REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
DICTA
SENTENCIA DEFINITIVA

Maturín 17 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: NP11-L-2004-000751

Demandante: ROBERT JOSE BOZICKOVIC HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.214.499 y de este Domicilio.
Apod. Judicial: EDILBERTO J. NATERA B. y YULY A. PALACIOS G..., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.952.925 – V-9.287.813 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.548 y 56.000 y de este domicilio.

Demandadas: ORIFUELS SINOVEN, S.A. Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 23, tomo 242-A-VII. Y modificado su domicilio a la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Julio de 2004, anotado bajo el Nº 13, Tomo A-48. ; FAVEL C.A. y CORPORACION WILOR E.T.T.

Apod. Judicial: ANA HERNANDEZ, MARIA AUXILIADORA EMAN y CARLOS FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.610.291, V-11.232.410 y V-8.981.740, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.275, 69.248. Y 68.119 y de este domicilio procesal.

Codemandada: PDVSA PETROLEO S.A. Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el día 16 de noviembre de 1978, bajo el N°. 26, Tomo 127-A.

Apod. Judicial: JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, DAYANA ULLOA Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.381.511, 13.998.246, 13.029.990 e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.718, 101.308 y 94.872 y de este domicilio procesal.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS

Se inicia el presente procedimiento con la interposición de una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en fecha 15 de Diciembre del 2004, intentado por el ciudadano ROBERT JOSE BOZICKOVIC HERNANDEZ, antes identificado, en contra de las empresas ORIFUELS SINOVEN, S.A. y PDVSA PETROLEO S.A. en la cual alega el actor:
En punto previo alega argumentos de hecho y de derecho por los que consideran que al caso en concreto se le debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, en sustento de que al actor jamás podría considerase como un trabajador de confianza de conformidad con los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En capitulo I invoca la INHERENCIA y CONEXIDAD de las actividades que desempeñan la empresa demandada ORIFUELS SINOVEN S.A. con las actividades de la empresa PDVSA Petróleo S.A. y que por ello a sus trabajadores le corresponden las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que a los trabajadores directos de PDVSA Petróleo S.A.
En capitulo I dando por sentado que a su patrocinado le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, señalan que si bien es cierto que el mismo recibía un salario básico, no es menos cierto que dada la naturaleza de la industria petrolera y el tipo de guardia u horario sui generis que éste cubría, las horas extraordinarias, así como las jornadas nocturnas trabajadas, eran tan habituales, regulares y permanentes, que sin lugar a dudas, el pago recibido o por recibir en virtud de este concepto debía indefectiblemente formar parte de su salario normal. Que el salario básico mensual del actor según se desprende de recibos de pago acompañados marcados “D” ascendía a la cantidad de Bs. 3.500.000,00 mensuales.
Continúan señalando fundamentos de hechos y de derechos, respecto a los conceptos que están comprendidos dentro de la definición de salario normal y precisan que el salario básico diario es de Bs. 11.666,66 y un salario normal diario de Bs. 985.177,90.
A los efectos de establecer el monto del salario normal diario, han sido sumados los siguientes conceptos: Salario Básico, a razón de 116.666,66; más horas extras dejadas de percibir desde el 12 de enero de 2004, hasta la fecha 22 de junio de 2004, por un monto de 450.000,23; más Bono Nocturno dejado de percibir desde el 12 de enero de 2004 hasta la fecha de su despido el día 22 del mes de junio de 2004, por la cantidad de Bs. 416.111,01; más la ayuda Especial Única /Ayuda de Ciudad por un monto de Bs. 2.400,00

