REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de noviembre de 2006
196° y 147°


ASUNTO: NP11-R-2006-000214



Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos RONIEL JOSÉ MARCANO y LUIS EMILIO MORENO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.253.990 y 12.152.761, quienes constituyeron como apoderada judicial a la abogada IVANOVA MENESES ROJAS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 25.746.

PARTE RECURRIDA: CONSTRUTORA 2306, C.A. (QUINTOCA).

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión de fecha dos (02) de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

La apoderada judicial de la parte demandante, abogada IVANOVA MENESES ROJAS, ejerció el recurso ordinario de apelación, que fue oído en un sólo efecto por el Tribunal a quo, motivo por el cual, las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2006 y en esa misma oportunidad se procedió a fijar la audiencia de parte la cual tuvo lugar en el día de hoy, compareciendo la parte recurrente, declarándose con lugar el recurso de apelación propuesto y revocándose la decisión recurrida por las razones que a continuación se señalan.

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Señala la parte recurrente, que el motivo de su apelación obedece a su inconformidad con la decisión proferida por Tribunal a quo en fecha 02 de noviembre, de 2006, por cuanto a su criterio, se extralimitó en sus funciones al considerar que la notificación de la demandada fue defectuosa; dado que esa atribución, según expuso, está conferida por ley como defensa, a la parte demandada, y a pesar de ello, el tribunal a quo, repuso la causa al estado que se notificara nuevamente a la empresa demandada. Asimismo, indicó a esta Alzada que consignó, en copias certificadas, otros asuntos de esta Circunscripción Judicial, donde se puede evidenciar que la empresa accionada, a pesar de estar notificada en otras personas que laboran en la empresa, distintas al representante legal de la misma, ha comparecido a audiencias preliminares fijadas; es por ello, que en su defensa, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión proferida por el a quo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, se observa de lo actuado al folio 52 de la presente causa, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la incomparecencia de la empresa accionada, ordenó la reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la notificación de la parte demandada, por cuanto observó que: “…no fue hecha debidamente como lo estipula el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Instando, posteriormente, a la Oficina de Alguacilazgo para que practique dicha notificación.

Igualmente, se evidencia en actas que en fecha 3 de noviembre de 2006, se ordenó librar nuevo cartel de notificación a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se hizo saber a la accionada que la audiencia preliminar, tendría lugar, según se lee: “a las once de la mañana (11:00 a.m.) del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos su notificación…”.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las reglas que regulan la institución procesal de la notificación del demandado, específicamente, en el primer aparte del artículo 126 de la Ley mencionada, cuyo tenor es el siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.

En este sentido, en el caso de autos, se libró el correspondiente cartel de notificación, y consta en el folio 57 la diligencia del Alguacil donde señala: “Consignó en este acto constante de Un (01) folio útil, cartel de Notificación correspondiente al Expediente N° NP11-L-2006-001245 dirigido a la empresa Constructora 2306, C.A (sic) donde me traslade el día 18/11/06, a la siguiente dirección: Sector Zona Industrial vía San Jaime, en la Construcción el Estadium Juana la Avanzadota de Maturín Edo-Monagas (sic) estando allí hice entrega de dicho cartel a un ciudadano de nombre Jesús Carrasquel quien dijo ser empleado de la empresa y lo recibió, a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

Partiendo de lo antes trascrito, el Juez de la causa consideró como defectuosa la notificación de la demandada, y ante la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, en fecha 2-11-2006, ordenó la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el antes referido artículo 126 de nuestra Ley adjetiva laboral.

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la apoderada recurrente quien señala su inconformidad ante tal resolución, quien sentencia observa, que el Alguacil encargado de practicar la notificación dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, esto es, el Sector Zona Industrial vía San Jaime, en la Construcción el Estadium Juana la Avanzadota de Maturín Edo-Monagas, por lo que tal declaración del Alguacil, como funcionario publico, merece fe. Sin embargo, la misma puede desvirtuarse por argumento en contrario, y a tal efecto, no consta en autos que la empresa demandada haya realizado oposición alguna a la declaración suscrita por el Alguacil que practicó la notificación, e incluso, con posterioridad a la nueva notificación ordenada por el a quo, a la cual tuvo acceso esta sentenciadora, debido a que la parte actora consignó ante esta Alzada las copias certificadas correspondientes a la misma.

En todo caso, si la intención del Tribunal de Instancia fue la de subsanar los errores detectados por él, considera esta Alzada que, en efecto, los Jueces de Sustanciación, mediación y Ejecución tienen la posibilidad de corregir cualquier vicio que se pudiera detectar durante el desarrollo del proceso, y hacer las observaciones necesarias a fin de que se corrijan, y evitar así, reposiciones de actos del proceso, que pudieron haber sido subsanados en su oportunidad.

En el caso de marras, el a quo se pronunció respecto a la supuesta notificación errónea el día que se celebraría la audiencia preliminar, esto es, el 2 de noviembre de 2006, obviando así el principio de igualdad procesal, traducido en la observancia, por parte de los jueces de mantener a las partes, en igualdad de condiciones, pues no es posible otorgar, a una de las partes, en este caso, a la demandada, ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, una defensa no prevista en la Ley, considerando esta Alzada que pudiera menoscabarse así, el derecho de los actores, ello por cuanto tal y como se señaló ut supra, en las actas, consta claramente la dirección de la empresa demandada.

De manera que, en resguardo de los principios contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben aplicarse las consecuencias contenidas en la Ley, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quien a su vez, podrá intentar los recursos que a bien considere, en la oportunidad que le otorga la misma Ley adjetiva, por las razones anteriores, el recurso interpuesto por la parte demandante debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha (2) de noviembre de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que siguen los ciudadanos RONIEL JOSÉ MARCANO y LUIS EMILIO MORENO GARCÍA, contra la Empresa CONSTRUCTORA 2306, C.A., ya identificados. En consecuencia, se revoca la referida decisión y se ordena al Juez de Primera Instancia aplique las consecuencias de Ley, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.

Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
La Jueza Superior



Abg. PETRA SULAY GRANADOS G.


El Secretario (a)




En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.



ASUNTO: NP11-R-2006-000214