REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Vistas las actuaciones recibidas del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la inhibición formulada por el Juez que preside el referido Juzgado, en el asunto N° NP11-L-2006-001448, que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado la ciudadana UVILMA CASTRO contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE LA FUENTE, C.A., este Tribunal Superior observa:

Primero: La inhibición se fundamenta, en lo contenido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal d el Trabajo, en concordancia con lo previsto en el numeral 2° del artículo 31 de la Ley in comento. Señala el Juez Roberto Giangiulio Antonucci, que una de las personas titulares del capital accionario de la empresa demandada, tiene parentesco de consanguinidad con su cónyuge (hermana).

Segundo: Considera el Juez que se inhibe, que a pesar de que no consta expresamente en el escrito libelar y se menciona a otra persona como representante legal de la parte demandada, a los efectos de la notificación que dispone nuestra Ley adjetiva laboral y por cuanto una de las representantes de la parte demandada tiene parentesco de consanguinidad con su cónyuge; dada esta situación, ello a su criterio, podría generar dudas de su imparcialidad para decidir la presente causa.

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Ahora bien, todo juez o jueza en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas de su integridad e independencia.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, y es deber del juez, que al conocer que exista alguna causa de recusación, sin esperar que se le recuse, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa.

En la presente causa, se ha planteado la inhibición para conocer del expediente signado bajo el Nº NP11-L-2006-001448, el cual se encuentra en la primera fase del proceso Laboral, señalando el Juez que se inhibe, que por tener su cónyuge parentesco de consanguinidad con la representante de la empresa demandada, se podría generar dudas sobre su imparcialidad, por lo tanto, considera este Tribunal Superior, que tal situación se vincula con el desarrollo de la causa y que ante lo expresado por el Juez, lo cual es veraz, considera quien decide, que la inhibición planteada debe prosperar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 ejusdem. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la inhibición formulada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Remítase copia certificada de la incidencia al Tribunal de origen, a los fines de que acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, con el objeto de que conozca otro Juzgado de igual categoría de esta misma Circunscripción Judicial.
LA JUEZA SUPERIOR



Abog. PETRA SULAY GRANADOS G.

LA SECRETARIA,



Abog. PATRICIA AROSTEGUI.
ASUNTO NH11-X-2006-000025