ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000534
ASUNTO : NP01-D-2006-000534

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. MARIA YSABEL ROJAS
FISCAL 10: ABG. SILIS MARIA TINEO
SECRETARIA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR 1: ABG. MIGDALYS BRITO.

En el día de hoy, Miércoles Veintinueve (29) de Noviembre de 2006, siendo las 4:34 horas de la tarde, fue traído por parte del Ministerio Público, ante la Sala de este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes, previo traslado desde la Entidad Socio Educativa José Francisco Bermúdez, a fin de que se conozca y califique la detención en flagrancia de adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, asimismo para que sea OIDO respecto a los hechos objeto de la detención efectuada en su contra. Se encuentran presente en este acto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la representante legal ciudadana Elena Malavé, la ciudadana Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, ABG. SILIS TINEO, la Defensora Pública Penal Primera ABG. MIGDALYS BRITO, la Juez Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, ABG. MARIA YSABEL ROJAS y la Secretaria de Sala, ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE. Seguidamente la Juez de este Tribunal impuso al imputado de autos sobre sus derechos procesales y Constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándole que no está obligado a rendir declaración y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de coacción, asimismo le manifestó lo relativo a lo que contempla la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente se le explicó en que consiste el presente acto, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas del Proceso en Adolescentes. En este estado la ciudadana Juez le manifestó al adolescente que expresara sus datos personales completos y se le pregunto si desea declarar, ratificándole la ciudadana Juez los derechos anteriormente expuestos, y este manifestó: “Me llamo, IDENTIDAD OMITIDA, portador de la cedula de identidad N° 25.909.130, de 17 años de edad, por haber nacido 02-11-89, natural de Maturín Estado Monagas, Soltero, obrero de refrigeración de aires acondicionados, hijo de Elena Malavé (v) y Manuel Narváez (v), con domicilio en: Calle Leocadio Rivero, N° 59, Punta de Mata, Estado Monagas, frente a una gallera.- Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone de la manera siguiente: “Yo Silis María Tineo, actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Estado Monagas con competencia en el Sistema Penal del Adolescente, presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por Funcionarios Adscritos la Policía del Estado, de Punta de Mata, el día 27 de Noviembre de 2006, aproximadamente a las 12:00PM, en las adyacencias de la calle Ayacucho, quien se encontraba en aptitud sospechoso, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle un registro personal, en presencia de dos testigos, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio grande de papel de revista donde se observa el rostro de una mujer, que contenía en su interior 20 envoltorios de papel aluminio, contentivos de 2 gramos con 300 miligramos de cocaína base tipo crack, y la cantidad de 99.000 mil bolívares en efectivo. Estos hechos constituyen la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito a este Tribunal califique la detención en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el proceso por las normas del Procedimiento Ordinario, y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 589, ordinal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a fin de garantizar la continuación del proceso y la sujeción del adolescente al mismo. Es todo”. Seguidamente interviene la ciudadana Juez quien impone al referido adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Fórmulas de Soluciones Anticipadas del Proceso, le pregunta al adolescente si desea declarar quien en forma clara expone: “No, voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Oída como ha sido la manifestación de voluntad de mi represntado y vista las actas que conforman el presente procedimiento, esta defensa observa al folio N° 2, que aun cuando el adolescente esta debidamente identificado con su número de cedula de identidad y aportó los datos referentes a su fecha de nacimiento como es 17 años de edad, el mismo no fue presentado ante su juez natural, como es un Tribunal de Responsabilidad de Adolescente, el cual es competente para que sea oído, observándose acá violación del debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Convención sobre los Derechos del Niño, es por lo que solicito a la ciudadana juez decrete LIBERTAD INMEDIATA de lo imputado de los hechos, es decir violación del debido proceso; asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones.- Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez Segundo de Control ABG. MARIA YSABEL ROJAS, expone: “Vistas y analizadas las actuaciones que por declinatoria de competencia se recibieron por el Tribunal Segundo de Control, la cual guardan relación con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y escuchadas las solicitudes que han realizado las partes presentes en esta audiencia se observa para decidir lo siguiente: Con la finalidad de calificar la flgrancia este Tribunal observa que consta en acta policial, cursante al folio 02, la descripción realizada por funcionarios de la Policía del Municipio Ezequiel Zamora de Punta de Mata, el día lunes 27 de este mes y año, a las 12:00 del medio día aproximadamente, cuando se realizó un procedimiento de registro corporal en presencia de dos testigos, al ciudadano que resultó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quienes manifiestan haberle localizado dentro de su bolsillo delantero derecho un envoltorio incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio grande de papel de revista donde se observa el rostro de una mujer, que contenía en su interior 20 envoltorios de papel aluminio, contentivos de 2 gramos con 300 miligramos de cocaína base tipo crack, y la cantidad de 99.000 mil bolívares en efectivo, esto aunado a las actas de entrevistas cursantes a los folios 3 y 4 realizada a dos ciudadanos quienes prestaron su colaboración como testigos para el procedimiento, y quienes manifestaron en sus exposiciones que al ciudadano que conocen como Brian le encontraron una droga en su poder, del mismo modo se observa la experticia química botánica, que los funcionarios del laboratorio de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Monagas, le realizaron a la sustancia decomisada, la cual resultó ser COCAINA BASE tipo CRACK, con un peso neto de DOS (2) GRAMOS CON trescientos (300) MILIGRAMOS, lo cual curso al folio 19 de las actuaciones presentadas. Todo lo antes narrado resulta suficiente como para calificar la detención en Flagrancia al joven IDENTIDAD OMITIDA, como legitima de acuerdo a las circunstancias observadas en esa oportunidad. Asimismo, son suficientes para verificar la comisión de un hecho punible, no prescrito y perseguible de oficio dentro de la legislación venezolana, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien en lo que respecta al señalamiento de Violación de debido proceso, al que hace referencia la defensa en esta oportunidad, este Tribunal observa, que si bien es cierto que la detención del joven en la forma descrita anteriormente, es totalmente legítima, sin embargo éste el imputado a pesar de constar al acta policial n° 2, su fecha de nacimiento y edad, que lo acredita como adolescente, los funcionarios policiales de la Comisaría del Municipio Ezequiel Zamora de Punta de Mata, responsables de la aprehensión del mismo, pusieron a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, del hecho cometido y del detenido, que de acuerdo a lo que consta al folio 8, no informaron que el imputado de ese hecho, resultaba ser un menor de edad, procediendo el Ministerio Público en consecuencia a continuar el procedimiento tomándose el lapso que establece la Constitución en caso de adultos para realizar las diligencias de la investigación relativas del caso, hasta su presentación final ante el Tribunal ordinario correspondiente; el día de ayer 28 de Noviembre del 2006, solicitando la declinación de competencia por haber resultado menor de edad el sujeto aprehendido. De lo antes expuesto se deriva que si bien es cierto, el joven fue erróneamente sometido a un lapso legal propio del procedimiento de adulto, quizás por la creencia errónea por parte del Ministerio Público de que era un menor de edad, no es menos cierto de que al darse la oportunidad el día de hoy, por su juez natural se legitima el procedimiento, teniéndose toda la fase de investigación realizada, igualmente legitima, en al forma en que fueron los elementos probatorios obtenidos y la aprehensión misma. Sin embrago y como quiera que existen por ese error que en principio parece ser por parte de la policía una afectación a el debido proceso este Tribunal acuerda conformar cuaderno separado con copia de las actas policiales que consta que el joven era menor de edad para el momento de su aprehensión, y enviarla al Ministerio Público correspondiente a fin de que inicie el procedimiento respectivo para los funcionarios responsables, que realizaron la presentación del joven que le ha causado a su vez mas tiempo privado d su libertad, del que realmente le correspondía. Retomando el caso que nos ocupa con respecto al hecho punible observado y los elementos atribuibles al joven, este Tribunal considera que lo mas conveniente para mantenerlo asegurado ante este Tribunal de responsabilidad Penal del Adolescente es la de presentación periódica de cada 30 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se califica la detención en Flagrancia, se ordena seguir el proceso por la reglas del Procedimiento Ordinario y se acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación de cada 30 días por ante el Alguacilazgo de este Tribunal, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la remisión de la presente causa al Ministerio Público, y copias certificadas a la Fiscalía del Ministerio Público competente de guardia, para que realice la investigación pertinente y oficiar a la entidad José Francisco Bermúdez para notificar del egreso de los jóvenes desde este mismo Tribunal, en virtud de encontrase el representante del jóven presente. Ofíciese lo conducente al respecto y siendo la 05:13 de la tarde se da por terminado el acto. Es todo se leyó y conformen firman
LA JUEZ

ABG. MARÍA YSABEL ROJAS
EL IMPUTADO


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SILIS TINEO
LA DEFENSORA PÚBLICO PENAL

ABG. MIGDALYS BRITO
LA SECRETARIA

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE