REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS






ASUNTO: NP11-R-2006-000203




SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada como fue la audiencia oral y pública, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil deL Distrito Federal Y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 129 PRO, de fecha 06 del mes de octubre de 1983, quien constituyó como apoderado judicial al abogado, Manuel Erasmo Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.671.

PARTE RECURRIDA: Ciudadano ALBERTO JOSE CORVO NORIEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (V).-16.374.797 y de este domicilio, quien constituyó como apoderado judicial a los abogados ERRICO DESIDERIO SCALA, ADRIANA TRUIJILLO, GLADYS SALAS Y NATHALIE MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 42.284, 96.890, 88.195 y 60.953.

MOTIVO: Recurso de Apelación.



ANTECEDENTES

Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 01 de noviembre de 2006, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación contra la decisión del veintitrés (23) de octubre de 2006, interpuesto por el apoderado de la empresa demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos el 31 de octubre de 2006.

El 8 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), compareciendo ambas partes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Aduce el abogado de la empresa demandada, parte recurrente, que en aras de mantener la igualdad jurídica, el integridad del derecho a la defensa y el debido proceso, que fue violentado por el Tribunal de Juicio, debe acordarse la reposición de la causa, al estado de que se ordene la evacuación de la prueba de inspección judicial, promovida en su oportunidad. Que la inspección judicial es una prueba legal, que el artículo 70, de la Ley adjetiva de la materia, permite la evacuación de dicha prueba y el artículo 112, permite la evacuación de esta prueba, a través de una comisión, dada a un Tribunal de la jurisdicción donde reposan los documentos privados que reposan en la sede de la empresa, en la ciudad de Caracas, que para la fecha de la interposición, del escrito de promoción de la prueba, los documentos no estaban materialmente en poder de la empresa demandada, que la prueba guarda relación lógica con los hechos controvertidos, que el Tribunal de Juicio, mediante auto inadmitió la prueba de inspección judicial, sin que se notificara a las partes y se llevó a acabo la audiencia de juicio, sin que su representada tuviera la oportunidad de su control, inmediación de dicha prueba, que con ello se está violentando el debido proceso y la búsqueda de la verdad.

Señala además, que en ésta práctica forense, se tiende a dictar providencias fuera de los lapsos o términos procesales que la Ley adjetiva dispone para ello y, no se hace ninguna notificación de las partes para ponerlas a derecho, insistiendo, que con ello se violenta el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad. Solicita que se reponga la causa al estado de que se notifique a las partes, de la providencia del Tribunal a quo de la inadmisión de la prueba ya referida.

El apoderado de la parte actora, argumentó que la empresa demandada, no apeló del auto que inadmitió dicha prueba, que tuvo la oportunidad sin apelar de ello, sin embargo no lo hizo, por lo tanto ese auto no puede ser atacado en esta instancia.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha diez de agosto de 2006, se recibe el expediente en el Tribunal a quo, y mediante auto del 20 de septiembre del mismo año, no se admitió la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada. Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en los artículos 75 y 76.
Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio emitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.
Con respecto a las normas transcritas, debe señalar este Tribunal de Alzada, que el Tribunal de Primera Instancia, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en su debida oportunidad, es decir dentro del lapso que señala el artículo 75 en referencia, es decir, dentro de los cinco días hábiles al recibo del expediente, haciéndolo al 5to día hábil siguiente, tal como se evidencia del auto de fecha 20 de septiembre de 2006, como ya se ha indicado. Frente a la inadmisión de la prueba, la parte demandada, tuvo lo oportunidad de apelar dentro de los tres días hábiles siguientes, vale decir, los días 21, 22 y 25 de septiembre de 2006, sin embargo, no ejerció el derecho que le concede la Ley adjetiva, admitiendo en la audiencia de juicio, que le causa asombro que no se haya admitido la prueba de inspección judicial, que no leyó en el expediente, las razones por la cual fue negada la admisión de dicha prueba.

Ahora bien, en el proceso laboral, rigen los principios de celeridad y brevedad, así como el principio de notificación única, cuyo fundamento legal se encuentra en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
En el presente caso, la empresa demandada, fue debidamente notificada, siguiéndose el procedimiento sin que se paralizara la causa, y es lógico concluir, que las partes han estado y están a derecho, por lo tanto no ha sido menester notificar nuevamente a las partes, por lo que mal puede el apoderado de la parte demandada, aseverar que “en ésta práctica forense, se tiende a dictar providencias fuera de los lapsos o términos procesales que la Ley adjetiva dispone para ello y no se hace ninguna notificación de las partes para ponerlas a derecho”, tales cuestionamientos, no se corresponde a lo que ha sido el norte de los nuevos Tribunales del Trabajo en general, que constituyen modelo de una justicia eficaz y transparente. La práctica forense, en materia laboral, es resolver las controversias conforme a derecho y conforme a justicia, entendiendo que el proceso es un instrumento para lograrlo.
Por todos los fundamentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero Superior, considera que en el presente caso, no es procedente la reposición solicitada, por lo que no debe prosperar el recurso interpuesto, debiéndose confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.


DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa demandada. 2) Se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ALBERTO JOSE CORVO NORIEGA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA C.A.,
Se condena en costas a la parte recurrente.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los quince (15) día del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La JUEZA SUPERIOR

Abog. PETRA SULAY GRANADOS
EL SECRETARIO (A)

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio (a).


ASUNTO: NP11-R-2006-000203