REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de noviembre dos mil seis
196º y 147

ASUNTO: NP11-L-2006-000094

Parte Demandante: DAVID ALEXANDER RAMIREZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº. V – 11.201.355 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abog. JESSICA NEREYDA VIVAS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.327.

Parte Demandada: DISTRIBECA , Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 1989, bajo el N° 35, tomo 70-A.

Apoderados Judiciales: Abog. (s) VICTOR ROBERTO LOPEZ y ELIZABETH ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.196 y 17.260.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS
La presente acción, se inicia con la interposición de una demanda en fecha 24 de Enero de 2006, por concepto de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano DAVID ALEXANDER RAMIREZ LA CRUZ, contra la Empresa DISTRIBECA, todos plenamente identificados.
Señala el accionante en su escrito de demanda:
Que en fecha 26 de Abril de 2004, ingresó a prestar servicios como PARAMEDICO, asignado a la ambulancia contratada por esta misma empresa para cumplir los requisitos de seguridad exigidos por PDVSA para el funcionamiento de cualquier locación, específicamente prestaba dichos servicios en la obra “mejoras en el drenaje interno de la zona de seguridad del tanque 97X09”; que esta empresa realizó en la refinería de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui,
Que su horario era el comprendido entre las 7:30 a.m. y las 4:30 p.m., de lunes a viernes;
Que su labor específicamente era de estar pendiente y tomarle la tensión arterial a todo el personal contratado, o suplir cualquier necesidad requerida por algún trabajador que no fuese mas allá de suministrarle un analgésico o medicamento que no ameritara ausentarse del sitio del trabajo, llevando un informe diario de todas las actividades por el realizadas,
Que no tuvo quejas para la empresa, pero al momento de recibir las utilidades concernientes al año 2004, la empresa para la cual laboraba solo le canceló un (01) mes de bonificación por este concepto, aun contradiciendo un comunicado enviado por la Ing. Delia Guevara, Ing. Residente del proyecto, de acuerdo a conversaciones sostenidas con laborales de PDVSA, con fecha 24 de febrero donde se le informaba que se le debía cancelar a estos trabajadores de acuerdo al convenio petrolero y se le señalaba los montos que debían ser cancelados, comunicado que fue omitido, pues al trabajador no se le efectuó otro pago por dicho concepto,…
Que el 22 de Abril de 2005, los trabajadores empleados para esta obra fueron informados que dicha obra había culminado, pero que no serian despedidos, mas aun, que posteriormente serian llamados para realizar otra obra,…
Que aunque el trabajador trabajaba en una instalación perteneciente a PDVSA, y prueba de ello es que para entrar en dichas instalaciones requerían permisos especiales emitidos por la estatal petrolera, y en sus recibos de pago existía la frase “nomina mayor”, es importante señalar dos puntos: a)- El trabajador no pertenecía a lo que se conoce dentro de la industria petrolera como “nomina mayor”, pues el en ningún momento tuvo a su cargo personal alguno, responsabilidad en la toma de decisiones de la empresa o secretos industriales de patrono, según lo previsto en los artículos 42 y (empleado de dirección ), 45 (trabajador de confianza), por lo que dicha denominación no se ajusta con la realidad y no debe ser tomado en cuenta como lo señala el articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además para la determinación de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera, establecida en su cláusula Tercera, señala como nomina mayor los ya señalados. b)- El trabajador fue tratado como un trabajador petrolero, al momento de cancelarle sus prestaciones sociales, dichos montos fueron calculados en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no al Convenio Colectivo Petrolero que es el que le corresponde.
Con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 398 y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 1 y 3, demandan las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos a la empresa DISTRIBECA, los siguientes montos y conceptos con aplicación del Convenio Colectivo Petrolero:
PREAVISO: 30 días de salario por Bs. 43.333,33 un total de Bs. 1.300.000,00
ANTIGÜEDAD: 90 días de salario por Bs. 43.333,33 un total de Bs. 2.599.999,00
VACACIONES: 34 días de salario por Bs. 43.333,33 un total de Bs. 1.473.333,00
BONO VACACIONAL: 54 días de salario por Bs. 43.333,33 un total de Bs. 2.166.666,00
UTILIDADES. (2005 y saldo deudor de 2004): un total de Bs. 7.366.319,00
Igualmente demanda los salarios devengados que no le fueron cancelados desde la fecha 22 de abril de 2005 hasta la fecha de la cancelación de las prestaciones sociales, 113 días de salario por Bs. 43.333,33 un total de Bs. 4.896.666,00
El monto demandado asciende a la cantidad de Bs. 19.802.983,00 menos lo cancelado por la empresa al actor queda una diferencia de Bs. 15.456.756,35, sin incluir los daños y perjuicios por el retardo más la indexación.

