REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2006-000173


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadana CARMEN JOSEFINA MARTIN CORREA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.221.005, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, AQUILES GARCIA BASTARDO y JOSE ANGEL MONGUE, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.002, 31.439 y 114.288, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICA INTEGRAL DE ORIENTE, C.A. (UMIDOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Junio de 1999, bajo el Nro. 36, Tomo A-7, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados MIGUEL TORRES FARIAS, BETTY ARTIGAS BARRIOS, RAUL FREITES RUIZ y JOSE GREGORIO TORRES, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 2.030, 61.946, 44.967 y 41.242, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

En fecha catorce (14) de agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales tiene incoada la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARTIN CORREA contra la Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICA INTEGRAL DE ORIENTE, C.A. (UMIDOCA).

Dentro de la oportunidad legal el co-apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia y en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006 el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha dos (02) de Octubre de 2006, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el día nueve (09) de Octubre de 2006, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día dieciocho (18) de octubre de 2006, compareciendo a dicho acto ambas partes debidamente representadas, difiriéndo este Tribunal, la oportunidad para el dictamen del dispositivo del fallo, mediante auto de esa misma fecha.

Siendo la oportunidad fijada por esta Alzada para el dictamen del dispositivo del fallo, se declaró Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, revocándose la decisión recurrida y declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda, por las motivaciones que a continuación se expresan.

En la Audiencia de Alzada, expuso la parte actora recurrente, a través de su co-apoderado judicial, que su representada prestó sus servicios para la empresa demandada desde el día 17 de Junio de 2004, hasta el día 10 de Agosto de 2005, realizando estudios de radiología y de ecosonograma a través de unos equipos que son propiedad de la empresa, que la administración de la empresa le solicitaba la emisión de una factura con el simple propósito de desvirtuar la relación de trabajo, que cuando el Tribunal a quo paso a valorar las pruebas, no tomo en cuenta el sentenciador la exigencia a que hace referencia el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuando las partes quieran convenir una relación por honorarios profesionales deben plasmarlos por escrito.

Asimismo alegó la parte recurrente, que el Tribunal a quo erró en la distribución de la carga probatoria al quedar admitida la prestación del servicio y la existencia de un salario, que a la demandante le corresponde el pago de los salarios no cancelados por la empresa así como lo correspondiente a sus prestaciones sociales causadas con ocasión de la prestación del servicio.

Por otra parte sostuvo el abogado Miguel Torres, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, que en el caso de autos no concurren los tres elementos para la existencia de la relación de trabajo, es decir, la prestación del servicio, la subordinación y el salario, que no se niega la prestación del servicio profesional de la demandante a unos pacientes de las instalaciones de la empresa, que la actividad desempeñada por la demandante se llevaba a cabo en un horario que ella misma establecía, que en el caso de autos no existe la subordinación debido a que la demandante concurría a las instalaciones de la empresa de manera discontinua y el salario dependía de la cantidad de pacientes que ella atendía.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose pasajes de la misma a continuación:


“…Queda probado que la actora prestaba servicios profesionales como médico y percibía Honorarios Profesionales en base a ese porcentaje que fue pautado de mutuo acuerdo (subrayado del Tribunal a quo) y que sus funciones se equiparan a las de los trabajadores independientes, pues si bien es cierto prestó asistencia a los pacientes que remitía la compañía de seguros, aunado ello esta la confesión de parte hecha por la accionante y afirmada por la parte accionada, se observa igualmente de todo el conglomerado de facturas, recibos de pagos traídos tanto por el actor como por la accionada, los cuales quedaron opuestos recíprocamente, no habiendo observación alguna, quedando entonces estos como ciertos y otorgándosele todo su valor probatorio, lo cual arroja como cierto que el concepto, forma de pago o modalidad de pago, es como POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES (subrayado del Tribunal a8 quo).
Tales probanzas alejan la presunción de existencia de la relación de trabajo, por cuanto no se compagina con los conceptos de trabajador y de contrato de trabajo a tenor de los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del análisis valorativo de las pruebas, se puede concluir que estando en contra de la demandada la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma quedó desvirtuada por cuanto se demostró que la prestación de servicio desempeñada por el actor no encuadra con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, por lo que debe concluir quien sentencia que la parte demandante presto sus servicios de manera autónoma, no sujeta a los requisitos que debe tener la relación jurídica laboral, y que no existe subordinación, elemento indubitable, a criterio de la doctrina, convencimiento que surge por el hecho probado y cierto de que la actora tenía una independencia jurídica y económica, siendo procedente el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE (subrayado del Tribunal a quo)”.