En el capitulo III de los hechos, que entre otros:
- Que inició su relación laboral con la empresa de ORIFUELS SINOVEN, S.A.… prestando sus servicios tanto para la Industria Petrolera venezolana, es decir, PDVSA PETROLEO S.A. como para la empresa contratista que lo empleó, en fecha 12 de Enero del 2004, siendo su último cargo el de CONSTRUCTION SUPERVISOR,… previa entrevista el 15 de diciembre de 2003… que en la misma tuvo la oportunidad de conocer a la Srta. MARILIN KINBERLINM, representante de la Consultora FAVEL, C.A.…, empresa ésta que se encarga de la contratación de personal y servicios para la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A. quien le manifestó a nuestro representado que se encargaría de su contratación la cual sería previamente de UN (1) mes, con extensión a (1) UN Año si asi lo solicitará el Cliente; en vista que los representantes Chinos de ORIFUELS SINOVEN, S.A. estaban de acuerdo con la contratación y que lo llamarían nuevamente para en conjunto cerrar el paquete económico…
- Que el día 12 de enero de 2004 a las 8:00 a.m. se trasladó a dicha empresa… cuando se acercó la Srta. MARILIN KINBERLINM para que firmara el Contrato Laboral, el cual firmó apresuradamente sin obtener una copia al momento dado las circunstancias presentes, sino dos semanas después de haber comenzado labores, anexo marcado “C”.
- Que en la campamento de ORIFUELS SINOVEN, S.A. le fue asignado un Trailer compartido para vivienda, vehículo para su movilización interna y se le presentó el señor ZHON CHURON, con que se comunicaría únicamente en el idioma ingles, en vista que el mismo no hablaba español; y le indicó que “su responsabilidad sería únicamente la de monitorear y evaluar las empresas sub. Contratistas que prestaban servicios de construcción en el área del MPE-3, además de la construcción de la nueva sede de operaciones del Consorcio”;
- Que ORIFUELS SINOVEN, S.A. mantiene una alianza estratégica con Bitor PDVSA como convenio operativo dentro de los campos de producción de PDVSA… que su responsabilidad sólo se limitaba a reportar diariamente el avance alcanzado por cada sub. Contratista y los posibles problemas presentes en la ejecución de los mismos los cuales solo debían ser reportados a su persona para el analizarlos y reportarlos a su gerencia en Barcelona”.
- Que dichas funciones se desarrollaron por TREINTA (30) días continuos, una vez, finalizado el contrato previamente establecido se comunicó con Srta. MARILIN KINBERLINM y le preguntó vía telefónica si lo enviarían a Barcelona nuevamente o continuaría en campamento, a lo cual le manifestó que no era decisión de FAVEL C.A. sino de ORIFUELS SINOVEN S.A.… que inmediatamente... le manifestó su inquietud a su jefe directo señor ZHON CHURONG, quien le aclaro que continuaría en su actividades indefinidamente hasta que la Gerencia en Barcelona tomara otra decisión;...
- Que laboró otros 30 días continuos, una vez finalizados los 60 días continuos… manifestó nuevamente a su jefe que ya tenía sesenta días continuos de trabajo y que necesitaba tomar los días de descanso que le correspondían por acuerdo laboral, obteniendo como respuesta que no era conveniente tomar ese descanso ya que las actividades se encontraban en una fase delicada y que debía esperar un poco mas; una vez transcurridos 90 días continuos le manifestó nuevamente al … descanso atrasados … y que en este lapso solo había recibido como pago dos quincenas y que no podía seguir laborando bajo esas condiciones, por está razón se comunicó con la Gerencia de Barcelona y accedieron a concederle únicamente SIETE días libres, y una vez cumplido este lapso debía reintegrase nuevamente a sus actividades en el cumplimiento de ORIFUELS SINOVEN S.A. en Morichal;
- Que en el transcurso de esos días nuestro representado recibió una llamada del Departamento de Recursos Humanos de ORIFUELS... gerenciado por el Lic. Edgar Bravo, quien telefoneo al poderdante y le manifestó que la empresa de ORIFUELS SINOVEN S.A. en vista de los problemas presentados por la presente contratación, después de un análisis por parte del Comité de Recursos Humanos había detectado una serie de irregularidades en su contratación con la empresa FAVEL C.A. por lo cual fue remitido a la CORPORACION WILOR E.T.T C.A. … empresa esta que también se encarga de la contratación de personal y servicios para la empresa ORIFUELS SINOVEN S.A., allí le informaron a nuestro patrocinado que le extenderían un nuevo contrato de trabajo…,
- Que el día 22 de abril de 2004… firmó el contrato que le presentó la CORPORACION WILOR E.T.T. C.A. empresa esta que se encarga de administrar la parte de nóminas de la empresa ORIFUELS SINOVEN S.A.
- A partir de ese momento regreso a sus actividades de trabajo, obtuvo su descanso, y después del vencimiento de los SIETE DÍAS de descanso otorgados previamente la relación laboral se mantuvo por espacio de TRES (3) meses más.
- Que es el caso, el día 22 de junio de 2004, el señor EDGAR BRAVO (ojo la carga de la prueba ANA)desde la sede de Barcelona, le manifestó por teléfono a nuestro representado que su contrato de trabajo expiraba en esa fecha y que no sería renovado, ya que solo era un período de prueba de 90 días, dándole las gracias por sus servicios y posponiendo su pago para catorce días después, es decir, haciendo efectivo el pago por su liquidación final de contrato el día seis (06) de julio de 2004, fecha en la cual le hacen entrega de la cantidad de .. Bs. 5.562.508,99… tal como se evidencia de Comprobante de pago, Recibo y Liquidación final de contrato “E” “F” y “G”;
- Que según constancia de trabajo extendida por la empresa CORPORACION WILOR E.T.T. C.A. en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro ...marcada H se puede evidenciar que … trabajó directamente para la empresa ORIFUELS SINOVE S.A. el cual está respaldado por PDVSA en su parte posterior y que anexamos a la demanda… marcada J;
- Que tanto la empresa CONSULTORA FAVEL C.A. como la CORPORACIÓN WILOR E.T.T. C.A. son sólo intermediarias que utiliza ORIFUELS SINOVEN S.A. para la contratación del personal requerido en sus campos de trabajo;
- Que por lo tanto queda absolutamente evidenciado el carácter de permanencia de actor en la empresa ORIFUELS SINOVEN S.A. ya que al haber transcurrido cinco 5 meses y diez 10 desde su fecha de contratación inicial se entiende que hay CONTINUIDAD LABORAL, pues el primer contrato que como se señaló … marcado C en su cláusula Segunda establece un tiempo de duración del mismo de UN MES es decir, desde el 12 de enero de 2004 hasta el 11 de febrero de 2004, a pesar de ello, nuestro poderdante continuo sus labores de trabajo continua e ininterrumpidamente para luego celebrar un nuevo contrato de trabajo, lo que deja claro que ambas partes quisieron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado (Art. 75 LOT);
- Que no recibió en ningún momento una notificación por escrito de la causa de su despido,… que la FASE del proyecto para la cual fue asignado según la última contratación todavía le quedan dos años para finalizarla;
- Que recibió compensación por los tres meses del último contrato, y dejando sin efecto los meses anteriores porque el departamento de laborales de ORIFUELS SINOVEN S.A. alega que debe cancelarlo la empresa FAVEL C.A. sin embargo cuando nuestro representado firmó el último contrato su jefe directo ZHONG CHURONG le manifestó que ORIFUELS SINOVEN S.A. correría con todos los gastos, ya que el laboraba directamente para ellos.
- Señaló los fundamentos de Derecho: Art. 189 LOT Jornada de trabajo…. Que debía permanecer en el lugar de trabajo a disposición el patrono por largos períodos durante 24 horas del día…. que debían cancelarles… las horas extras y recargos adicionales con aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2002 y 2004… art. 60 LOT…
- Y que por tratarse de que la ORIFUELS SINOVEN S.A. tiene como una de sus actividades principales el servicio de instalación, manejo y supervisión permanente de diversos materiales y maquinarias indispensables para la explotación de la industria petrolera, destacando el hecho de que a pesar de pertenecer dichos equipos e instalación a la ORIFUELS SINOVEN S. esta solo presta servicio a PDVSA PETROLEO S.A. además de ser una contratista de PDVSA ... pues es una persona jurídica que mediante contrato ejecuta obras o servicios con sus propios elementos para dicha empresa, también realiza actividades inherentes y conexas a las que realizan las partes que suscriben la Convención Colectiva y por lo tanto específicamente por mandato expreso de la CCP sus trabajadores tienen derecho a gozar de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a los trabajadores directos de PDVSA… le adeudan la diferencia de las Prestaciones Sociales, a sí como el pago de ciertos y determinados conceptos establecidos en la citada convención hasta el día de su despido 22 de junio de 2004, por el tiempo de Cinco meses nueve días sobre la base salarial siguiente:
Salario Básico diario de Bs. 116.666,66
Salario Básico mensual de Bs. 3.500.000,00
Salario NORMAL diario de Bs. 985.177,90
Salario NORMAL MENSUAL Bs. 29.555.337,00
Los cuales sirven de cálculos de los conceptos reclamados a saber:
- Pago adicional de sueldos y salarios para los trabajadores que laboran bajo el sistema de trabajo denominado 30 X 7 Cláusula 68… Bs. 258.946.383,96; Aumento general de sueldos y salarios básicos Cláusula 5... Bs. 1.134.000,00; Ayuda Especial Única, según el art. 241 LOT Lit. K Cláusula 7 CCP… Bs. 360.000,00; Dif por Pago de Vacaciones Fracc (2004/2005) Cláusula 8 CCP... Bs. 11.439723,75; Dif por Bono Vacacional Fracc. (Ayuda para vacaciones) (2004/2005) Cláusula 8 CCP… Bs. 1.020.833,21; Preaviso legal Art. 104 y 106 LOT Cláusula 9, literal a) CCP… 14.777.668,50; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 LOT… Bs. 9.851.779,00; Indemnización de Antigüedad Legal Cláusula 9 literal b) de CCP… Bs. 14.777668,50; Indemnización de Antigüedad Adicional Cláusula 9 literal c) de CCP… Bs. 14.777668,50; Indemnización de Antigüedad Contractual Cláusula 9 literal d) de CCP… Bs. 14.777668,50; Beneficios fracc (Utilidades (33.33%) Bs. 49.655.751,63; Horas extras… Bs. 67.549.984,56; Bono nocturno… Bs. 62.416.652,40.
Que el monto total efectivamente demandando asciende a la suma de Bs. 521.485.782,51; igualmente demanda la indexacción.

La demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Diciembre de 2004, y se abstiene de admitirla por cuanto no cumple con lo preceptuado en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cumplido la corrección del libelo de demanda y sus recaudos, este Juzgado la admite en fecha 20 de Enero de 2005, ordenando la notificación de ORIFUELS SINOVEN S.A. y de PDVSA PETROLEO DE VENEZUELA S.A., y la del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. En fecha 27 de septiembre de 2005 (Folio 128), el mencionado Juzgado en virtud de omisión involuntaria admitió la demanda contra las empresas CORPORACION WILOR E.T.T., C.A. y FAVELCA (Folio 151 y 152) y ordenó los carteles de notificación respectivamente. Agotados como fueron los trámites de la notificación, en fecha 01 de Marzo de 2006, se dio lugar la Audiencia Preliminar, con la comparencia del actor y su representación judicial, la representación judicial de ORIFUELS SINOVESA, la de la empresa WILOR E.T.T. y de PDVSA PETROLEO DE VENEZUELA S.A. Asi mismo se dejo constancia que la empresa FAVEL C.A. no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto decisión de manera oral declarando la Presunción de Admisión de los hechos. Continuando con la Audiencia, se dejó constancia en el Acta levantada al efecto, que las partes presentes consignaron sus escritos de prueba, luego de varias prolongaciones y no lograrse la mediación, se concluyó y se ordenó incorporar las pruebas al expediente y se remite el expediente al Tribunal de Juicio a los fines de la continuación de la causa. Recibido en fecha 11 de Julio de 2006, procediéndose conforme con la Ley Adjetiva a admitir las pruebas, y se fijó la Audiencia de Juicio para el día 25 de Septiembre de 2006.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Llegada la oportunidad de La Audiencia de Juicio, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias, y deja constancia de la comparencia del actor ROBERT JOSE BOZICKOVIC HERNANDEZ y su representación judicial, la representación judicial de ORIFUELS SINOVESA, de la empresa WILOR E.T.T. y de PDVSA PETROLEO DE VENEZUELA S.A. Asi mismo se dejo constancia que por la empresa FAVEL C.A. no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que se producen los efectos de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los presentes se les concedió el tiempo reglamentario para sus alegatos de conformidad con la Ley. Acto seguido procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, otorgándoles tiempo necesario para las observaciones. Luego de varias prolongaciones se concluyo el debate probatorio, y de conformidad con la Ley se difirió el dictamen del fallo para el diez (10) de noviembre de 2006, y conforme a lo acordado se dicta el Dispositivo del fallo declarándose el mismo en primer término la Falta de Cualidad de PDVSA PETROLEO DE VENEZUELA S.A.; PARCIALMENTE CON LUGAR respecto a la empresa FAVEL C.A. Y SIN LUGAR LA DEMANDA en contra de las empresas SINOVEN S.A. Y CORPORACION WILOR E.T.T., reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles para emitir el fallo definitivo.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA Y DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000.
Se observa que el actor acciona en contra de los patronos o empleadores ORIFUELS SINOVEN S.A., FAVEL C.A. Y CORPORACIÓN WILOR E.T.T., y de manera solidaria a PDVSA PETROLEO. En este sentido, especial la consideración respecto a la empresa FAVEL, C.A. contra la cual existe una presunción de los hechos de forma absoluta, tal como se desprende de la decisión de fecha 01 de marzo de 2006, (Folio 158) emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta circunscripción judicial… por lo que se tiene admitida la relación de trabajo que… ; por otro lado, en atención a los argumentos esgrimidos por las Co-demandas ORIFUELS SINOVEN, S.A., CORPORACIÓN WILOR E.T.T. y PDVSA PETROLEO S.A., tanto en sus escritos de contestación como en las exposiciones de sus apoderados en la audiencia de juicio, queda admitida la prestación de servicios laborales, solo con CORPORACIÓN WILOR E.T.T., y surgen como hechos controvertidos, en primer lugar si la primera empresa nombrada es responsable solidaria de las obligaciones contraídas por las empresas anteriormente señaladas, con especial énfasis a la relación de continuidad entre FAVEL C.A. y CORPORACIÓN WILOR E.T.T; y en segundo lugar, si sus actividades son inherencia o conexas con la Industria petrolera, y que si por efecto de ello, le corresponderían al actor la aplicación de la Convención Colectiva petrolera, y por ende los conceptos y montos reclamados. Además si la relación de trabajo culminó por despedido justificado o injustificado y la calificación del cargo desempeñado por el actor.
De acuerdo a lo plateado, en apego a la anterior doctrina y al sentado en Sentencia de la misma Sala de Casación Social contenida N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, corresponde a las empresas ORIFUELS SINOVENSA y WILOR demostrar los motivos de las excepciones por ellas opuestas, e improcedencia de los conceptos que demanda el actor y demostrar la naturaleza de la prestación respecto a PDVSA PETROLEO S.A. y al actor le corresponderá probar lo relativo a las horas extras y jornadas nocturnas.
Pasa este Tribunal al análisis valorativo de las pruebas

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Marcada Letra “B” Original de Contrato de Trabajo Temporal, (folio 37 al 41). Se trata de un Contrato suscrito entre CORPORATION WILOR E.T.T…. por una parte; y por la otra, ROBERT BOZICKOVIC… No hubo observación, por cuanto fue aportado al proceso igualmente por las co demandadas, por lo cual debe atribuírsele todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, que la prestación de servicios con la empresa CORPORATION WILOR E.T.T. C.A. no se encuentra controvertida, sirve para establecer la voluntad de ambas partes al suscribir el contrato individual de trabajo, plasmando las condiciones, obligaciones de las partes, el cargo de CONSTRUCTION SUPERVISOR, salario y demás conceptos laborales, y bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Además se desprende que la empresa CORPORATION WILOR E.T.T. C.A. funge como una empresa de trabajo temporal cuyo objeto es poner a disposición de un beneficiaria (empresa ORIFUELS SINOVEN S.A.), de manera de trabajo temporal, trabajadores por ella contratados, de conformidad con los artículos 23 y siguientes del REGLAMENTO, normas jurídicas vigentes aplicables al caso en estudio., limitado en el tiempo pero de duración incierta, en la Obra de desarrollo del Proyecto de Ingeniería, Procura y Construcción de facilidades operacionales para la producción de Orimulsión, y la manera de poner fin al contrato; lo que a consideración de este Tribunal se subsume en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo de las consecuencias del Contrato. Así se decide.

