REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
196° y 147°

Expediente Nro.: NP11-2006-000253
Demandante: ÁNGEL ALBERTO MONTAÑO GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 8.976.734.
Apoderados Judiciales: MARLEN FORERO y RIDSSER HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.021 y 100.697, respectivamente.
Demandada: GLADYS JOSEFINA BELLORIN DE GONZÁLEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.446.656.
Apoderado Judicial: MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ y HÉCTOR RODRÍGUEZ UGAS, Venezolanos, mayores de edad, Abogado en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.071 y 57072, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS
La presente acción se inicia por interposición de una demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada el ciudadano Ángel Alberto Montaño Guzmán, en contra de la ciudadana Gladys Josefina Bellorin de González, todos plenamente identificados; siendo recibida la misma por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se realizaron todos los trámites procesales para la celebración de la Audiencia Preliminar, audiencia ésta que culminó e fecha 04 de agosto de 2006, por cuanto no se logra mediar la posición de las partes por lo que se incorporan las pruebas consignadas por las partes al expediente y se remite el mismo al Juzgado de Juicio. Se deja constancia que no hubo contestación a la demanda.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 01 de noviembre de 2006, se da inicio a la Audiencia de Juicio a la cual asistieron el Apoderado judicial del accionante, así como también los Apoderados Judiciales de la demandada. Las partes realzaron sus correspondientes alegaciones y se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, comenzando con las testimoniales de ambas partes, se dejó constancia que sólo comparecieron a declarar los ciudadanos José Bermúdez y William Bermúdez. Continuando con la evacuación de las pruebas promovidas. Una vez verificado que ha sido evacuado todo el material probatorio, esta Sentenciadora marco la necesidad de realizar la declaración de parte, una vez materializada la prueba, dada la complejidad del caso se difirió el dispositivo del fallo; y estando dentro del lapso legal establecido se procedió a dictar dicho dispositivo, en cual consistió en declarar SIN LUGAR la demanda incoada.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
Señala el accionante en su escrito de demanda:
Que comenzó a prestar servicios para la ciudadana Gladys Bellorin en fecha 17/06/2003, oportunidad en que fue contratado por ésta como albañil, para que remodelara y reconstruyera una casa de su propiedad, ubicada ene. Sector Negro Primero de ésta ciudad de Maturín, señala que en esa misma fecha la ciudadana Gladys Bellorin “me exigió que tenía que quedarme en la mencionada vivienda como vigilante y me ofreció un salario mínimo para que la cuidara, pues ella temía que le robaran los materiales y yo acepte”; que en fecha 22 de julio de 2005, culminó y entregó la casa totalmente reconstruida y terminada; señala del contrato de remodelación del inmueble no tiene nada que reclamar; indica que en el transcurso del tiempo que duró la remodelación del inmueble él tuvo que contratar a otra persona para que cuidara la casa, y cancelarle de su dinero para poder ir a su casa ubicada en Caripito; que durante el tiempo que duró la obra no se le cancelo su salario como vigilante.
De la Contestación de la Demanda:
No consta de autos que la demandada haya dado contestación a la demanda, no obstante a ello, si consta que ambas partes consignaron sus respectivos elementos probatorios, por lo cual este juzgado aplicando la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a evacuar las pruebas cursantes en autos a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos de la Confesión, como lo son primeramente la no contestación de la demanda; y segundo, que la misma no sea contraria a derecho; tal como lo estableció esta Sala de Casación Social en sentencia N° 402 de fecha 27 de junio del año 2002, en la que indicó:

“...En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.”.