De lo anteriormente transcrito, se observa, que la Juzgadora del a quo, establece que de acuerdo al material probatorio promovido por ambas partes, se desprende, que el servicio prestado por la parte demandante de autos a la empresa demandada, era de tipo profesional como médico, recibiendo su pago por concepto de honorarios profesionales en base al porcentaje que fue pautado de mutuo acuerdo y en base a ello, quedó desvirtuada, según argumenta, la presunción jurídica prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razonamientos estos que no comparte esta Alzada por cuanto, de la revisión de las actas que componen la presente causa, en especial de la contestación de la demanda, que cursa del folio 134 al 159 ambos inclusive, se observa que la demandada, admite que la actora prestó sus servicios personales, en consecuencia surge a favor del trabajador, la presunción de la existencia de una relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello significa que durante el proceso es el patrono quien debe desvirtuar los alegatos del actor, por otra parte ante las dificultades probatorias que normalmente se dan en los procesos laborales y por el conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación de trabajo, considera esta Alzada que la sentencia recurrida debe ser revocada como en efecto se revoca, pasando esta Alzada a decidir el mérito de la causa a continuación.

DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de demanda alega el co-apoderado judicial de la parte actora, que su representada laboró para la empresa Unidad Médica Integral de Oriente, C.A. (UMIDOCA), por un periodo comprendido desde el 17 de Junio de 2004 hasta el día 10 de Agosto de de 2005, para un total de un año, un mes y veintitrés días, desempeñándose en el departamento de Ecosonografia y Radiología, como Médico Radiólogo, de lunes a viernes, desde las ocho y treinta de la mañana (8:30a.m.), hasta la una de la tarde (1:00p.m.), con una remuneración al inicio de la relación de treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la ecosonografía posteriormente de cuarenta por ciento (40%), de las radiologías un treinta por ciento (30%) y posteriormente de un cincuenta por ciento (50%) y un valor de treinta por ciento (30%) del valor de de la radiología en general.

Sostiene igualmente la parte actora, que devengaba un salario diario promedio de Bolívares Sesenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Dos con Cincuenta Céntimos (Bs. 67.292,56) y que se le adeudan las siguientes cantidades, Antigüedad: Bolívares Cuatro Millones Ciento Sesenta y Siete (Bs.4000.167, oo), Vacación anual: Bolívares Un Millón Nueve Mil Trescientos Ochenta y Ocho con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.009.388,40), Bono vacacional: la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Un Mil Cuarenta y Siete con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 471.047,92), Utilidades: Bolívares Cuatro Millones Treinta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Tres con Sesenta Céntimos (Bs. 4.037.553,60), Vacaciones fraccionadas: Bolívares Ciento Veintiún Mil Ciento Veintiséis con Sesenta Céntimos (Bs. 121.126,60), Incidencia del bono vacacional: Bolívares Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco con Treinta y Seis Céntimos (B.1.495,36) y de Utilidades: Bolívares Once Mil Doscientos Quince con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 11.215,42), para un total de Bolívares Nueve Millones Seiscientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Tres con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 9.639.283,52), por concepto de prestaciones sociales.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda lo hizo de la siguiente manera:

Admitió los siguientes hechos: Que la demandante prestó servicios para la empresa demandada, como Médico Radiólogo en el Departamento de Ecosonografía y Radiología, desde el 17 de Junio de 2004 hasta el día 10 de Agosto de de 2005.

