones, así como también la indemnización por la omisión del pago de las prestaciones y la corrección monetaria.

La demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 09 de noviembre de 2005 y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio.

Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 07 de abril de 2006, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio José Jesús Reyes, actuando como apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 31 de octubre de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, procediendo el Tribunal a señalar los puntos controvertidos y dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas y concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se realiza el llamado de los testigos promovidos por la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de éstos, razón por la cual se declaran desiertos sus testimonios; seguidamente se concede a los apoderados judiciales de los intervinientes la oportunidad de efectuar las conclusiones. Finalmente la Jueza se retira de la Sala, a fin de pronunciarse sobre el dispositivo del fallo, declarando LA PRESCRIPCION de la acción con relación al período comprendido entre el año 1999 y el año 2003; y, SIN LUGAR la acción intentada relativa a la prestación del servicio desde el 15/03/2004 hasta el 01/11/2004. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2002. Observa quien decide que, en el escrito de contestación de la demanda así como en la exposición efectuada por la Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas en la audiencia de juicio, fue alegada en primer lugar la cancelación de los montos reclamados y en segundo lugar como defensa de fondo la prescripción de la acción; motivo por el cual corresponde a la parte actora demostrar la interrupción del lapso de prescripción de la acción y, en cuanto a la accionada, deberá probar la cancelación de los conceptos reclamados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promueve a su favor el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Ratifica el contenido de las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda. En este sentido debe señalar quien decide que de las actas procesales, en especial el comprobante de recepción de asunto nuevo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral, se evidencia que solo se recibió el escrito libelar constante de nueve folios útiles. Y así se aclara.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Alexander Rafael Fajardo y Antonio Rafael Rodríguez, estos no comparecieron a rendir declaración, motivo por el cual se declaran desiertos.

Por último en lo que respecta a la inspección judicial promovida, la misma fue declarada desierta en virtud de que la parte promovente no compareció a la hora y fecha fijada por éste Tribunal para su realización.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Invoca y ratifica a favor de su representada el mérito que se desprende de los autos, sigue el criterio señalado anteriormente en cuanto a este punto. Así se declara.

Fueron promovidos contratos de contratos de trabajo suscritos entre la accionada y el demandante de autos, correspondientes a los siguientes períodos: 27/09/1999 al 17/10/1999; 08/10/1999 al 28/11/1999; 18/10/1999 al 07/11/1999; 29/11/1999 al 31/12/1999; 03/04/2000 al 09/04/2000; 03/05/2000 al 03/06/2000; 05/06/2000 al 05/07/2000; 06/07/2000 al 15/08/2000; 16/08/2000 al 31/10/2000; 01/11/2000 al 31/12/2000; 02/04/2000 al 13/05/2001; 14/05/2001 al 10/06/2001; 11/06/2001 al 08/07/2001; 09/07/2001 al 22/07/2001; 20/11/2001 al 30/12/2001; 20/08/2001 al 20/11/2001; 01/01/2002 al 01/04/2002; 02/04/2002 al 02/06/2002; 03/06/2002 al 07/07/2002; 08/07/2002 al 04/08/2002; 05/08/2002 al 01/09/2002; 01/10/2002 al 01/12/2002; 02/12/2002 al 29/12/2002; 06/10/2003 al 30/12/2003; 15/03/2004 al 15/06/2004; 16/06/2004 al 16/07/2004; 19/07/2004 al 19/08/2004; 30/08/2004 al 30/09/2004; 01/10/2004 al 01/11/2004, los cuales corren insertos a los folios cincuenta y tres (53) al ciento sesenta y tres (163), ambos inclusive. En cuanto a dichos contratos éste Juzgado les otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad. Así se dispone.

