REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de Noviembre de 2006
196° y 147°


ASUNTO: NP11-0-2006-000020

Presentada como fue acción de amparo constitucional, por el ciudadano FOUAD MOHAMAD EL ACHKAR EL ACHKAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.976.078, asistido por los Abogados JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT y JORGE RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares las cédulas de identidad Nros. 71912 y 44903, respectivamente, contra las actuaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicho amparo, fue recibido el 17 de noviembre de 2006, se le dio entrada y se hicieron las anotaciones correspondientes. En esa misma fecha, este Tribunal libró despacho saneador, ordenando a la parte accionante corrigiera los defectos y omisiones del libelo, en los términos expuestos en auto de esa misma fecha.

En fecha 20 de noviembre de 2006, mediante diligencia el ciudadano Fouad Mohamad El Achkar El Achkar, asistido por los Abogados José Luis Atienza Petit y Jorge Rafael Rodríguez, se da por notificado y previo a ello, consignó escrito, con sus respectivos anexos, donde señala dar cumplimiento al despacho saneador librado por este Tribunal en fecha 17/11/2006.

En fecha 22 de noviembre de 2006, el ciudadano Fouad Mohamad El Achkar El Achkar, asistido por los Abogados José Luis Atienza Petit y Jorge Rafael Rodríguez, consigna diligencia mediante la cual concede poder apud-acta a los abogados antes referidos.

Ahora bien, del contenido de la presente acción de amparo, el accionante denuncia la supuesta violación de la garantía al libre goce y disfrute de la propiedad fundamentándose en los artículos 115 y 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señalando además, como agraviante, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión de fecha 10 de Octubre de 2006, mediante la cual acordó la ejecución forzoza de una casa.

Alega, que compró dicha casa al ciudadano GEORG HUSZ, tal y como se evidencia en el documento anexo que consigna con el escrito de solicitud de amparo constitucional, que habita dicha casa con su familia desde el año 2003, que desde la adquisición del inmueble, ha intentado registrarlo en el Registro Subalterno del Municipio Zamora Punta de Mata, que se han resistido a proceder a protocolizar el documento autentico que acredita su propiedad sobre el mismo, que ello se debe a que la ciudadana Leovilma Rondón Cabello, una de las demandantes en el expediente, donde fue decretada la medida, objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, y presunta agraviante, es funcionaria del Registro del Municipio Zamora y tiene un vinculo consanguíneo con la ciudadana Registradora.

Solicita se decrete medida de amparo a su favor, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2006, donde decretó medida de ejecución forzosa, sobre la casa, señalando que la Jueza adscrita a ese despacho, acordó la medida basándose en copias simples.

A los fines de decidir, este Tribunal constituido en sede constitucional, considera lo siguiente:

En cuanto a la posibilidad de accionar en contra de las actuaciones y omisiones judiciales que señala el accionante como violatorio de derechos y garantías constitucionales, por la vía del amparo, esta sentenciadora al analizar la situación planteada, encuentra que el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes... ”

De la norma anterior, se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otras palabras, el que sea admitida la acción de amparo o no, está condicionado a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, estableció:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha…”

Por otra parte, en sentencia Nº 371 de fecha 26 de febrero de 2003, la Sala Constitucional, dejó sentado lo siguiente:
”Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verifico el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo”

Además de lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, a.C., estableció lo siguiente:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

Por tanto, la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización las vías procesales ordinarias, en efecto, de acuerdo a lo alegado, si el Juzgado de Primera Instancia ya mencionado, decretó medida de ejecución forzosa, ello constituye un procedimiento que está contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Capítulo VIII, del Título VII, relativo al procedimiento ante los Tribunales del Trabajo.

El artículo 183 ejusdem, remite al Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la ejecución de la sentencia, por lo tanto la parte interesada, podrá oponerse al embargo ejecutivo, y ello constituye una vía procesal ordinaria, breve y eficáz, que debe agotarse primariamente.

Es por ello que, existiendo vías ordinarias que ofrece el ordenamiento jurídico para la resolución de las objeciones, mal puede el accionante interponer acción de amparo contra dichas actuaciones; pues, cuando existen otras vías que permiten de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la acción de amparo, por lo tanto debe declararse inadmisible la presente acción. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano FOUAD MOHAMAD EL ACHKAR EL ACHKAR, asistido por los Abogados JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT y JORGE RAFAEL RODRÍGUEZ, contra las actuaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Publíquese, regístrese y déjese copia
La Jueza Superior

Abog. PETRA SULAY GRANADOS G.




El Secretario (a)



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio (a).