REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Siete (07) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: NP11-R-2006-000202

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano EDGAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (V).-4.338.967, y de este domicilio, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados ZORAIDA UFRE y FERNANDO RIOBUENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.871 y 114.441, respectivamente.

PARTE RECURRDIDA: INVERSIONES 639091, C.A., cuyos datos de Registro, y representación judicial, no constan en el expediente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra la decisión del (23) de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano EDGAR MARCANO contra la empresa INVERSIONES 639091, C.A.

En fecha (1) de noviembre de 2006, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante por cuanto el Tribunal a quo declaró desistido el procedimiento y terminado el de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta misma fecha, se admitió y se fijó la audiencia de parte para el día de hoy, 7 de noviembre de 2006, la cual se celebró compareciendo la parte recurrente a la celebración de la misma.

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente, que encontrándose la causa en fase de mediación, se fijó la audiencia preliminar para el 23 de octubre de 2006 a las 11:00 a.m., y que no pudo asistir, en consecuencia, se declaró desistido el procedimiento; decisión ésta de la que apeló señalando como motivo de su inasistencia causas de caso fortuito y fuerza mayor, debido a que cuando se apersonó en la entrada del Edificio Soucre, sede de este Tribunal -que comparte instalaciones con la Inspectoría del Trabajo-, había una manifestación de trabajadores de una empresa de vigilancia que le impidió el acceso al edificio, por cuanto los manifestantes, impidieron el acceso haciendo uso de palos y cinta adhesiva. Asimismo, señaló el recurrente, que este suceso, constituyó un hecho notorio, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar

Para decidir con relación a la presente apelación, esta Alzada previamente señala:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar; en donde la intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del proceso laboral, constituyendo la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, acordar una solución a la controversia existente entre ellas. Lo anterior, está consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, y señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez (omissis) con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…”

Sin embargo, en casos excepcionales permite el legislador que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda claramente establecido en el parágrafo segundo del artículo 130 de la precitada Ley: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal...”

En este sentido, como quiera que le correspondía al recurrente inasistente a la audiencia preliminar, de conformidad con el precitado artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprobar ante este Tribunal, la causa impeditiva de asistencia, enmarcada en el caso fortuito o fuerza mayor, observa esta sentenciadora, que vistos como fueron los argumentos esgrimidos por él, manifestó, como motivo de su incomparecencia al acto, un hecho notorio, producido cuando se dirigía en horas de la mañana del 23-10-2006, a la audiencia preliminar pautada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que se realizaría en esta Coordinación Laboral, ubicada, tal y como lo indicó el recurrente, en el Edificio Soucre, situado en la Av. Luis del Valle García, de esta ciudad de Maturín.

Ahora bien, como quiera que los hechos notorios, tanto generales, como judiciales, no son objeto de prueba, por cuanto son hechos conocidos por el Juez en razón de su propia actividad, y es su obligación producir su decisión tomando en cuenta esos hechos, esta sentenciadora, en el caso que hoy nos ocupa, señala, que en efecto, tal y como lo señaló el recurrente, en fecha 23-10-2006, el acceso al Edificio sede de estos Tribunales Laborales, por compartir instalaciones con la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, fue restringido por una manifestación de trabajadores, e incluso, esta sentenciadora, participó en el diálogo con los trabajadores manifestantes, a fin de lograr un posible acuerdo, durante la manifestación, para que permitieran el acceso de los usuarios, a las instalaciones del mismo. En este sentido, observa este Tribunal, que el hecho notorio esgrimido por el recurrente, se basta por si sólo para dar cabida a lo establecido en el precitado artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y convence a quien decide, de los hechos que le impidieron asistir a la prolongación de la audiencia preliminar que se llevaría a cabo ése día.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que, aunado a la circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que motivó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el presente caso, en las actas que conforman el presente expediente no se evidencia algún dato de registro de la empresa demandada, así como tampoco, consta en autos el otorgamiento de poder al abogado Natking Bello Franco, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sin embargo, se observa que riela al folio 12 acta de fecha 4 de octubre de 2006, donde consta la existencia de un poder consignado ante el Tribunal, otorgado al abogado antes señalado. En este sentido, se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoce del presente asunto que agregue al expediente las certificaciones necesarias a los fines de identificar a las partes en el expediente; pues, si la fase de mediación en el referido Juzgado, se extendiera al limite máximo de cuatro meses, mal podría el presente expediente permanecer durante éste período, sin identificación de una de las partes, ni de los apoderados judiciales que haya podido constituir, para que la representen en el caso sub iudice.
Por los motivos anteriormente expuestos, considera esta Alzada, que si hubo causas justificadas, que impidieron la asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar; por lo que debe forzosamente esta juzgadora, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante; en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha (23) de octubre de 2006 y se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandante.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada el 23 de octubre de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Srio (a).

Asunto: NP11-R-2006-000202