REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, quince (15) de Noviembre de 2006
196° y 147°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano OSCAR VELÁSQUEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.474.293, debidamente asistido por la abogada Triximar Mundarain, venezolana, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 14.420.282, Procuradora del Trabajo.

PARTE RECURRIDA: CONSTRUCTORA 2306, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 2000, bajo el N° 63, Tomo 55-A-Pro., quien constituyó como apoderados a los abogados Julio César León, Rafael Sánchez, César Dasilva y otros.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

En fecha once (11) de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, público decisión mediante la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, ante la incomparecencia de los demandantes a la celebración de la audiencia preliminar. Posteriormente, uno de ellos, Oscar Velásquez León, asistido por la abogada Triximar Mundarain, interpuso en tiempo hábil el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído por el a quo en ambos efectos, mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de 2006.

En vista de tal decisión, recibe esta Alzada en fecha trece (13) de noviembre de 2006 la presente causa, fijando en esa misma oportunidad la fecha para la celebración de la audiencia de parte, la cual; en efecto, tuvo lugar el día de hoy quince (15) de noviembre de 2006, compareciendo el ciudadano Oscar Velásquez León, debidamente asistido.

Celebrada la audiencia de parte, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa -acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión:

En la audiencia de Alzada, adujo el ciudadano Oscar Velásquez León, debidamente asistido, que el motivo que justifica su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se debió a que no asistió a la Procuraduría del Trabajo, a informarse sobre su solicitud de calificación de despido, sino hasta el mismo día en que estaba pautada la celebración de la audiencia, cuando se comunicó con la abogada que lo asiste, Triximar Mundarain -Procuradora del Trabajo-, quien de inmediato señaló que procedió a realizar las pruebas para la audiencia preliminar, más no le dio tiempo, debido al gran número de casos que se atienden, día a día, en la Procuraduría del Trabajo. Por otra parte, señaló, que la razón por la que no vino antes a revisar su causa, se debe a que desde que introdujo la solicitud de calificación de despido, hasta el día pautado para la celebración de la audiencia preliminar, sufrió de fuertes dolores de cabeza y a fin de demostrar este alegato, consignó constancia emitida por la médico cirujano Tamara González, quien lo atendió en “Misión Barrio Adentro”, dándole reposo médico.

Establecido lo anterior y vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, este Tribunal observa, lo siguiente:

Del acta que cursa al folio once (11), de la pieza principal, mediante la cual se declara desistido el procedimiento se incurren en varios errores. Así tenemos que, se dejó expresa constancia de la asistencia del abogado César Dasilva, como único apoderado judicial de la parte demandada (lo cual no coincide con lo que se pudo evidenciar en el poder otorgado por la empresa, a varios abogados) y más adelante señala que se verificó la no comparecencia de las partes. Asimismo, observa este Tribunal que en la parte final del acta se lee lo siguiente: “…declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y SE HOMOLOGA…”. Al respecto, advierte esta sentenciadora, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Adjetiva laboral, el desistimiento que declara el Juez, se da como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, ello no guarda relación alguna con el desistimiento expreso del demandante, cuando renuncia voluntariamente al juicio, que sí requiere la homologación del Juez. En el supuesto del artículo 130, ya mencionado, pudieran existir motivos que justifiquen la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, lo cual difiere de la voluntad expresa de la parte cuando desiste del procedimiento, como medio de auto-composición del litigio, correspondiendo al Juez impartir la homologación correspondiente, pasando a ser cosa juzgada..

En virtud de lo anterior, se insta al Juez de la causa a verificar el contenido de las actas y actuaciones a fin de evitar errores materiales y errores conceptuales, toda vez que son los Jueces quienes deben velar por el buen desempeño de los tribunales a su cargo, ya que son ellos, quienes representan en sentido subjetivo, la función jurisdiccional confiada por la Constitución y por la ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, observa esta Alzada que en fecha once (11) de octubre de 2006, ante la incomparecencia de los demandantes a la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal a quo declaró el desistimiento del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, de una interpretación contextual del contenido de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de los demandantes- conlleva al desistimiento del procedimiento, extinguiéndose la instancia, siendo sólo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable a los incomparecientes, les hubiese impedido apersonarse al acto.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Segundo, contempla la posibilidad de que se pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a juicio del Tribunal Superior, existan justificados y fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante, esto es, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.

La doctrina calificada y jurisprudencia ha señalado que el caso fortuito o fuerza mayor, presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible. Para Cabanellas, la fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales. El mismo autor, opina en relación a la fuerza mayor, que se equipara a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la Ley. Por caso fortuito podemos entender el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo.

En el caso de autos, se observa, que los demandantes Carlos Bellorin, Josè Gregorio Calzadilla, Ángel Sucre y Oscar Velásquez León, no asistieron a la audiencia preliminar y que sólo el último de los prenombrados, ejerció el recurso de apelación, asistido por la Procuradora del Trabajo Triximar Mundarain, tal y como se indicó ut supra, y a los fines de justificar los motivos de su incomparecencia a la referida audiencia, sostuvo ante esta Alzada, que no pudo asistir a revisar su solicitud sino hasta la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto sufre de dolores de cabeza muy fuertes, y que en razón de ello, la medico tratante le otorgó reposo médico, y no fue sino hasta el día de la audiencia preliminar que se comunicó con la Procuradora del Trabajo, que lo asistiría, llegando a la audiencia con retardo.

Para esta Alzada, constituye un hecho público y notorio, la situación que viven los trabajadores y trabajadoras de Monagas, que en busca de asistencia gratuita, acuden a la Procuraduría del Trabajo, cuya sede está en el mismo edificio, donde tienen también su sede los Tribunales del Trabajo. Por otra parte, es del conocimiento de quien sentencia, que sólo laboran en la Procuraduría del Trabajo, tan solo cuatro abogados, siendo insuficiente para atender un gran número de asuntos que cursan por los distintos Tribunales del Trabajo.

En el presente caso, se presume, que el recurrente, no tiene los recursos necesarios para sufragar gastos de un abogado privado y constituirlo como su apoderado, para que defienda sus intereses, demostrando que su situación económica tampoco le permite pagar un médico particular, teniendo que acudir a instituciones públicas para atender su estado de salud, como la expresada, y que le impidió ser diligente con respecto a su solicitud de calificación de despido, no asistiendo oportunamente a la audiencia preliminar, lo que constituye sin duda alguna motivos de fuerza mayor que, justifican su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Por las razones expuestas, considera esta Alzada, que si hubo causas justificadas, que impidieron la asistencia del recurrente a la audiencia preliminar; por lo que debe forzosamente esta juzgadora, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Oscar Velásquez León; en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha once (11) de octubre de 2006, en lo que respecta al ciudadano Oscar Velásquez León; se repone la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Oscar Velásquez León.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada el once (11) de octubre de 2006; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en lo que respecta al ciudadano Oscar Velásquez León.
TERCERO: Se repone la causa, al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Srio (a)
Asunto: NP11-R-2006-000194