La demanda fue recibida en fecha 27 de Enero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 30 de Enero de 2006, se abstuvo de admitir la demanda y ordenó despacho saneador todo ello de conformidad con los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del primer aparte del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la notificación a la parte demandante para efectos de que corrija el libelo de la demanda dentro del lapso establecido. En fecha 03 de Febrero de 2006, el Juzgado mencionado lo admite y ordena se practique la notificación a la empresa demandada para la realización de la Audiencia Preliminar, y cumplidos dichos tramites, en la oportunidad correspondiente se inició la misma y se dejó constancia de que ambas partes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. Realizadas varias prolongaciones de la Audiencia Preliminar, se dio por concluida la misma, en fecha 22 Junio de 2006, en virtud de no haberse logrado la solución de la controversia en esa etapa del proceso; posteriormente, la empresa demandada consignó en tiempo hábil el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la incorporación de las pruebas al presente expediente para su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 04 de Julio de 2006, fecha en la cual se recibió el expediente, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos. Por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio para el día 16 de Agosto de 2006, y en virtud de la Circular Nº 015.0806 de fecha 09 de Agosto de 2006, mediante la cual se informa sobre el receso Judicial desde el día 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre, este Juzgado hace saber a las parte por auto que se difiere la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Viernes veintinueve (29) de Septiembre de 2006, a las una (1:00 p.m.)
De la Audiencia de juicio:
En fecha 29 de Septiembre de 2006, oportunidad para la celebración de la Audiencia, la misma fue anunciada, estando presentes la apoderada Judicial de la parte actora, y la apoderada Judicial de la empresa demandada, acto seguido se continuo con la evacuación de la pruebas, dejándose constancia de la evacuación del cúmulo probatorio de ambas partes, de lo cual el Tribunal señalo la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por el actor, considerando el Juez necesaria la declaración de parte, quedó prolongada para el día dos (02) de Noviembre del año 2006, en la referida oportunidad se procedió a la declaración del ciudadano DAVID ALEXANDER RAMIREZ LA CRUZ, demandante de autos y acto seguido se declaro concluido el debate probatorio y se declaró un receso a los fines de ponderar la decisión, al regreso se emitió el dispositivo del fallo declarando sin lugar la demanda.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACION

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Quedó admitida la relación de trabajo que alegó el ciudadano DAVID ALEXANDER RAMIREZ LA CRUZ, para con la empresa DISTRIBUIDORA BENCABEN, DISTRIBECA, C.A., (DISTRIBECA), en el cargo de Paramédico, y que devengaba como salario mensual la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00); la fecha de ingreso que lo es, el 26-04-2004, y su fecha de egreso el 22-04-2005. Quedaron como hechos controvertidos la clasificación del trabajo realizado por el trabajador a los fines de la normativa aplicada como base de cálculo en el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por la terminación de la relación de trabajo, y las circunstancias de la terminación laboral, por cuanto la empresa sostiene que no hubo despido injustificado sino culminación de la obra, en virtud de ello corresponderá la carga probatoria a la accionada de haber satisfecho a cabalidad los derechos laborales del actor y respecto al actor demostrar que por las labores desempeñadas le era aplicable el Convenio Colectivo petrolero.

