REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Expediente Nro.: NP11-2005-000119
Parte Demandante: HÉCTOR ENRIQUE DÍAZ TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 11.007.703, de este domicilio.
Apoderados Judiciales: RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.099, de este domicilio.
Partes Demandadas: INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS C.A.,
Apoderado Judicial de la demandada: Abg. JOSE ERNESTO BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.685

Co-demandada: P.D.V.S.A. GAS Y P.D.V.S.A. PETROLEO
Apoderado Judicial: Abg. ALFREDO BUSTAMANTE Y OTROS,


Vista la solicitud de aclaratoria formulada sobre la sentencia definitiva, publicada en fecha 09 de Noviembre de 2006, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal para a pronunciarse en los términos siguientes:
En primer lugar debe establecerse que la figura de la aclaratoria de la sentencia esta dirigida a la determinación precisa del alcance del dispositivo en ella contenido, orientada a su correcta ejecución; no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al contenido en la sentencia; la aclaratoria que se pronuncie no puede modificar la decisión de fondo emitida. A través de la aclaratoria sólo se permite determinar el alcance exacto del fallo emitido, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.
En el caso concreto que nos ocupa se solicita se aclare la sentencia en relación a dos puntos: en primer lugar se solicita el tribunal se pronuncie “sobre los salarios caídos generados después del 19 de enero del 2005 hasta el 09 de noviembre de 2006…” (sic); y en segundo lugar se solicita al tribunal pronunciarse sobre corrección monetaria por índice inflacionario…” (Sic). El Tribunal observa de la sentencia dictada en relación al primer punto, que esta suficientemente especificado en la parte motiva de la sentencia el lapso durante el cual se calcularan los salarios caídos demandados, esto por cuanto como ya se explico, al interponerse una acción por cobro de los mismos éstos se generan hasta dicha oportunidad, no hasta la oportunidad del fallo. Y, en lo que respecta al pronunciamiento sobre la corrección monetaria, este Tribunal no le esta dado a través de la figura de la aclaratoria pronunciarse sobre un punto no tocado por la sentencia; no obstante, los salarios caídos tienen carácter indemnizatorio y no son objeto de indexación.
La Jueza

Abg. Ana Beatriz Palacios González

Secretario (a),

En esta misma fecha se dejó constancia de las respectivas aclaratorias. Conste.-
Secretario (a).