Marcado letra “C”, Copia de Fax de acuerdo de Transferencia de tecnología para asistencia técnica en el Área de Ingeniería Civil en campo (CONVENIO) FAVEL, C.A. (FOLIO 42, 43, 44). Se le concedió el derecho a palabra a cada parte presente, e impugnan por ser copia simples, y de sus observaciones, este Tribunal concluye que no les puede quedar opuestas ni a la empresa CORPORATION WILOR E.T.T. C.A. ni a SINOVEN S.A. ni a PDVSA PETROLEO S.A., por cuanto emana de parte diferente a dichas empresas, es una copia fotostática al carbón, se trata de un tercero, por lo respecto de ellos no tiene ningún valor. Ahora bien, no ocurre lo mismo respecto a la empresa FAVELCA respecto a la cual si se le atribuye todo el valor probatorio, dado el carácter de confesión absoluta que subsiste en contra de la mencionada empresa. Así se decide.

Marcada letra “D” Originales de recibos de pagos emitidos por la Empresa Mercantil WILOR CORPORACIÒN WILOR E.T.T., C.A. de fechas 14/04/2004 20/0404 05/05/2004 18 05/04 24/06/04 durante el periodo (Folios 45 al 50). No hubo observación respecto a la parte que le queda debidamente opuesta, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio y abona en méritos del cumplimiento de los derechos laborales que le correspondían al actor con la empresa WILOR CORPORACIÒN WILOR E.T.T., C.A. Así se decide.

Marcada letra “E” y “F” Recibo comprobante de pago y control Nº B 0408, original de la cancelación de liquidación de Prestaciones Sociales, pagado con cheque N0. 81651700, del Banco Mercantil en fecha 06/07/2004, emitido por la empresa WILOR CORPORACION WILOR E.T.T., C.A. por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHO, CON NOVENTA Y NUEVE (5.562.508,99) y copia de recibo de pago de la empresa WILOR CORPORACION WILOR E.T.T., C.A., respectivamente (folios 51 y 52). Se aprecian en todo su valor probatorio y se reitera lo señalado en la valoración anterior.

Marcada letra “G” Original de recibo de pago del sueldo básico mensual más las asignaciones y deducciones, (folio 53). Se le atribuye todo el valor probatorio y se reitera lo señalado en la valoración anterior.

Marcada letra “H” original de Constancia de trabajo emanada de CORPORATION WILOR E.T.T. C.A. donde consta que laboro en la empresa ORIFUELS SINOVEN, s.f. a la cual fue asignado, desde el 22/03/2004 hasta el 22/06/2004 desempeñando el cargo de CONSTRUCTION SUPERVISOR, devengando un sueldo de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (BS.3.500.000,00). (Folio 54). No hubo observación. Se aprecia en todo su valor probatorio, aun cuando no abona en méritos sobre los puntos que se encuentran verdaderamente controvertidos, además que difiere este Tribunal de los argumentos del representante del actor de que con esta documental se evidencia que su patrocinado laboró directamente para ORIFUELS SINOVE S.A. Así se decide.

Marcada letra “I” Copia del calendario 2004 señalándose los días que laboro en forma efectiva, y que generaron las referidas horas extras y bonos nocturnos reclamados (Día, mes y año). (Folio 55). La misma se desecha del proceso por impertinente. Así se decide.

Marcada letra “J” Copia del carnet (folio 56). El mismo fue impugnado por cada uno de representantes de las empresas demandas, por tratarse de copia simple, en este orden el mismo se desecha por cuanto su certeza no fue acreditada. Así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que asuma la empresa ORIFUELS SINOVEN, SA de los reportes de guardias, carpetas y demás mecanismos de control de asistencia del personal que prestaba sus servicios a la parte demandada, en el Campamento de ORIFUELS SINOVEN, SA, ubicado en el Campo de Morichal de PDVSA, Petróleo SA., llevados entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de julio de 2004, para demostrar que el actor prestó servicios para la referida Empresa, y además la exhibición de los SARO elaborados en dicho campamento. Se oyeron las observaciones por la representación de CORPORACION WILOR E.T.T., C.A. y de ORIFUELS SINOVEN, SA, respecto a la falta de exhibición. Al respecto observa el Tribunal que a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, basta la sola solicitud del trabajador para que aquél lo exhiba. En el presente caso, dados los hechos controvertidos, considera este Tribunal que los datos aportados de la existencia de dichos documentos son muy generales y por ende insuficientes para determinar que los mismos se encuentren en poder de la llamada a exhibir; en consecuencia, son inaplicables los efectos jurídicos, por la falta de exhibición. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ORIFUELS SINOVEN S.A.