En este sentido se pasa a analizar las pruebas promovidas para precisar cuales hechos quedaron o no evidenciados.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE
TESTIMONIALES: De los ciudadanos YASIN JOSE, RAFAEL GUTIERREZ y JULIO MARTINEZ, quienes no comparecieron a la audiencia, por lo que este Tribunal no tiene méritos que valorar. .-
Documentales:
1) Recibos de pagos, correspondientes a los meses de Marzo y Abril. Folios (34, 35, 36 y 37).
2) Promueve el Finiquito firmado por su representado, donde señala los montos cancelados por la empresa. (Folio 38).
De los mismos se refleja el monto del salario, que lo es Bs. 1.300,00, no fueron objeto de impugnación debiendo atribuírsele todo el valor probatorio. Ahora bien, por estar controvertido lo relativo a la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, los mismos constituyen en principio la demostración del cumplimiento de los derechos laborales que por esos meses correspondían al actor. Así se decide-
3) Promueve Oficio emitido por la Ing. DELIA GUEVARA, donde informa a la empresa aquí demandada que según lo acordado con labores de PDVSA los empleados utilizados en la obra que laboraba el actor se les debía cancelar de acuerdo al convenio petrolero, señalándole los montos para cada uno. Folios (39 y 40).
El mismo fue consignado en copia simple, y en la audiencia de juicio la representación de la empresa procedió a impugnar dicha copia, aunado a que la misma proviene de parte de un tercero, que no fue llamado al proceso. En este sentido, este Tribunal la desecha del proceso por cuanto no se utilizó la vía idónea a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4) Promueve copia del cheque de pago de las Prestaciones Sociales, donde consta la fecha de la cancelación. El mismo se encuentra inserto en el folio (41).
No fue objeto de impugnación por lo que se aprecia en todo su valor, y se desprende de ellos que la empresa demandada en principio cumplió con los compromisos laborales, dado que se encuentra controvertido lo relativo al régimen jurídico aplicable. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1) Promueve Marcado con la letra “A” copia de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales firmada por el Demandante, donde consta que ingreso a la empresa en fecha 26/04/2004 y egreso en fecha 22/04/2006, fecha esta en que se dio por culminada la obra mediante acuerdo entre PDVSA y DISTRIBECA siendo su tiempo de servicio once (11) meses y veintiséis (26) días, así consta en dicha planilla que recibió la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.346.218,65) por concepto de pago de sus Prestaciones Sociales correspondientes por lo que la empresa nada le adeuda, en la misma se deja constancia del pago de la Prestación de Antigüedad, de las vacaciones fraccionadas, del Bono Vacacional Fraccionado, de los intereses sobre Prestaciones Sociales y de las utilidades Fraccionadas respectivas. (Folio 46). Dicha instrumental ha sido aportada por ambas partes y fue objeto de análisis al valorar la prueba de la parte actora, por lo que surte todo el valor probatorio que se desprende de su contenido. Así decide.