En cuanto a las órdenes de pago emitidas por la Tesorería Municipal y distinguidas con los números 280-2004, 11798-04 y 499-05, se les otorga valor probatorio por no haber sido desconocidos o impugnados en su oportunidad. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

Del Tiempo De Servicio.-
Alega el actor en su libelo haber ingresado a prestar servicios para la accionada de forma ininterrumpida, personal subordinada y remunerada desde el 27 de septiembre de 1999 hasta el 15 de noviembre de 2004; sin embargo, la parte accionada en su escrito de contestación de demanda señala que existen interrupciones en la continuidad laboral, por cuanto la misma se encontraba circunscrita a períodos establecidos a través de los distintos contratos de trabajo suscritos por las partes. en virtud de ello, es menester pronunciarse al respecto, para lo cual se debe mencionar que aun cuando la parte accionada tenía la carga probatoria, la misma no promovió prueba alguna tendente a demostrar el tiempo de servicio, pero, a través de la comunidad de la prueba quedó evidenciado por medio de los contratos de trabajo promovidos por la accionada que la fecha de ingreso del actor corresponde a la señalada en el libelo de demanda (27-Julio-1999), desvirtuando así lo expuesto por la demandada al señalar como fecha de ingreso el 31 de diciembre de 1999. En cuanto a la continuidad, pudo concluir quien decide que hubo en su totalidad cinco lapsos de prestación efectiva del servicio, los cuales comprenden: desde el 27 de julio de 1999 al 31 de diciembre del mismo año; del 03 de abril de 2000 al 31 de octubre de 2000; del 02 de abril de 2001 al 01 de diciembre de 2002; del 06 de octubre de 2003 al 30 de diciembre del mismo año; y, del 15 de marzo de 2004 al 01 de noviembre de ese mismo año. Deducción ésta que se fundamenta en las fechas establecidas en los mencionados contratos los cuales corren insertos a los folios cincuenta y tres (53) al ciento sesenta y tres (163), ambos inclusive. Por consiguiente la relación de trabajo no fue ininterrumpida, por el contrario existen interrupciones de lapsos considerables. Y así se decreta.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fue ratificado por la Síndico Procuradora Municipal durante el desarrollo de la audiencia de juicio; por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Sin embargo, en el caso bajo estudio se determinó que el lapso de la prestación del servicio fue ininterrumpido tal como se señaló anteriormente, observándose cinco períodos en los cuales el actor prestó el servicio (del 27 de julio de 1999 al 31 de diciembre del mismo año; del 03 de abril de 2000 al 31 de octubre del mismo año; del 02 de abril de 2001 al 01 de diciembre de 2002; del 06 de octubre de 2003 al 30 de diciembre del mismo año; y, del 15 de marzo de 2004 al 01 de noviembre de ese mismo año). Ahora bien, determinados como han sido los referidos lapsos, observa ésta Juzgadora que la demanda fue incoada el 01 de noviembre de 2005, siendo admitida el 09 de noviembre del mismo año, procediéndose a efectuar la notificación de la demandada el 11 de noviembre de 2005. En consecuencia, desde la fecha de culminación de los distintos lapsos de prestación de servicio, se evidencia que en los cuatro primeros la acción se encontraba prescrita para el momento de intentar la demanda, más no así en relación a la ultima de ella, la cual fue intentada dentro del año y efectuada la correspondiente notificación dentro de los dos meses siguientes.

En virtud de ello, éste Tribunal debe declarar la Prescripción de la Acción en lo que respecta a los lapsos comprendidos desde el 27 de de julio de 1999 al 30 de diciembre de 2003. Y así se declara.

De Los Conceptos Reclamados.-
Partiendo del hecho de que a éste Tribunal le corresponde sólo revisar los conceptos generados en el lapso de prestación del servicio que va desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 01 de noviembre de ese mismo año y, que solo la parte accionada promovió pruebas por medio de las cuales demostró que al ciudadano ERNESTO VILLAFRANCA le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados, los cuales se encuentran ajustados a derecho, en consecuencia, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS no le adeuda monto alguno por conceptos derivados de la relación laboral. Y así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PRESCRIPCION de la acción con relación al período comprendido desde el 27 de julio de 1.999 al 30 de diciembre de 2.003; y, SIN LUGAR la demanda intentada relativa a la prestación del servicio iniciada el 15 de marzo de 2004 y culminada el 01 de noviembre de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano ERNESTO ANTONIO VILLAFRANCA NOGUERA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),