Reproduce a su favor el mérito favorable que se desprende de las Actas Procesales, debiendo señalar ésta sentenciadora acogiendo el reiterado criterio sentado por la Jurisprudencia que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el Sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo se declaran improcedente. Así se Decide.
Marcada letra “B” Copia simple del Contrato de Asignación Temporal de Personal en idioma ingles, debidamente traducido al idioma castellano. (Folio 235 al 254). La representación del actor, pese que objetó la manera de promover la prueba; sin embargo, la aceptó y se valió de dicho instrumento legal, citando al efecto la cláusula N° 10, y con argumentos de Ley resaltó el grado de responsabilidad, según su decir, le corresponde a la empresa SINOVEN S.A. y reiteró, que era obligación de ésta llevar el control de todo el desempeño de los trabajadores, e invoca el carácter de intermediario de la empresa, CORPORACION WILOR ETT. C.A. de conformidad con los artículos 54 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo. La empresa ORIFUELS SINOVEN S.A., en sentido de replica arguye, que las obligaciones de su patrocinada estaban ordenadas por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y respecto al carácter de intermediario de la empresa WILOR, que alega la parte actora, acota que la relación de trabajo en estudio surge en el año 2004, dichas empresas conformaban el grupo de empresas temporales, y en el presente caso, el actor prestó servicios durante una fase del proyecto.
El Tribunal en virtud de que no fue impugnado, lo aprecia en todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se desprende de sus cláusulas, que el mismo es ejecutado entre ORIFUELS SINOVEN S.A. (EL CLIENTE) y CORPORACION WILOR ETT. C.A. (SUPLIDOR), el cual de acuerdo a la cláusula 1 el CLIENTE tiene el derecho de requerirle a el SUPLIDOR para la asignación de personal temporal bajo cualquiera de las siguientes situaciones, según lo previsto en el artículo 26 del reglamento de la LOT: a) Para trabajar en un proyecto o prestar un servicio, la ejecución de éste, aunque sea por tiempo limitado, en principio es de duración incierta. b) Para cubrir requerimientos substanciales del mercado o en el caso de que haya acumulación de tareas, por un período de tres (3) meses….
Cláusula 7 RESPONSABILIDADES DEL SUPLIDOR COMO UNICO PATRONO.
EL SUPLIDOR es una compañía independiente que provee el público en general del tipo de servicio suficientemente descrito en EL CONTRATO, y EL PERSONAL será contratado exclusivamente por su cuenta, constituyéndose de ese modo en el único patrono, para todos los efectos legales. (…)
Cláusula 10 RESPONSABILIDAD DEL CLIENTE
Aun cuando el SUPLIDOR es la única entidad legalmente responsable de EL PERSONAL, EL CLIENTE asume la responsabilidad de la supervisión diaria, de la distribución de órdenes, labores o funciones, responsabilidades y del trabajo…
a) Del cumplimiento por parte de EL PERSONAL de todas aquellas obligaciones legales y regulaciones relacionadas con la asignación de actividades, días de trabajo, concesiones o tiempo libre, tiempo para descanso y comidas, sobre tiempo, días de descanso y días feriados… (…)
Observa el Tribunal, que si bien es cierto, hoy día esta figura o tipo de contratación está resuelta con el establecimiento de que las empresas temporales son en realidad verdaderos patronos “intermediarios”, no es menos cierto, que debemos retrotraernos al tiempo de la contratación tal como lo alegó la representación de la empresa ORIFUELS SINOVEN S.A. es decir, que surge el vinculo laboral entre el actor y la CORPORACION WILOR ETT, C.A. en el año 2004, cuando está vigente la figura de las empresas de trabajo temporal a tenor del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a esta naturaleza temporal se desprende que su principal objeto lo era, la provisión temporal de trabajadores para la beneficiaria y adminiculando el valor que arroja el Contrato de Trabajo temporal que riela a los folios 288 al 292, celebrado para el periodo 22 de marzo de 2004, y por ende debe subsumirse al régimen legal vigente de las empresas temporales. Así se decide.

Marcada letra “C” Copia del Contrato de Trabajo Temporal, (laboral), en el cual se evidencia que las partes contratantes son el demandante y la empresa CORPORACION WILOR ETT, C.A. que como patrono de él, debe ser el responsable de cualquier diferencia que pudiera existir por ocasión del tiempo laborado. (Folio 256 al 260). Dicha instrumental fue aportada igualmente por la parte actora y ya fue objeto de análisis, reiterando el criterio asumido. Así se decide.

Marcada letra “D” Copia de simple del registro de Asegurados emitido por MAPFRE LA SEGURIDAD, por concepto de Hospitalización, Cirugía y Maternidad el cual estuvo vigente desde el 22 de marzo de 2004, hasta el 28 de Diciembre de 2004, en la cual se evidencia que su patrono era CORPORACION WILOR ETT C.A. (Folio 261). El mismo no fue objeto de impugnación sin embargo no abona respecto a lo que se encuentra controvertido. Así se decide.

Marcada letra “E” Copia simple de constancia de trabajo emanada de CORPORACION WILOR E.T.T. C.A. en fecha 6 de Julio de 2004. Aportado igualmente por el actor marcado H que riela al folio 54 del presente expediente, por lo que se reitera el criterio asumido. Asi se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición de los documentos originales de las copias simples anteriormente citadas, de conformidad con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, la misma promovente en la Audiencia de Juicio acepto que se trata de los documentos que se evacuan en esta Audiencia, por lo que no hay méritos que valorar.

Finalmente, invoca la Falta de cualidad o interés de su representada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento y 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, este Tribunal difiere el pronunciamiento a que haya lugar para el momento de la motiva.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA CORPORACION WILOR E.T.T., C.A.

Del merito Favorable de los autos: Se reitera el criterio anteriormente asumido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Marcada con el Nº “1” en 4 folios, Copia fotostática del Comprobante de Pago y Control Nº 0408, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, Recibo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, Liquidación de conceptos y montos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, Copia de constancia de trabajo (Folios 268, 269, 270, 271). Los mismos fueron aportados también por la parte actora, y fueron objetos de análisis, por lo que se reitera el criterio ya aceptado. Así se decide.

Marcada con el Nº “2” en copia Documento PERSONNEL STAFFING CONTRACT, de fecha 30/04/2003, redactada en el idioma inglés por lo que solicitó al Tribunal se designará intérprete público para la traducción al español del identificado documento, (Folios 272 al 287). El Tribunal vista la omisión respecto a la admisión de la prueba, observó la posición de las partes, en especial del promovente, quien no insistió en la prueba, tomando en consideración que la misma ya estaba aportada al proceso en idioma castellano, por haber sido promovida por parte de la codemandada ORIFUELS SINOVEN S.A. En este sentido, se reitera el criterio asumido cuando se valoró dicha prueba la cual riela a los folios 235 al 254. Asi se decide.

Marcada con el Nº “3” Original del Contrato individual de Trabajo Temporal. (Folios 288 al 292). La misma ya fue objeto de análisis, por lo que se reitera el anterior criterio.

Marcada con el Nº “4” en Original de Comprobante de pago de los salarios cancelados al demandante, (Folios 293 al 299). Versa sobre puntos no controvertidos.

Marcada con el Nº “5” Copia fotostática del Documento que contiene la Autorización y el Registro Definitivo bajo el Nº 0004, otorgada por el Ministerio del Trabajo a WILOR ETT, para funcionar y operar como EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, de fecha 23/071999, y el marcado con el Nº “6” instrumento público, (Folio 301 y del 302 al 327). La misma fue objeto de impugnación, insistiendo el promovente por tratarse de un documento público, aunado de que la parte actora no menciona la causa o causas por lo que impugna. Este Tribunal, dado la índole del documento y por cuanto la impugnación no se ajustó a los presupuestos de Ley, le atribuye el valor de plena prueba. Asi se decide.

Marcada con el Nº “6” Original de constancia de egreso del demandante en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. La misma versa sobre puntos no controvertidos.

Marcada con el Nº “7” Copia fotostática del Documento publico que contiene el Acta Constitutiva y estatutos sociales de WILOR, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01/08/1997, bajo el Nº 39, Tomo 50-A. (Folios 302 al 315). No fue objeto de observación, se le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 136 del Código Civil. Asi se decide.

Marcada con el Nº “8” Copia fotostática del Documento publico que contiene el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 12/08/1999, inscrita en el citado Registro Mercantil, el día 25/08/1999, bajo el Nº 20, Tomo 25-A (Folio 316 al 320). Se le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 136 del Código Civil. Asi se decide.

