REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de noviembre de 2006
196° y 147°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



Visto el escrito suscrito por el abogado FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783, apoderado judicial del CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR, parte demandada en la presente causa, mediante la cual recurre de hecho, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión se permite precisar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales, se observa, que en fecha 02 de Noviembre de 2006, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito, mediante el cual, el referido abogado expone una serie de hechos, con sus respectivos fundamentos de derecho y recurre de hecho contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.

Consta también al folio cuatro (4) de la presente causa, que en fecha 06 de Noviembre de 2006, este Tribunal Superior fijó un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que el recurrente consignara las copias certificadas que considerase conducentes. En virtud de ello, se deja expresa constancia, que los días de despacho otorgados al recurrente, para consignar las referidas copias fotostáticas, fueron: 07, 08, 09, 10 y 13 de Noviembre de 2006.

Asimismo, de la revisión de las actas se pudo constatar que rielan al expediente, específicamente, del folio seis (06) al treinta y tres (33) copias fotostáticas consignadas ante esta Alzada que en nada ilustran a esta sentenciadora sobres los hechos sobre los cuales versa el presente recurso de hecho.

También se observa, que en fecha 13/11/2006, el abogado FERNANDO CHACIN apoderado judicial del Consorcio demandado, suscribió una diligencia, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva ordenar lo conducente a fin de lograr la obtención de las copias certificadas fundamentales para sustanciar el presente recurso, omitiendo así el lapso procesal de cinco (05) días hábiles que le fue concedido por está Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, a sabidas cuentas que es el recurrente quien debe impulsar ante el Tribunal de Alzada las copias de las actas conducentes para la solución de su recurso y fundamentalmente de la sentencia interlocutoria, que señala como objeto del presente recurso en su escrito, pues de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada, en una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio de tal recurso.

En este sentido, si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en sus artículos 161 y 170, la figura del recurso de hecho, no es menos cierto que la parte recurrente debe velar porque efectivamente se certifiquen las copias de todas las actas que considere conducentes para el trámite de su recurso y consignarlas ante el Tribunal Superior, a fin de que este decida adecuadamente su solicitud.

En el presente caso, habiendo omitido el recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Ofíciese lo conducente.
La Jueza Superior.


Abog. Petra Sulay Granados.

El Secretario (a).


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. El Strio (a).

ASUNTO: NP11-R-2006-000210