REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

A los fines pronunciarse sobre la Apelación ejercida, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, se permite precisar lo siguiente:

PARTE ACCIONANTE: MANUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 3817668, quien constituyó como apoderado al abogado César Aquiles Viso Rodríguez y Yennys Presilla, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 28654 y 39757, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.978, inserta bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo y cuya ultima modificación estatutaria, consta de Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A Segundo, constituyendo como apoderados judiciales a los abogados Alfredo Bustamante, Angela Maribel Romero Quero, Balmore De Jesús Acevedo, Dayana Josefina Ulloa Viloria, José Ubardine Palencia Arias, Mirian Coromoto Perdomo Prada, Nellys Josefina Prada, Osmariber Josefina Botino Y Yelitza Carolina Barrero Garcia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.070, 88.333, 36.659, 94.872, 34.718, 25.979, 68.648, 49.323, 101.308 y 118.878, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada el 09 de Octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Acción de Amparo, incoado MANUEL SALAZAR contra la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)

Sube a esta Alzada expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por recurso interpuesto contra decisión dictada por el mencionado Tribunal, que en fecha 09 de Octubre de 2006, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional.

Contra la decisión, el accionante apeló en fecha 13 de octubre de 2006, oyéndose a un solo efecto y se ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 25 de octubre de 2006, se recibe el presente expediente y en fecha 25 del mismo mes y año, se admite el recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada acoge el lapso de treinta días a los fines de dictar sentencia.

Para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
De la revisión del contenido de la sentencia objeto de apelación, mediante la cual la jueza declaró Inadmisible la acción de amparo, en la parte motiva se señala lo siguiente:

“…encuentra este Tribunal que se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales, debiendo la presente acción de amparo de ser declarada INADMISIBLE, por cuanto en virtud del alcance del principio de la libertad probatoria, la representación del presunto agraviante, que lo es, GERENCIA DE PREVENCION, CONTROL Y PÉDIDAS (sic) DE PDVSA-ORIENTE, aportó en la oportunidad de Ley, entre otros instrumentos legales, Marcada “B” en Copia Certificada Acción de Calificación de Despido, Reenganche y Pagos Salarios Caídos, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., incoada por el ciudadano MANUEL SALAZAR COELLO, hoy presunto agraviado, de fecha 06 de junio de 2006, la cual se aprecia en todo su valor de plena prueba, y de la cual se puede inferir en resumen, las mismas circunstancias de tiempo, modo y de lugar, que le sirven de base a las pretensiones de amparo por los supuestos derechos que señala, le han sido menoscabados, acción de amparo ésta que instaura el día 26 de junio de 2006, fecha posterior al 06 de junio de 2006, cuando haciendo uso de la vía ordinaria, tal como lo ordena el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recurre a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta circunscripción judicial; esta sola elección, que a criterio de este Tribunal es la idónea y garantiza el restablecimiento a que haya lugar, se subsume en el supuesto de la norma citada, por cuanto el Amparo Constitucional solo procede cuando no existen otras vías a través de la cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales que se invoquen como violados; por ello nuestra doctrina constitucional ha hecho énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida …”


De acuerdo a lo transcrito, la declaratoria de inadmisibilidad se sustenta en que el accionante hizo uso de la vía ordinaria, de acuerdo al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recurriendo a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Ahora bien, la acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Establece además el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa Ley.

En el presente caso, el accionante denuncia la violación del derecho a petición y obtener respuesta oportuna, del derecho al trabajo y el derecho a la defensa. Fundamenta la acción en los artículos 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que presuntamente fueron vulnerados por la accionada, alegando que no tuvo acceso al expediente, instruido por la Gerencia de Prevención, Control y Pérdidas (PCP), que fue destituido de la empresa sin tener conocimiento de lo que se le acusaba. Solicitó como medida cautelar innominada, se ordene la entrega del mencionado expediente

En este sentido este Tribunal considera lo siguiente:

Para el Juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales ante que los pedimentos que haga el querellante. Los derechos y garantías constitucionales, otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, por lo que no resulta vinculante lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ello produce.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

En este sentido, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido dando la jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. ..”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, a.C., estableció lo siguiente:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”
Esta Alzada observa, que el Tribunal de Primera Instancia, declaró Inadmisible la acción de amparo con fundamento en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, y ha sido criterio del Máximo Tribunal, que es posible tal declaratoria, en ese estado del proceso, pues de acuerdo con el artículo 6 de la referida ley, que contiene ocho numerales, los casos en que el Juez constitucional, que esté conociendo del amparo, puede declarar la inadmisibilidad de la acción. En el presente caso, dado que el accionante optó por la vía ordinaria, al solicitar la calificación de su despido, en fecha 06 de junio de 2006, es decir con anterioridad a la presente acción de amparo, en razón de ello la acción es inadmisible, como en efecto se declaró en Primera Instancia.

Por lo antes señalado resulta forzoso para este Tribunal en su condición de alzada declarar como acertadamente lo estableció el Tribunal de Segundo de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo INADMISBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

DECISION

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, confirmándose la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza

Abg° Petra Sulay Granados La Secretaria.
Abg. Patricia Arostegui
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
NP11-R-2006-000190