Marcada con el Nº “9” Copia fotostática del Documento publico que contiene el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 02/07/1999, mediante la cual se convierte a WILOR en Empresa de Trabajo Temporal y se establece el objeto de la misma, inscrita en el citado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 06/07/1999, bajo el Nº 58, Tomo 20-A. (Folios 321 al 327). Se le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 136 del Código Civil. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales promovidas, de los ciudadanos JENNIFER VALLADARES, TANIA GLOSTER y BLANCA HERNADEZ, solo rindió declaración la ciudadana TANIA GLOSTER, por lo que respecto a los otros dos quedaron desiertas sus declaraciones.
Al respecto la ciudadana TANIA GLOSTER, en su condición de Analista de Recursos Humanos queda conteste en la declaración, por cuanto conoce al ciudadano ROBERTS JOSE BOZICKOVIC HERNANDEZ, que laboró para WILOR desde marzo del 2004, de manera temporal, en el área de Morichal asignado a SINOVENSA, en una jornada de 5 por 2 (Lunes a Viernes), desempeñándose en el cargo de supervisor de obras, no siendo incongruente por el hecho de que con certeza no informará si tenía o no algún personal y antes de esa fecha no conocía al actor ni que la empresa WILOR tuviese alguna relación con la empresa FAVECA. Se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
PDVSA PETROLEO, S.A.

Promueve la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de su representada PDVSA PETROLEO, S.A. para conocer de la presente causa, por cuanto, tal y como se desprende de lo afirmado por el demandante en su escrito libelar, este venía prestando sus servicios subordinados para la empresa “ORIFUELS SINOVEN, S.A.” y no directa ni indirectamente para nuestra representada PDVSA PETROLEO, S.A. A tal efecto, invoca y consigna Sentencia Nº 1307 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/10/2004, referida a la Cosa Juzgada, así como la Caducidad de la Acción, la prohibición legal de admitir la Acción propuesta y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES.

De las inspecciones judiciales realizadas en la sede de PDVSA PETROLEO S.A. las mismas arrojaron que la empresa ORIFUELS SINOVEN S.A., no reportó al ciudadano ROBERT JOSE BOZICKOVIC HERNANDEZ como su trabajador ni que éste laborara en el período 12 de enero del 2004 al 22 de junio de 2004; a la misma se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

DE LA DECLARACION DE PARTE

En cuanto a la rendida por parte demandante, el mismo declaró que inició la prestación del servicio contratado desde el 12 de enero de 2004, por FAVEL FANNY VELASQUEZ C.A., y señaló a unas personas de origen Asiáticos, quienes lo trasladaron a laborar según su decir a favor de la empresa SINOVENSA, como Supervisor, a las ordenes deL señor ZHONG CHURONG; que la contratante era MARYLIN KIMBERLE, representante de FAVEL, que se le entrego un contrato vía Fax; que no supo de contrato entre FAVEL y SINOVENSA; no recibió pago solo unos viáticos operativos, que habían algunas irregularidades en la contratación, que está contratación nunca se le informó a SINOVENSA hasta un mes después; que laboró bajo el régimen 30 x 7; que laboró con FAVEL desde el 12 de enero hasta aproximadamente ocho días antes que firmó otro contrato (salió descanso desde el 16 hasta el 21)., que descansaba los días domingos. Con la empresa WILOR surgió la contratación por cuanto el señor EDGAR BRAVO (supervisor de relaciones laborales en Puerto La Cruz) sabía de las irregularidades de FAVEL (el contrato era ilegal). Que habían varios compañeros que con diferentes consultoras, pero asignados a SINOVEN S.A.; Que la empresa WILOR fue muy responsable apegado a la contratación, le dieron HCM, los irresponsables fueron los de la empresa FAVEL; que respecto a la contratación anterior el mismo señor ZHONG CHURONG, por SINOVENSA se responsabilizó de todo. Sus funciones consistían en fiscalizar el área, los progresos que ejecutaban los contratistas en la Obra, informar por informes electrónicos los avances diarios que tenían las tres contratistas que operaban en Morichal, que en el cargo de Supervisor de Construcción verificaba el avance, materiales, construcción en metros, los inconvenientes, planificaba las funciones, los progresos a seguir a futuro dentro de la actividad del avance, informante a la contratista. No tenía personal, solo fiscaliza a las contratistas o sub. -contratistas; que todo lo hacía en el campo de trabajo para constar los progresos y avances. Que su jornada de trabajo legalmente 8 horas, pero que pernotaban un poco más, que no se reflejaban en la hoja de tiempo, dentro del campo, que pernotaba ahí hasta la hora que se le requería. WILOR fue la empresa que le pago no tiene queja cumplieron a cabalidad. Que en el transcurso de salida de FAVEL al ingreso con WILOR no quedó constancia, y que en esa oportunidad no estuvo involucrado al Señor Edgar Bravo, que lo presentaron luego de presentarse la diatriba. Que el carnet es de acceso a las áreas del campamento, pase de PDVSA. Laboró asignado en la Obra de Planta de mejoramiento para el crudo que manejaría SINOVENSA, que él se le encomendó fiscalización de las localizaciones en el campo MPE3 en el campo civil; Que PDVSA no estuvo involucrada, solo a las facilidades de ellos para poder funcionar algunas áreas de oficinas de SINOVENSA y la relación que había con SINOVENSA como dueños del campo para el acceso, que el carnet lo daban para estar autorizados.

La declaración por parte de la co-demandada ORIFUELS SINOVEN, S.A., fue asumida por el ciudadano TONY JOSE TORREALBA, Coordinador de Relaciones Laborales. Señaló que SINOVEN S.A. se constituyó para la construcción de un proyecto y para ello debía contratar personal a otras empresas, ya que no los tienen. Que entre esas compañías estaba WILOR, también con JANTESA, EDELCA y otras. Que el tuviera conocimiento con FAVEL C.A. no había contrato; que las funciones del actor por el cargo era de Supervisor de las actividades que las empresa contratistas ejecutaban en la Obra. Que no supervisaba personal directamente. Que el proyecto no ha culminado. En cuanto a la asistencia de los trabajadores, éstos mismos elaboraban sus reportes.
La declaración de parte de la co-demandada WILOR, S.A., fue asumida por la ciudadana ELI DEL VALLE LUGO de AZOCAR. La misma señaló que no sabe nada respecto a la empresa FAVEL C.A. que el objeto de WILOR es la provisión de personal a los clientes que lo solicitan. Que el actor fue contratado por el contrato individual temporal. Sus funciones eran de supervisión de contracción, control de las ejecuciones, aprobar evaluaciones, no supervisaba personal. WILOR le brindaba todo el apoyo que necesitaban…
A las mencionadas declaraciones se les atribuye todo el valor probatorio, por cuanto las partes han quedado contestes. Así se decide.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE PDVSA PETROLEO S.A. PARA CONOCER DE LA CAUSA