2) Promueve Marcado con la Letra “B” copia del Cheque de Gerencia a nombre del Demandante DAVID RAMIREZ, del Banco Mercantil, Sucursal Guaraguao, signado con el Nº 32039679, código Cuenta Cliente Nº 0105-0194-61-2194039679, de fecha 23/08/2005, por Bs. 4.346.218,65. (Folio 47). Igualmente aportada por ambas partes y ya fue objeto de análisis y valoración.
3) Promueve Marcado con la Letra “C” copia de Acta de Paralización de Obra firmada entre la parte actora y la empresa DISTRIBECA y PDVSA, de fecha 08/04/2005, (Folio 48) para evidenciar que PDVSA conviene en paralizar la obra a objeto de realizar una reestructuración de la ejecución de la misma. La parte actora argumentó fundamentos de derecho por los cuales considera que no hubo motivos relevantes para que se retirará al actor. Observa el Tribunal que la presente prueba emana tanto de la empresa PDVSA y de la propia DISTRIBECA, por lo que no se le otorga valor por no haber sido ratificada por la vía testimonial. Asi se decide.
4) Promueve Marcado con la Letra “D” original correspondencia de fecha 15/04/2005, enviada por la empresa demandada DISTRIBECA a PDVSA, notificando el retiro del personal de Nomina motivado a la paralización de la obra dada la necesidad de la reestructuración organizativa del proyecto. (Folio 49). Tal como lo señala el promovente aparece en dicha correspondencia que entre el personal retirado se encuentra el actor DAVID RAMIREZ, por lo que este Tribunal dado el valor apreciado en la documental anterior puede inferir que no hubo Despido sino terminación o culminación de obra. Asi se decide.
5) Promueve Marcado con la letra “E” Original de correspondencia de fecha 15/04/2005, enviada a la Inspectoría del Trabajo de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y recibida por esta en fecha 20/04/2005, donde se le participa el retiro del personal por paralización de la obra, dentro de la cual esta incluido el Demandante DAVID RAMIREZ, quedando claro que la obra culmino en Abril del 2005. El mismo se encuentra inserto en el folio (50).
6) Promueve Marcado con la Letra “F” Original de correspondencia de fecha 08/08/2005, dirigida a PDVSA y recibida por esta en esa misma fecha, donde la Empresa Demandada DISTRIBECA, les solicita un adelanto de dinero para cancelar las Prestaciones Sociales al personal, dentro del cual está incluido el Demandante DAVID RAMIREZ, y donde se manifiesta que el calculo de dichas Prestaciones Sociales se realizó de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, (Folio (51). Difiere este Tribunal que por el hecho de estar plasmado en dicha correspondencia que el calculo de las prestaciones sociales es con base a lo estipulado en la LOT, se deba concluir que PDVSA considera igualmente que nos es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto el mismo deberá precisarse a la Luz de la Ley y del análisis de las labores desempeñadas por el actor. Así se decide.
7) En cuanto a la prueba de informes, solicitada a PDVSA, y de la constancia de autos de haberse gestionado, la misma no remitió información alguna; en virtud de ello no arroja méritos alguno. No obstante debe advertir este Tribunal a la mencionada entidad que la negativa a su respuesta se entiende como un desacato, por lo que deberá en el futuro cumplir a cabalidad con lo requerido, para evitar las sanciones de Ley.

