REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (01) de noviembre de dos mil seis (2006)
196° y 147°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



ASUNTO: NP11-R-2006-000196

Se identifican como partes y apoderados en la presente causa a las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: LUIS SALAZAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.007.972 y de este domicilio, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio RAMÓN LÓPEZ y CARMEN CABEZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 38.146 y 54.076.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: Empresa QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA), inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 27 de JUNIO de 1.985 bajo el Nro. 9.329, Folios 292 al 299, Tomo LXIX, quien constituyó como apoderadas judiciales a las abogadas YULIMAR C. SIFONTES G. y MILEIDIS RAMOSNORIEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.184 y 44.130, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA RECURRIDA: PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente constituida como Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A, de fecha 16 de Diciembre de 1.978, cuya última modificación de Estatutos consta en el mismo Registro, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A Segundo, de fecha el 19 de diciembre de 2002, quien constituyó com apoderado judicial ante esta Alzada al abogado ALFREDO BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.070.

MOTIVO: Apelación de la decisión del (16) de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano LUIS SALAZAR VARGAS, contra las Empresas QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA) y PDVSA PRETÓLEO, S.A.

En fecha (26) de octubre de 2006, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante por cuanto el Tribunal a quo declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

En esta misma fecha, se admitió y se fijó la Audiencia de parte para el día de hoy 1 de noviembre de 2006, la cual se celebró compareciendo ambas partes.

Celebrada la audiencia de parte, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa -acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Como fundamento de su apelación, expuso el abogado Ramón López, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, que tal como consta en constancia médica que consignó en el expediente, no asistió a la audiencia preliminar que estaba pautada, por motivos de salud, señalando que le fue diagnosticado cólico nefrítico y el Médico tratante le indicó tratamiento y 72 horas de reposo. En virtud de su señalamiento, solicitó que a fin de no perjudicar al trabajador, se declare con lugar su recurso de apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, esta Alzada observa que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el Tribunal a quo declaró: “DESITIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO” de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, nuestra Ley adjetiva laboral consagra la audiencia preliminar como uno de los momentos estelares del Proceso Laboral; ello, procurando que las partes puedan llegar a un acuerdo y puedan auto-componer el litigio a través de cualquiera de los medios alternos de resolución de conflictos; sin embargo, a pesar de que es de obligatorio cumplimiento la comparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar, esto no implica que por su comparecencia deban llegar a un acuerdo en esta fase del proceso.

En este sentido, ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, bien en su fase de apertura o sus ulteriores prolongaciones el artículo 130 de nuestra Ley adjetiva laboral, prevé lo a continuación se transcribe:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha”.

Como se desprende de la norma antes transcrita, de no comparecer la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declarará desistido el procedimiento y terminado el proceso en aquellos casos en que la parte demandante, no asista, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como lo hizo en el caso de autos la Jueza de Instancia.

Asimismo, la Ley in comento, establece la posibilidad de que el demandante demuestre ante el Tribunal Superior fundados y justificados motivos o razones de su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor o alguna circunstancia del quehacer humano, le haya impedido asistir a dicha audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.

En virtud de lo anterior, y dado que en el presente caso, como quiera que la incomparecencia de la parte demandante se configuró ante el acto de apertura de la audiencia preliminar, considera esta Juzgadora, que habiendo fundamentado el recurrente su inasistencia por motivos de salud, y a fin de demostrar su enfermedad, consignó constancia médica, éste medio de prueba, no tiene valor alguno y por lo tanto se desecha.

Por otra parte, pudo esta Alzada constatar la existencia de otra apoderada judicial y, considera esta Sentenciadora, que sí el recurrente empezó a sentir el dolor días antes de la audiencia fijada, tal y como lo manifestó en Alzada, a través de las respuestas de las preguntas formuladas por esta Sentenciadora, debió prever el hecho de que su co-apoderada asistiera al acto fijado, pues hoy en día los medios de comunicación son muy diversos y eficaces, para evitar así las consecuencias contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en todo caso, dado que la circunstancia de su enfermedad era perfectamente previsible, pudo sustituir poder a otro profesional del derecho, si en realidad su co-apoderada ya no trabajaba con él, y no esperar hasta el día de hoy, pautado para celebrarse la audiencia de parte en Alzada, para revocar el poder otorgado a la abogada Carmen Cabeza, co-apoderada judicial del ciudadano Luis Salazar Vargas.

En el presente caso los apoderados del actor no lograron demostrar la ocurrencia de tales hechos y mucho menos que estos fueran imprevisibles, por lo que no debe prosperar el recurso interpuesto y así se decide.


DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación, ejercido por la parte demandante. Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre de 2006, que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano LUIS SALAZAR VARGAS, contra las Empresas QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA) y PDVSA PRETÓLEO, S.A., ya identificados.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)



Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, el Primero (01) de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio (a).


ASUNTO: NP11-R-2006-000196