En acatamiento a la doctrina invocada por la representación de PDVSA PETROLEO S.A. que en sentencia N° 1307 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, que determina entre otros LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES, como un concepto jurídico ligados directamente a la acción, encuentra este Tribunal que en caso de estudio tal FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA debe prosperar por las siguientes consideraciones:
Respecto a la Solidaridad la misma Sala Social ha precisado, el particular alcance y efectos de la solidaridad laboral ponderando las normas jurídicas de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y de orden constitucional artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que tanto el Contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; por cuanto es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.
En el presente caso, del cúmulo de probanzas analizadas y en aplicación de la comunidad de la prueba, quedó demostrado fehacientemente y por haberlo confesado el mismo trabajador y corroborado por el resto de las pruebas evacuadas, que la relación existente con las empresas contratistas, en especial a la que existió con CORPORACION WILOR E.T.T., que el actor estuvo asignado directamente con la empresa ORIFUELS SINOVEN S.A., fue reconocido por él mismo que PDVSA PETROLEO S.A. no estaba involucrada en el Proyecto donde estuvo desempeñándose, que por tratarse de un área que pertenecía a PDVSA ésta facilitaba el acceso y autorizaba los pases por razones de seguridad, y en el orden solo operativo. Asi mismo, tanto del análisis del libelo, las contestaciones, y de todas la pruebas que se analizaron que la empresa ORIFUELS SINOVEN S.A., no es Contratista de PDVSA, y que esta se constituye para la realización de un Proyecto denominado “Proyecto diseño y construcción de plantas de Producción y emulsificación de bitúmen natural para la elaboración de Orimulsión”, lo que se infiere que no guarda relación con las actividades que realiza la Industria petrolera; aparte de que no existe evidencia de que la empresa ORIFUELS SINOVEN S.A. realice habitualmente obras o servicios para PDVSA ni de manera habitual que pudiera constituir su mayor fuente de lucro, por lo que la presunción a tenor del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo no opera en el caso de marras. Este Tribunal en apego a la jurisprudencia de nuestro Tribunal de justicia corresponde citar la sentencia de 24 de Octubre de 2006, Caso LUIS ALEXANDER MASTROFILIPPO BASTARDO contra OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.
(…)
Determinado lo anterior, se procede a verificar la inherencia y/o conexidad entre los objetos de las codemandadas.

En el caso sub. examine, el trabajador Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo está calificado como de confianza, y la empresa Oiltools de Venezuela S.A., es una empresa contratista de la empresa PDVSA Petróleo S.A., que a tenor de la normativa constitucional prevista en el artículo 302, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, está plenamente facultada para realizar los procesos de exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización del crudo bajo el imperativo legal de garantizar que haya impacto en el ecosistema.

Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.
(…)

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.
De la prueba de informes emanada de la compañía Eni Dación B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)

En correspondencia a la doctrina citada se debe concluir que no existe solidaridad, por no ser inherentes ni conexas; es decir son de naturalezas totalmente distintas, las actividades desarrolladas por la empresa ORIFUELS SINOVEN S.A. con las que desarrolla la empresa PDVSA Petróleo S.A.
A mayor abundamiento, tampoco corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, al caso bajo estudio, por cuanto del análisis probatorio y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, quedó demostrado que el actor se desempeño como en el cargo de Supervisor de Construcción, aunado a ello las funciones que según sus propios dichos desempeñaba dentro de la empresa “... consistían en fiscalizar el área, los progresos que ejecutaban los contratistas en la Obra, informar por informes electrónicos los avances diarios que tenían las tres contratistas que operaban en Morichal, que en el cargo de Supervisor de Construcción verificaba el avance, materiales, construcción en metros, los inconvenientes, planificaba las funciones, los progresos a seguir a futuro dentro de la actividad del avance,..”; ; adminiculando con el resto de la pruebas, se debe concluir que la calificación del cargo era de confianza, todo ello de conformidad con la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, se evidencia que la parte actora ciudadano ROBERT JOSE BOZICKOVIC HERNANDEZ reclama prestaciones sociales y otros conceptos a las empresas ORIFUELS SINOVEN S.A., CORPORACION WILORS E.T.T., y FAVEL C.A., fundamentado en que le corresponde los mismos aplicándole el Contrato Colectivo petrolero 2002/2004.
En primer término, es imperioso para este Tribunal, soslayar los términos de la confesión de carácter absoluto recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, que opera en contra de FAVEL C.A., exclusivamente, lo cual quedó establecido, en audiencia preliminar, tal como se desprende de la decisión de fecha 01 de marzo de 2006, (Folio 158) emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta circunscripción judicial, pues las empresas ORIFUELS SINOVEN S.A., CORPORACION WILORS E.T.T., estuvieron siempre representadas por sus apoderados judiciales durante toda la secuela del juicio. Ahora bien, dado que el actor señala que laboró asignado a ORIFUELS SINOVEN S.A. por las empresas FAVEL C.A. y CORPORACION WILORS E.T.T., desde el 12 de enero de 2004 hasta el 22 de junio de 2004, y al efecto reclama un tiempo de 5 meses y 10 días. Pero es el caso, que encontrándose controvertido precisamente la relación de continuidad, entre una y otra, ya que con FAVEL C.A. laboró hasta aproximadamente el día 21 de marzo de 2004 aproximadamente, pues por efecto de la confesión en contra de ésta, ha quedado establecido los hechos de que el actor laboró 90 días; sin embargo, con CORPORACION WILORS E.T.T. que inició en el día 22 de marzo de 2004, y de acuerdo al análisis y valoración de las pruebas ha quedado determinado, por la confesión del mismo actor, de las documentales aportadas por las partes intervinientes, las contrataciones surgieron con esas empresas de manera independiente, no existe prueba ni siquiera indicio alguno que pueda convencer a este Tribunal que el ciudadano ROBERT JOSE BOZICKOVIC HERNANDEZ, pudo haber laborado de manera continua asignado para ORIFUELS SINOVEN S.A., a tal conclusión se llega en virtud del valor que arroja tanto el contrato aportado por la parte actora, el cual riela al folios 42, 43 y 44 y el marcado “3“ folios 288 al 292, aportado por CORPORACION WILORS E.T.T., y de las mismas declaraciones de parte, por cuanto los deponentes fueron contestes en sus declaraciones, en el sentido de que no existe ninguna vinculación con la referida empresa ni siguiera por el hecho alegado por el propio actor de que con FAVELC.A. también estaba asignado a la empresa ORIFUELS SINOVEN S.A., y por cuanto el actor tenía la presunción a su favor , es por ello, que a consideración de esta juzgadora, en atención del principio de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, habiendo quedado invertida la carga de la misma, las empresas ORIFUELS SINOVEN S.A.,y CORPORACION WILORS E.T.T., asumiendo la misma han demostrado que nunca existió vinculación entre ellas con FAVEL C.A., en virtud de lo expuesto se establece que el actor en efecto sí laboró para FAVEL C.A. y CORPORACION WILORS E.T.T. , pero que dichas relaciones laborales fueron autónomas e independiente. Así se decide.
En razón del pronunciamiento anterior, admitida la relación laboral existente entre el demandante y la empresa FAVEL C.A., corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, desde que inició el 12 de enero de 2004, en el cargo de Supervisor Construcción y que duró laborando un tiempo efectivo de 90 días, devengando un salario de Bs. 2.600.000,00 y se determina que el régimen aplicable es el de la Ley Orgánica del Trabajo, por efecto de lo ya decidido en el punto previo, los respectivos cálculos se harán en la parte final de la motiva de esta decisión.. Así se decide.
De acuerdo a lo que ha quedado decidido, en el sentido de que el actor laboró para la empresa FAVEL C.A. y para CORPORACIÓN WILOR E.T.T. pero de manera independiente, pasa este Tribunal a revisar lo atinente a la relación de trabajo admitida por CORPORACIÓN WILOR E.T.T. , desde el punto de vista de los puntos controvertidos, esto es, si le fueron cancelados los conceptos laborales que le correspondían al actor por el tiempo de servicio que laboró para la mencionada empresa, el carácter de esta como intermediario con la empresa ORIFUELS SINOVEN S.A., por cuanto ha quedado determinado que el actor estuvo asignado a la misma o si por el contrario la empresa CORPORACIÓN WILOR E.T.T. fungía como verdadera empresa de carácter temporal.
Respecto al último punto, del análisis probatorio y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado demostrado fehacientemente, al retrotraernos al tiempo de la contratación (22 de marzo de 2004), tal como lo alegó la representación de la empresa ORIFUELS SINOVEN S.A., es decir, que surge el vinculo laboral entre el actor y la CORPORACION WILOR ETT, C.A. en el año 2004, cuando está vigente la figura de las empresas de trabajo temporal a tenor del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo., y que aunado a esa naturaleza temporal se desprende que su principal objeto lo era, la provisión temporal de trabajadores para la beneficiaria; convicción que se evidencia del valor que arroja el Contrato de Trabajo temporal que riela a los folios 288 al 292, celebrado para el periodo 22 de marzo de 2004, la confesión del mismo actor tanto en su libelo de demanda como en la declaración rendida durante la audiencia de juicio y por ende debe subsumirse al régimen legal vigente de las empresas temporales; no obstante que hoy día esta figura o tipo de contratación está resuelta con el establecimiento de que las empresas temporales son en realidad verdaderos patronos “intermediarios”, pero tal conclusión no tiene efecto de carácter retroactivo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se debe concluir que tampoco existe la alegada solidaridad entre las empresas ORIFUELS SINOVEN, S.A. y CORPORACIÓN WILOR E.T.T., todo ello a tenor de los artículo 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004), en su cláusula tercera. De las normativas mencionadas se evidencia que para que exista la responsabilidad solidaria, deben coexistir dos prepuestos, la inherencia y conexidad, y del conglomerado de las pruebas analizadas y valoradas durante la audiencia de juicio, ha quedado evidenciado que la actividad realizada por la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A., no guarda inherencia o conexidad con la desplegada por la empresa CORPORACIÓN WILOR E.T.T; en consecuencia no procede en la presente causa la solidaridad alegada por el actor en contra de la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A. Y así se decide.