DECLARACION DE PARTE
Perteneció al departamento SCHA (Higiene y Seguridad) donde está el Inspector de seguridad y el paramédico, que lo tiene cualquier proyecto que vaya a ejecutar alguna Obra. Firman los permisos para permanecer en las instalaciones de la Obra de PDVSA. Que le notificaron la paralización pero no de que serían despedidos; que nunca solicitó la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera., pero que como trabajan en sus instalaciones, según su decir le corresponde. Sus funciones eran en relación a atender emergencias, contingencias, accidentes, dictar charlas, aplicar los primeros auxilios. Que a los trabajadores les notificaron el día 22 de abril del 2005 de la paralización, que la empresa DISTRIBECA se reunió con PDVSA, y que ellos continuaron en las instalaciones cumpliendo horario por dos meses más.
Se le atribuye todo el valor probatorio, salvo lo referido en la parte final de su declaración por constituir elementos nuevos no alegados en su Libelo. Así se decide.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-

Ahora bien, admitida como quedó la relación de trabajo que alegó el actor con la demandada DISTRIBECA, el cargo por él desempeñado, desde su inicio hasta la fecha de egreso, y el monto del salario; encuentra este Tribunal en virtud de lo que se encontraba verdaderamente controvertido, que del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de la prueba, no obstante el valor que arroja la gestión de probanzas realizadas por la representación de la demandada para demostrar que la empresa DISTRIBECA tuvo motivos de fuerza mayor para dar por finalizada la relación de trabajo para con el actor, frente a esta diatriba, quien sentencia debe adminicular que por máximas de experiencia, es un hecho público y notorio que la Industria Petrolera por su carácter de empresa Estatal tiene la facultad de paralizar las Obras en Proyecto de acuerdo al interés que requiera la misma, por lo que debe inferirse la causa de fuerza mayor dada la suspensión y que en efecto abarcó a todos los trabajadores, y que era un hecho conocido y debidamente informado a todos los trabajadores, tal como quedó evidenciado del debate probatorio; por lo a criterio de este Tribunal, ha quedado plenamente demostrado que la relación laboral finaliza por culminación de la Obra, presupuesto conclusivo a que llega este Tribunal dado que hubo una paralización de Obra entre la empresa DISTRIBECA y PDVSA, con la finalidad de realizar una reestructuración de la ejecución de la misma, evidencia que se constata con el valor que arroja la declaración de parte por cuanto es conteste el actor de que le notificaron respecto a la paralización; este Tribunal considera que dicho presupuesto constituye causa de fuerza mayor no atribuida a la accionada, por lo que con esto se resuelve lo relativo a las circunstancias que pusieron fin a la relación de trabajo, determinándose que la causa obedeció a la culminación de obra. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior y dado que el actor demanda el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es improcedente por cuanto la terminación de la relación de trabajo no finalizó por los supuestos que prevé la norma mencionada. Asi se decide.

Determinado lo anterior y siendo que en el presente caso se debe decidir si le corresponde al accionante dada la clasificación del trabajo realizado para la empresa demandada, la aplicación para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y diferencia de sueldos, la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, este Tribunal del analice a los alegatos expuestos tanto por el actor en su Libelo de Demanda, la contestación, las pruebas promovidas y evacuadas ya especificadas en los puntos anteriores a esta decisión, considera lo siguiente:

La Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera establece lo siguiente:

“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenece a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. …
(Omissis)…
En cuanto a los trabajadores de la personas jurídicas que ejecuten para la Compañía, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficio legales y contractuales que corresponde a sus trabajadores directos,…
(Omissis)…
A estos efectos, cualquier trabajador de las personas jurídicas antes referidas que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Industriales de la Empresa, la cual conjuntamente con un representante del sindicato local y la compañía contratista decidirán sobre el reclamo del trabajador. “
(Omissis)…

La Cláusula 69 de dicha Convención establece condiciones muy específicas sobre este tipo de trabajadores a los cuales deben aplicarse las mismas condiciones de trabajo, a saber:

“Toda persona jurídica de las contempladas en el Artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los Artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la Compañía para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Compañía concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención” (subrayado de este Tribunal)
(omissis)…
3. En la oportunidad de contratar trabajadores para la ejecución de las obras, trabajos o servicios a que se contrae esta cláusula, la persona jurídica se obliga a dar preferencia a los aspirantes a empleo, que aparezcan en una lista sometida por el Sindicato de dicha localidad, previa solicitud por parte de la mencionada persona jurídica, donde especifique los requisitos para los cargos a ocupar conforme a las normas de la Empresa.
(omissis)…
Los trabajadores de la Nómina Mensual Menor utilizados por las mencionadas personas jurídicas en la realización de obras o servicios inherentes o conexos con la Industria Petrolera, gozarán de todos los beneficios estipulados en esta cláusula y de los que conceda la Compañía contratante a sus propios trabajadores, siempre que les sean aplicables.” (subrayado del Tribunal).


