REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, trece (13) de Noviembre de 2006
196° y 147°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JULIO CESAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.393.905, debidamente asistido por la abogada Triximar Mundarain, venezolana, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 14.420.282, Procuradora del Trabajo..

PARTE RECURRIDA: JEGZA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Diciembre de 2000, bajo el N° 26 del Libro A-9, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2000, quien constituyó como apoderados a los abogados Edilberto José Natera Barreto, Yuly Antonia Palacios García y otros.

CONSTRUSUMI 1367, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el N° 44 del Libro A-4, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2004, quien también constituyó como apoderados a los abogados Edilberto José Natera Barreto, Yuly Antonia Palacios García y otros.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

En fecha veintitrés 30 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, público decisión mediante la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar, posteriormente a ello la parte actora interpuso en tiempo hábil el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído por el a quo en ambos efectos, mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2006.

En vista de tal decisión, recibe esta Alzada en fecha ocho (08) de noviembre de 2006 la presente causa, fijando en esa misma oportunidad la fecha para la celebración de la audiencia de parte, la cual en efecto tuvo lugar el día trece (13) de noviembre de 2006, compareciendo la parte recurrente debidamente asistida.

Celebrada la audiencia de parte, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

En la audiencia de Alzada, adujo la parte actora debidamente asistida, que el motivo que justifica la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debe a que hubo confusión a la hora para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto se le informó que era a las 9:30 a.m., por otra parte, el demandante señaló, que la noche anterior tuvo problemas de salud, que fue necesario ir de emergencia al Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar”. Se le interrogó sobre las condiciones, tiempo y modo de los hechos aducidos, respondiendo a las preguntas formuladas de manera espontánea y convincente. Consignó constancia médica emanada del Hospital “ Dr. Manuel Núñez Tovar”, la cual se incorpora a las actas.

Establecido lo anterior y vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, este Tribunal observa, lo siguiente.

Del acta que cursa al folio treinta y cinco (35), de la pieza principal, mediante la cual se declara desistido el procedimiento se incurren en varios errores, Así tenemos que, se señala como fecha, para la celebración de esa audiencia, el día trece (13) de octubre de 2006, que ese acto correspondía al inicio de la audiencia preliminar, que se hizo presente el Abog. Edilberto Natera, Apoderado Judicial de la parte demandada y más adelante señala que se verificó la no comparecencia de las partes, sin embargo, el Tribunal a quo, corrige mediante auto, de fecha treinta y uno de octubre de 2006, lo relativo a la fecha, señalando en dicho auto que la audiencia se efectuó el día 30 de octubre de 2006, dejando intacto los otros errores ya indicados. En lo que respecta a la fase de la audiencia, se observa que estaba en fase de prolongación, tal como lo había establecido el Tribunal, mediante acta de fecha 13 de octubre de 2006, fecha en la cual se apertura realmente la audiencia preliminar, asistiendo en ese entonces el demandante, asistido del abogado Erasmo Hernández.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, esta Alzada observa que en fecha treinta (30) de octubre de 2006, ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, en su fase de prolongación, el Tribunal a quo declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, de una interpretación contextual del contenido de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso del demandante- conlleva al desistimiento del procedimiento, extinguiéndose la instancia, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Segundo, contempla la posibilidad de que se pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a juicio del Tribunal Superior, existan justificados y fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante, esto es, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.

La doctrina calificada y jurisprudencia ha señalado que el caso fortuito o fuerza mayor, presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible. Para Cabanellas, la fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales; el mismo autor, opina en relación a la fuerza mayor, que se equipara a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley. Por caso fortuito podemos entender el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo.

En el caso de autos, sostiene la parte demandante debidamente asistida, que en la fecha de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se le presentó un cuadro diarreico, que en razón de lo hechos acontecidos en ese día, tuvo que asistir al Hospital, que a la Procuradora del Trabajo, que debió asistirlo, llegó con escasos minutos de retardo y no pudo entrar a la audiencia.

Para esta Alzada, constituye un hecho público y notorio, la situación que viven los trabajadores y trabajadoras de Monagas, que en busca de asistencia gratuita, acuden a la Procuraduría del Trabajo, cuya sede está en el mismo edificio, donde tienen también su sede los Tribunales del Trabajo. Por otra parte, es del conocimiento de quien sentencia, que sólo laboran en la Procuraduría del Trabajo, tan solo cuatro abogados, siendo insuficiente para atender un gran número de asuntos que cursan por los distintos Tribunales del Trabajo.

En el presente caso, se presume, que el demandante, no tiene los recurso necesarios para pagar a un abogado privado y constituirlo como su apoderado, para que defienda sus intereses, demostrando que su situación económica tampoco le permite pagar un médico particular, teniendo que acudir a instituciones públicas para atender su estado de salud, como la expresada y que le impidió asistir oportunamente a la audiencia preliminar en su fase de prolongación, lo que sin duda alguna son motivo de fuerza mayor que en el caso concreto justifican la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia Preliminar.

Por las razones expuestas, considera esta Alzada, que si hubo causas justificadas, que impidieron la asistencia de la parte demandante a la continuación de la Audiencia Preliminar; por lo que debe forzosamente esta juzgadora, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante; en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha treinta (30) de octubre de 2006; se repone la causa al estado de que se fije la oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandante.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada el treinta (30) de octubre de 2006; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se repone la causa, al estado de que se fije la oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Srio (a)
Asunto: NP11-R-2006-000209