Alegó la existencia de una vinculación de tipo profesional entre la Sociedad Mercantil Unidad Médica Integral de Oriente, C.A. (UMIDOCA) y la demandante de autos.

Negó, rechazó y contradijo la existencia de la relación de trabajo, el salario alegado por la parte actora así como los conceptos y cantidades reclamadas.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

- Visto el libelo de demanda y la contestación quedan controvertidos los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo, y en consecuencia si las cantidades pagadas eran salario o eran pagos por honorarios profesionales, para ser acreedor o no de los conceptos reclamados

De lo anterior se desprende, que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria, corresponde a la parte accionada, pasando esta Alzada al análisis del material probatorio.

DE LAS PRUEBAS

En el escrito de pruebas, la parte actora promueve el mérito favorable de autos, lo cual no constituye prueba, sino que resulta del análisis que hace el sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso que pueden o no favorecer a cualquiera de las partes.

Promovió la exhibición de los siguientes documentos: comprobantes de pago por conceptos de vacaciones anuales causadas a partir del día 17 de junio de 2005, bono vacacional, utilidades fraccionadas causadas a final del año 2004, las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas causadas en el año 2005 hasta el día 10 de agosto de 2005, comprobantes de pago de los servicios prestados correspondientes a los meses de junio de 2004, diciembre de 2004 y desde enero de 2005 hasta el día 10 de agosto de 2005, al respecto debe señalar esta Alzada, que habiendo sido admitida la prestación del servicio en el caso de autos y no habiendo sido exhibidas las referidas documentales, surge una presunción favorable a favor de la demandante que hacen presumir que las referidas documentales se encuentran en manos de la parte demandada.

Promueve la exhibición del contrato de honorarios profesionales, con respecto a dicha prueba, considera quien decide, que a pesar de no haber sido exhibido el referido contrato por la contraparte y siendo admitida la prestación del servicio, nuestra Ley sustantiva no señala que la prestación del servicio en una relación de trabajo deba pactarse expresamente por escrito.

Comprobantes de pagos, emanados de la Sociedad Mercantil Unidad Médica Integral de Oriente, C.A. (UMIDOCA), en veintitrés (23) folios útiles, los cuales rielan del folio 43 al 65, ambos inclusive de la presente causa, los cuales al no haber sido desconocidos ni impugnados por la contraparte, del contenido de los mismos se desprende, que la demandante prestó sus servicios personales para la empresa demandada en un periodo de tiempo comprendido que coincide con las fechas señaladas en libelo, devengando la actora productora de su contraprestación una remuneración variable, correspondientes a informes radiológicos, estudios ecográficos entre otros.

Promueve prueba documental contentiva de la relación de pacientes atendidos o evaluados en forma consecutiva en las instalaciones de la empresa demandada, las cuales se desechan, por cuanto constituyen hechos no controvertidos, la naturaleza de la labor prestada por la parte demandante así como la relación de pacientes que esta debía de llevar y consignar por ante la demandada para recibir su pago.

Comprobantes de pago emanadas de la empresa demandada a nombre del ciudadano Luís Yamin, constante de seis (06) folios útiles, los cuales rielan del folio 91 al 96, ambos inclusive de la presente causa, los cuales se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos, en vistas de que si bien es cierto dichos pagos fueron emitidos por la parte demandada, su cancelación fue hecha a nombre de otra persona distinta a la demandante de autos.

Renuncia a su puesto de trabajo de fecha 08 de agosto de 2005, debidamente reciba por la empresa demandada, la cual riela al folio noventa y siete (97) de la presente causa, de la cual se desprende que la parte demandante dio por terminada la prestación del servicio no en fecha 08 de agosto de 2005, sino en fecha 10 de agosto de ese mismo año, siendo recibida por la empresa demandada en esa misma fecha.

Comprobante de pago o cheque Nro. 0100092, de la empresa Banco Comercial BANVALOR, emitido por la parte demandada, constante de un (01) folio útil, el cual riela al folio noventa y ocho (98), de la presente causa, por la cantidad de Bolívares Tres Millones Treinta y Siete Mil Ciento Setenta y Nueve con Ochenta Céntimos (Bs. 3.037.179,80), del cual se evidencia la remuneración perciba en fecha 18 de agosto de 2005 por la demandante, correspondiente al mes de Julio de 2005.