En consecuencia pasa este Tribunal al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas a los fines de verificar que la demanda no sea contraria a derecho, y en el caso que no lo sea verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales-
Promueve en diecinueve (19) folios útiles, recibos de pagos, que el demandante le hiciera al ciudadano William J. Bermúdez B. Dicho recibos fueron emitidos por el actor para un trabajador de él, ajeno a la relación procesal aquí establecida, pero los mismos fueron expresamente reconocidos por el ciudadano William J. Bermúdez B, al momento de rendir su declaración, por lo éstos tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De las testimoniales
Promueve las testimoniales de los ciudadanos José Luís Manzano, Angel Luís Domínguez, José Luís Bermúdez y William José Bermúdez; sólo rindieron declaración los ciudadanos José Luís Bermúdez y William José Bermúdez; cuyas declaraciones fueron contradictorias, por cuanto por una parte el ciudadano José Luís Bermúdez, manifiesta que sólo conoce de vista y trato al actor; que a la demandada la conoció hace un año aproximadamente, no obstante, declara haber estado presente el día 17 de junio de 2003 cuando la demandada a su decir contrató como vigilante al ciudadano Angel Alberto Montaño; hecho éste que ocurrió hace mas de tres (03) años. Por otra parte, contestó a una de las repreguntas formuladas que el trabajo que desempeñaba era como constructor. En cuanto a las declaraciones del ciudadano William José Bermúdez, quién manifestó que realizó labores para el actor como no le merecen fe a esta Juzgadora, por cuanto señala que estaba presente el día 17 de junio de 2003 cuando la ciudadana Gladys Josefina Bellorin contrató como vigilante al ciudadano Angel Alberto Montaño, indicando al momento de la declaración, que él estaba haciendo trabajos en el inmueble y siempre escuchaba cuando le decía al actor que le iba a pagar, ahora no comprende esta Juzgadora estuvo presente en fecha 17 de junio de 2003 en esa conversación, si para esa fecha era que se iniciaban las labores de remodelación. En consecuencia este Tribunal desecha las testimoniales presentadas. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales-
.- Promueve dos (02) Contratos privado de Arrendamiento suscrito por la accionante. Son documentos emanados de terceros los cuales no fueron ratificados en la Audiencia de Juicio; en consecuencia carecen de valor probatorio. Así se declara.
De las testimoniales

.- Promueve las testimoniales de las ciudadanas Hannie Morella Marcano, e Isdalia Esther González. Estos testigos no fueron presentados a rendir declaración.
De la Declaración de Parte
El actor en su declaración manifestó entre otras cosas que inició su relación contractual con la demandada en fecha 17 de junio de 2003, que fue contratado para la remodelación una casa propiedad de la demandada, que dicha reparación o remodelación duró aproximadamente un período de siete (07) meses, que tenía obreros contratados para ejecutar la remodelación; que cambió el techo del inmueble; prácticamente como expone en la Audiencia de Juicio reconstruyó toda la casa; que tenía a seis personas trabajando en la remodelación de la casa; que recibía los pagos quince y último durante el tiempo que duró la remodelación, es decir siete meses después de del 17 de junio de 2004; que una vez que concluyó la remodelación continuó habitando la casa, sin que le pagaran monto alguno por ello; manifiesta que la dueña del inmueble le manifestaba que “se aguantara para que la casa no quedara sola”(sic);; indica que “si encontraba algún trabajito cerca de la casa lo hacía”(sic), que luego en la noche se quedaba cuidando y al otro día salía en la mañana y así sucesivamente; se le pregunto si realizaba dichos trabajitos en virtud que la Sra. Gladis no le paga salario, contestó de manera afirmativa; indico que los enseres domésticos (colchonetas, nevera, cocina) que estaban dentro de la casa le pertenecían, que en oportunidades en los fines de semana su hijo venia a acompañarlo; señala que en varias oportunidades una vez que le fue instalado el servicio de luz a la casa, él pago dicho servicio, reembolsándole posteriormente los gastos en que incurrió. Indico que no existió reunión alguna para establecer su cargo de vigilante, que en una oportunidad, le presentó al ciudadano William José Bermúdez manifestándole que ese era el ciudadano que él dejaba cuidando el inmueble los fines de semana, y que la ciudadana Gladis Bellorin la indico que él no tenía que dejar a nadie que él era el responsable de los materiales que allí se encontraban. Indico finalmente que durante el lapso de la remodelación había oportunidades en que se trabajaba hasta las seis de la tarde, que el problema era los fines de semana que quedaba sólo y alguien tenía que quedarse en el inmueble.
En lo que respecta a la declaración de parte de la ciudadana Gladis Josefina Bellorin de González, la misma indico que contrató al actor para que le realizara los trabajos de remodelación del inmueble, que le indico que contaba con pocos recursos y que debía ir poco a poco en la construcción; que dicha remodelación duró aproximadamente siete meses; que no lo contrató como vigilante, que fue autorizado por la persona a quién ella le tenía alquilada la casa para que el actor se quedara a dormir en oportunidades en la misma.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

En el presente caso no encontramos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Angel Alberto Montaño G que fue contratado por la ciudadana Gladis Bellorin para la remodelación de un inmueble, contratación a través de la cual este ciudadano contrató obreros para la ejecución de la obra. Al mismo le cancelaron dicha obra según acuerdo entre partes, y la dueña del inmueble le suministraba el material de construcción según el requerimiento y la disponibilidad presupuestaria. Ahora bien, tenemos que se verificó en la causa la no contestación de la demanda, mas por cuanto existía material probatorio cursante en autos, este tribunal procedió a la evacuación de los mismos a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, esto por cuanto se presume la existencia de la relación laboral, pero esta presunción es de carácter relativo, ya que establece la norma que para que se de la figura de la confesión en sentido estricto la parte demandada no debe dar contestación a la demanda y su pretensión no debe ser sea contraria a derecho como ya quedo establecido. La pretensión será contraria a derecho cuando los hechos no puedan subsumirse en la norma para obtener así la consecuencia jurídica peticionada. En tal sentido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pag. 47-49, señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés. Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.
Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.
Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho.
Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.”
Continúa el citado autor y afirma:
“Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho.
……….Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.”
Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes.
Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.”

De la narrativa del libelo de la demanda, así como de la evacuación e las pruebas promovidas por las partes, considera esta Juzgadora que no existió relación laboral alguna entre el actor y la demandada, esto por cuanto se evidencia de autos, y así lo declaró el actor en este proceso el fue contratado para la remodelación de un inmueble, y ante tal situación estando él encargado de la ejecución de la obra, debía comportarse como un buen padre de familia y cuidar de los bienes que estaban bajo su amparo y a través de los cuales realizaría la obra para la que fue contratado; ni es uso o costumbre, y mucho menos esta previsto en la ley, que se pacte la remodelación de una casa, y la persona que funge como contratista o el que realizará sea a la vez el vigilante diurno y nocturno de la misma, por cuanto tal situación seria imposible de sobrellevar.
Es imposible por cuanto según el Diccionario de la Real Academia Española de la lengua, se define al vigilante como “aquél que vigila; que vela o esta despierto; persona encargada de velar por algo; persona contratada para guardar y proteger bienes privados” ; Vigilar por su parte es definido por el Diccionario de la Real Academia Española de la lengua como “velar sobre alguien o algo, o atender exactamente a él o a ello”; y, velar es definido igualmente como “hacer de centinela o guardia por la noche, observar atentamente algo, cuidar solícitamente algo”. Puede observarse con meridiana claridad que tales definiciones no encajan dentro de la labor efectuada por el actor, ya que en primer lugar, en el periodo inicial de la remodelación del inmueble, que según el manifestó en la declaración de parte, duró siete meses, si realizaba los trabajos de remodelación, en horarios que superaban en su oportunidad las seis de la tarde; es humanamente imposible poder realizar labores de vigilancia en horas de la noche. Y en lo que respecta al tiempo posterior a la culminación de la obra, manifestó igualmente el actor que los enseres domésticos que estaban dentro del inmueble le pertenecían, que su hijo en oportunidades se iba a dormir a dicha casa; ya la construcción como tal había concluido por lo que obviamente ya o existían materiales de construcción que cuidar, mal podría entonces reclamar pago alguno por una labor que no se efectúo, ya que como se dijo, la labores de vigilancia entrañan cuidar lo ajeno, no lo propio. Por otra parte tenemos, que el actor señalo que diferentes oportunidades salía - como es lógico- a realizar diferentes trabajos, por cuanto no percibía salario alguno; tales situaciones no se adecuan a las obligaciones que se generan dentro de una relación laboral.
En consecuencia, teniendo que había que determinar en el presente caso que la pretensión no fuese contraria a derecho, considerándose que los hechos descritos en el libelo no acarrean la consecuencia jurídica peticionada, se considera por lo tanto contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda. Por lo tanto considera este Juzgado que no se configuró una relación laboral en este caso por lo que son improcedentes los conceptos demandados. Así se decide.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano ÁNGEL ALBERTO MONTAÑO GUZMAN, en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA BELLORIN DE GONZÁLEZ.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios.
El Secretario (a)