REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2006-000217


SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: FRANCISCO ROMERO MADRID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.187.189, quien constituyó como apoderados a los abogados: Reinaldo Antonio Gil y Reinaldo Antonio Gil Cano, inscritos en el IPSA N° 4.552 y 63295.

PARTE RECURRIDA: CARLOS ABRAHAM FAJARDO SULBARAN, CARLOS JAVIER LARA NUÑEZ, JONATHAN ELIV FAJARDO SULBARAN y REINALDO JOSE FAJARDO SULBARAN, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 13055150, 10834820, 13055149 y 11774050 y de este domicilio, quienes constituyeron como apoderada a la abogada Luisa Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83897.

MOTIVO: Recurso de Apelación.


Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 10 de noviembre de 2006, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación contra la decisión del 31 de octubre del año 2006, interpuesto por el apoderado de la empresa demandada.

El 10 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), compareciendo ambas partes, en esa oportunidad, las partes manifestaron la intención de resolver el asunto de manera conciliatoria, razón por la cual, el Tribunal de Alzada, de manera excepcional, difirió el dispositivo del fallo, fijando por auto separado, la oportunidad para el día veintiuno de este mismo mes y año, dictándose el correspondiente dispositivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Aduce el co-abogado de la empresa demandada, parte recurrente, que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, él no era apoderado, que su representado fue asesorado, en ese entonces, por otro abogado y éste le indicó, que no debía acudir a dicha audiencia, porque los demandantes prestaban servicios a una persona jurídica y lo estaban demandando como persona natural, Que cuando se introduce la demanda la juez ordenó corregir el libelo, que existe un vicio en el procedimiento, porque cuando se reforma la demanda, notifican a su representado sin que acompañen copia de la reforma, que esa omisión perjudica a su representado, que el ciudadano Romero no es patrono.

Alega además, que la persona jurídica, cambia de denominación, con la combinación de Romero y los Fajardos, que en las liquidaciones anteriores que están agregados a los autos, que se hicieron ante la Inspectoría del Trabajo, se le liquida parte de las prestaciones sociales a nombre de la empresa SERVICAR MONAGAS, que en ese cambio de denominación entran como socios los demandantes, que eso les quita el carácter de trabajadores, que el demandado no es Romero, que éste es directivo a igual que los demandantes, que se está cometiendo la violación del derecho a la defensa, que está demandando a una persona natural, que si bien es representante de una persona jurídica, es a ésta la que debe demandarse, que debe corregirse ese error, que la sentencia es puede ser inejecutable y que su ejecución puede ser interrumpida por una serie de recursos, ordinarios y extraordinarios que en definitiva perjudicaría a los trabajadores,

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales y de los argumentos expresados por el co-apoderado de la parte demandada, se observa que una vez que se introdujo la demanda, el Tribunal a quo, ordenó la corrección del libelo, en uso de las facultades que le otorga la Ley Adjetiva, además constituye un deber, aplicar una de las instituciones importantes del nuevo proceso laboral.
En efecto, el Despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, que lo faculta a revisar la demanda in limine litis, para verificar el cumplimiento de los requisitos que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte, la Sala de Casación Social, en numerosas sentencias ha resaltado esta institución, dada su finalidad que es la depuración del ulterior conocimiento de una demanda, cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales y de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

En la oportunidad legal, la parte demandante, presentó el correspondiente escrito de corrección del libelo, tal como consta del folio 21 al 30, ambos inclusive, por lo que se procedió en fecha diez de agosto de 2006, a la admisión de la demanda, librándose el correspondiente cartel de notificación al demandado, para que compareciera a la audiencia preliminar, el día y hora fijada por el Tribunal.

Ahora bien, consta en autos la debida notificación del demandado, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el día 24 de octubre de 2006, sin embargo, no compareció el demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como se dejó sentado en acta que cursa al folio 36, procediendo el a quo a publicar la sentencia en fecha 31 de octubre de 2006, de conformidad con lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

De una interpretación contextual del contenido del artículo transcrito, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso del demandado- conlleva a la declaración de la presunción de los hechos, debiendo el Juez, sentenciar, en base a los hechos que quedan admitidos y revisar lo que proceda en derecho, siendo solo posible la reapertura de la audiencia preliminar, cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto, es decir, cuando a juicio del Tribunal Superior, existan justificados y fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandado, esto es, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.

La doctrina calificada y jurisprudencia ha señalado que el caso fortuito o fuerza mayor, presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible. Para Cabanellas, la fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales; el mismo autor, opina en relación a la fuerza mayor, que se equipara a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley. Por caso fortuito podemos entender el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo.

En el caso de autos, sostiene el co-apoderado de la parte demandada, que su representado, por sugerencia de otro abogado, no asistió a la audiencia preliminar, por cuanto consideró que se debía demandar a la persona jurídica y no a la persona natural, por otro lado, argumenta que su representado no fue notificado de la reforma de la demanda. Al respecto, considera este Tribunal que notificado como fue, el demandado, éste tenía la certeza de cuando se celebraría la audiencia preliminar, por otra parte, el escrito de corrección del libelo, no constituye una reforma de la demanda per se. La naturaleza jurídica del Despacho Saneador, permite que el Juez como director del proceso, pueda controlar la demanda y la pretensión en ella contenida, para obtener una sentencia ajustada, es decir, el Juez no sólo tiene la facultad sino también la obligación, de librar el despacho saneador, como en efecto se hizo en el presente caso, y subsanado como fue, procedió admitir la demanda, librándose el cartel de notificación para la audiencia preliminar, quedando las partes a derecho.
Por lo anterior, a juicio de este Tribunal Primero Superior, no existen fundados motivos que justifiquen la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, por lo tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa demandada. 2) Se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, que en el juicio de cobro de prestaciones sociales, incoaran los ciudadanos: CARLOS ABRAHAM FAJARDO SULBARAN, CARLOS JAVIER LARA NUÑEZ, JONATHAN ELIV FAJARDO SULBARAN y REINALDO JOSE FAJARDO SULBARAN, contra el ciudadano: FRANCISCO ROMERO MADRID.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La JUEZA SUPERIOR

Abog. PETRA SULAY GRANADOS
EL SECRETARIO (A)

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio (a).


ASUNTO: NP11-R-2006-000217