Promueve la exhibición de los comprobantes de pago del 50% de los estudios realizados en el mes de julio de 2005, por la cantidad de Bolívares Dos Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Quinientos (Bs. 2.238.500,00) y el remanente de los diez (10) días del mes de agosto de 2005, por la cantidad de Bolívares Un Millón Seiscientos Treinta y Siete Mil (Bs. 1637.000,00), al respecto debe señalar esta Alzada, con respecto a la exhibición del comprobante de pago correspondiente al mes de julio de 2005, se observa de las actas que componen la presente causa, que el mismo fue promovido por ambas partes y que en fecha 18 de agosto de 2005, la parte demandante recibió el pago correspondiente al mes de julio de 2005, por la cantidad de Bolívares Tres Millones Treinta y Siete Mil Ciento Setenta y Nueve con Ochenta Céntimos (Bs. 3.037.179,80), no existiendo remanente alguno por la remuneración percibida en ese mes, sin embargo a pesar de ello no consta en autos que la parte demandada haya cancelado a la actora los días laborados en el último mes en el cual tuvo lugar la prestación del servicio.

Correspondencia emanada del representante legal de la empresa demandada, de fecha 06 de diciembre de 2004, constante de un (01) folio útil, la cual riela al folio noventa y nueve (99) de la presente causa, de la cual se observa, que a los efectos de que la demandante de autos así como el otro profesional de la medicina, señalado en la referida documental, debían consignar los días veinticinco (25) de cada mes la relación de pacientes atendidos por el servicio de imágenes de dicha empresa, lo que demuestra parte de las obligaciones que debía cumplir la demandante, para con la empresa.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, promovió el merito favorable de los autos, de los cual reitera esta Alzada, lo decidido anteriormente en cuanto al mérito favorable.

Promueve las siguientes documentales, consistentes en facturas originales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, y Ñ, distinguidas con los números: 0009, 0014, 0016, 0016, 0019, 0021, 0023, 0025, 0026, 0034, 0035, 0036, 0039, 0040, 0041 y 0045, de las cuales se desprende que la empresa demandada le cancelaba a la actora, una remuneración variable en el tiempo en cual tuvo lugar la prestación del servicio, emitiendo dichos pagos por concepto de honorarios profesionales.

Las testimoniales de las ciudadanas, Meléndez Viloria, Laurymar Coromoto y Yoscani Orosco, quines no comparecieron a rendir declaración.

En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas Nairy Rodríguez y Carmen Mendoza, quienes fueron contestes en señalar que la ciudadana Carmen Martín, parte actora en la presente causa, cumplía sus labores en horas de la mañana, entre los días lunes y viernes, que en distintas oportunidades se le llamaba vía telefónica para que asistiera debido a la presencia de pacientes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de informes a las Sociedades Mercantiles Hospital Metropolitano Maturín, C.A. y UNIECO, C.A., de la cual solo consta en autos, el informe emanado de la primera la Sociedades Mercantiles, antes señaladas, sin embargo a pesar de ello, por tratarse de una documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio debió ser ratificada.

En cuanto a la Declaración de Parte, se observa de la revisión de la video-grabación de la audiencia de juicio, que la parte actora señaló al Tribunal a quo, que solo laboraba para la empresa demandada en el horario de la mañana desde las 8:30 o 9:00a.m, que no tenia ningún consultorio particular ya que dependía del sitio donde están los equipos con los que laboraba, que dichos equipos eran propiedad de la empresa, que cobraba mensualmente en base al valor de los exámenes, es decir de 30% por radiología y de 40 % por los exámenes ecosonograficos, que las facturas las elaboraba ella misma, en función a la relación de pacientes atendidos al final de cada mes.