En total correspondencia a las normas citadas y tal como lo argumentó la representación de la empresa durante la audiencia de debate, la actividad principal de la empresa estatal PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) es la exploración y explotación del petróleo, y que para ello PDVSA a los fines de poder realizar sus labores requiere la contratación de empresas que realicen obras civiles como es el caso de su representada, la empresa DISTRIBECA, quien fue contratada para realizar la obra de “mejoras en el drenaje interno de la zona de seguridad del tanque 97 x 09 y 97 x 10”, en la Refinería de Puerto la Cruz, Estado Anzoategüi, y además que si bien es cierto que la empresa DISTRIBECA, realiza obras civiles dentro de una Instalación petrolera, esto no significa que el Paramédico este incluido dentro del sistema de producción de crudo (geología, producción primaria, recuperación mejorada, hasta llegar al refinado), razón por el cual el paramédico no esta incluido dentro del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, con lo cual quien sentencia es conteste; aunado a que en el anexo denominado “ Lista de Puestos Diarios” – Tabulador Único Nomina Diaria o clasificador de cargos, no aparece indicado el cargo de PARAMEDICO, y dada la naturaleza de las labores prestadas por el actor (permanecer en una ambulancia, atender emergencias, contingencias, accidentes, dictar charlas, aplicar los primeros auxilios) ha quedado demostrado que no es posible encuadrarlas en la categoría de Nómina Mensual Menor amparada por las estipulaciones Contractuales. Así se decide.

Aunado a ello, de las normas parcialmente transcritas de la Convención Colectiva Petrolera, para que a un trabajador de una empresa Contratista, sea éste Nómina Diaria o Menor Mensual, deben cumplirse ciertas y determinadas condiciones, siendo la primera de ellas que la empresa realice actividades inherentes y conexas con la Industria Petrolera. Al realizar un análisis del material probatorio observa este Tribunal que, no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la empresa DISTRIBECA, C.A., provenga de la Industria Petrolera Nacional; no obstante por ser ésta una contratista de aquella, valdría aplicar la presunción, de que al ser contratista de PDVSA ha realizado obras o servicios que pudieran tener relación directa con la actividad petrolera, pero ello no ha sido constatado del caso en estudio.
Siguiendo el orden de lo señalado, quedaría por dilucidar si el demandante fue contratado por la empresa Contratista de PDVSA PETROLEO, S.A. conforme lo dispone la Cláusula 69 de la Convención analizada y cumplió con los parámetros establecidos, a saber:

• Para una obra o servicio específico cuya actividad fuera inherente y conexa con la Industria Petrolera
• Que fuera una de las aspirantes a empleo, que aparezcan en una lista sometida por el Sindicato de dicha localidad, previa solicitud por parte de la mencionada persona jurídica, donde especifique los requisitos para los cargos a ocupar, y que ese cargo era requerido por las actividades operacionales de la Industria Petrolera Nacional
• Que la actividad desarrollada por el trabajador fue en la zona donde se efectúen las operaciones inherentes y conexas propias de la actividad petrolera.

Del análisis exhaustivo de las probanzas que cursan en autos y de las declaración del actor DAVID ALEXANDER RAMIREZ LA CRUZ, quedó convencido este Tribunal, que el cargo y la actividad que realizaba el accionante no cumple con los requisitos anteriormente indicados, ya que el propio trabajador indicó que fue contratado como PARAMEDICO y sus funciones quedaron indicadas anteriormente, según la necesidad y disposición de la empresa, conforme los servicios que prestaba. Por tanto, no existe prueba alguna en autos que el trabajador fuera contratado para una obra o servicio específico en que la empresa demandada fuera contratada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., tampoco existe prueba fehaciente que dicho trabajador fue suministrado a la empresa por el Sindicato de la localidad para desarrollar actividades específicas para la Industria Petrolera, por lo que mal puede esta Juzgadora ante la falta de evidencia, condenar a la empresa al pago de conceptos laborales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004 para la época de la relación laboral que unió al trabajador con la empresa demandada.

Por las consideraciones anteriores es por la que este Juzgador llega a la convicción que al demandante no le es aplicable para el cálculo de sus salarios, beneficios laborales e indemnizaciones por terminación de la relación laboral, las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.
En razón del pronunciamiento anterior, dado la pretensión del actor al demandar las diferencias de prestaciones sociales y de otros conceptos con sujeción a las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, este Tribunal concluye la improcedencia del mencionado reclamo, en consecuencia la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano DAVID ALEXANDER RAMIREZ LA CRUZ , en contra la Empresa DISTRIBECA., ambas partes identificadas en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Erlinda Ojeda.
Secretario (a)