En el mismo orden de la relación de trabajo admitida por la empresa CORPORACIÓN WILOR E.T.T.; este Tribunal efectuado la revisión de los cálculos a lo ya cancelado, encuentra que la mencionada empresa cancelo en su oportunidad todos los conceptos generados por esa relación laboral, tal como se evidencio en el material probatorio, que la misma finalizó de acuerdo a lo estipulado en el Contrato por estar revestido de carácter temporal; pudo concluir esta sentenciadora que dicho pago se encuentra ajustado a derecho, por consiguiente no procede diferencia alguna por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ni siquiera lo relativo al tiempo extraordinario y las jornadas nocturnas, lo cual era carga de la parte actora y el mismo no acredito por ningún medio idóneo que los mismos estuvieron causados. Y Así se decide.

A manera de conclusiones, en virtud de la confesión recaída en la presente causa contra la empresa FAVEL C.A., por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho, no obstante que no le corresponde conforme al régimen alegado por el actor sino de acuerdo a lo precedentemente establecido, por la Ley Orgánica del Trabajo, Así se decide
En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Datos:
Fecha de Ingreso: 12/01/2004
Fecha de Egreso: 21/03/2004
Tiempo de Servicio: (90 días)
Salario Mensual: Bs. 2.600.00,00
Salario Diario: Bs. 86.666,66


• Vacaciones Fraccionadas: le corresponden 3.75 días multiplicados por la cantidad Bs. 86.666,66, para un total de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS Bs. 324.999,97. Así se acuerda.
• BONO VAC FRACC: le corresponden CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEISBOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.151.666, 65). Así se acuerda.
• UTILIDADES FRACCIONADAS: le corresponden DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.574.000,00). Así se acuerda
Siendo el total a cancelar: La cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 3.050.666,62), los cuales deberá cancelar la empresa FAVEL C.A. al actor ciudadano ROBERT JOSE BOZICKOVIC HERNANDEZ, mas los intereses de mora calculados desde la terminación de la relación laboral. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Falta de cualidad e interés de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. para estar en el presente juicio;
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA RESPECTO A LA CODEMANDADA FAVELC.A.; y a tal efecto, queda la mencionada empresa condenada a pagar las siguientes sumas:
• Vacaciones Fraccionadas: le corresponden 3.75 días multiplicados por la cantidad Bs. 86.666,66, para un total de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS Bs. 324.999,97. Así se acuerda.
• BONO VAC FRACC: le corresponden CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEISBOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.151.666, 65). Así se acuerda.
• UTILIDADES FRACCIONADAS: le corresponden DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.574.000,00). Así se acuerda
Siendo el total a cancelar: La cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 3.050.666,62). mas los intereses de mora calculados desde la terminación de la relación laboral y la Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la co-demandada FAVEL C.A. por no haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA intentada por el ciudadano ROBERT JOSE BOZICKOVIC HERNANDEZ, en contra de las empresas ORIFUELS SINOVEN, S.A. y CORPORACIÓN WILOR E.T.T..., ambas partes identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,

Abog. ERLINDA ZULAY OJEDA SANCHEZ.


Secretario, (a)

Abog.