Por su parte la declaración de parte de la demandada, fue asumida por su Presidente, ciudadano Miguel Torres, quien señaló al Tribunal a quo que la demandante era quien fijaba las condiciones del servicio, así como los honorarios que se les debía de cancelar, no cumpliendo un horario de trabajo ni encontrándose subordinada.

Para decir considera esta Alzada, lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales, se observa, que la sentenciadora del a quo no encontró elementos suficientes que hagan establecer la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que el servicio prestado por la parte demandante se circunscribe a sus actividades como médico percibiendo sus honorarios profesionales, si embargo esta Alzada en acatamiento de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar que habiendo sido admitida la prestación del servicio y negada la relación de trabajo, corresponde a la parte demandada a través del material probatorio, desvirtuar la pretensión de la demandante.

Por otro lado, del material probatorio anteriormente analizado así como de la revisión de la video grabación de la audiencia de juicio, considera quien decide, que la parte demandada no logró desvirtuar los elementos característicos de la relación de trabajo tales como: la prestación personal del servicio, ya que la ciudadana Carmen Josefina Martín Correa, se desempeñó para la empresa demandada, como médico radiólogo, en el departamento de ecosonografia y radiología; encontrándose así la actora dentro del marco productivo realizado para la parte demandada quien se beneficiaba del trabajo realizado por la demandante, quien a su vez le cancelaba de acuerdo a la cantidad de pacientes que esta atendía en el periodo de cada mes laborado, en un horario que a pesar de haber sido flexible, de acuerdo a la forma en que se prestaba el servicio, la demandante debía concurrir de lunes a viernes, en el horario de la mañana, es decir desde las ocho y treinta de la mañana (8:30a.m.) en adelante, a los fines de prestar sus servicios, atendiendo los pacientes los cuales cancelaban en caja, de la administración de la empresa, siendo obligación de la demandante consignar la relación de las personas que atendía.

En conclusión, debe establecerse que la naturaleza de la relación jurídica que unió a ambas partes es de naturaleza laboral, y como consecuencia de ello, debe tenerse como cierto el tiempo en cual tuvo lugar la relación de trabajo, procediendo el pago de los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la demandante, en base al salario promedio devengado por esta, en cada mes laborado y Así se decide.

De acuerdo a lo anterior le corresponde al trabajador la cancelación de los siguientes montos que a continuación se discriminan:

Fecha de Inicio de la relación de trabajo: 17 de Junio de 2004.
Fecha de culminación de la relación de trabajo: 10 de Agosto de de 2005.
Para un total efectivamente laborado de: Un (01) año, un (01) mes y veintitrés (23) días.
Salario normal: Bs. 67.292,56.
Salario integral: Bs. 80.003,34

Antigüedad: 50 días X 80.003,34: Bs. 4.000.167, oo
Vacaciones: 15 días X 67.292,56: Bs. 1.009.388,40
Bono vacacional anual: 7 días X 67.292,56: Bs. 471.047,92
Utilidades: 15 días X 67.292,56: Bs. 1.009.388,40
Vacaciones fraccionadas: 1,8 días X 67.292,56: Bs. 121.126,60

Para un total de Bolívares Seis Millones Seiscientos Once Mil Ciento Dieciocho con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 6.611.118,32), por concepto de prestaciones sociales, los cuales deberá cancelar la empresa demandada a la parte actora. Por lo anterior, el recurso de apelación propuesto por la parte actora procede parcialmente. Así se decide.

DECISIÓN

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUYAN, apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia,
2) Se revoca la decisión publicada en fecha catorce (14) de agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se declara,
3) Parcialmente Con Lugar la Demanda que por por cobro de prestaciones sociales tiene incoado la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARTIN CORREA, contra la Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICA INTEGRAL DE ORIENTE, C.A. (UMIDOCA), condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de Bolívares Seis Millones Seiscientos Once Mil Ciento Dieciocho con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 6.611.118,32), por concepto de prestaciones sociales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho en el Primer (01) día del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. PETRA SULAY GRANADOS

El Secretario(a)
ASUNTO: NP11-R-2006-000173