REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
196° y 147°
EXP. 2695-06

Decreta este Juzgado en fecha 27 de Octubre de 2006, en sede Cautelar a pedimento de la parte actora, el Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, con motivo del juicio que por Resolución de Contrato interpuso el ciudadano PEDRO ELIAS TORRES KAMEL, venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad No. 3.925.499 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, representado por su apoderada judicial ZOBIEDA TORRES DE HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.069, de este domicilio, representación que acredita mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el 5 de marzo de 1990, bajo el No. 45, Tomo 28, y en contra de la ciudadana NINETTY CASTILLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.804.896 y de este domicilio. En cumplimiento al decreto cautelar se libró el despacho de exhorto al Órgano Ejecutor, el cual fue remitido con oficio No. 493-2006, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.
Conforme escrito de oposición de medida presentado ante el Secretario del Tribunal de fecha 03 de Noviembre de 2006, por la ciudadana NINETY CASTILLO GOMEZ, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio CARLOS CHACIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.728, se admite expresamente que la accionada celebró contrato de arrendamiento con la parte demandante, pero agrega que le ha dado fiel y exacto cumplimiento a todos los deberes y obligaciones que el mismo le impone, y muy especialmente en lo que se refiere al pago de los cánones mensuales de arrendamiento por haberlos satisfecho con regularidad y que dicho contrato se ha venido prorrogando consecutivamente, desde el día 15 de septiembre de 2001, por lo cual actualmente está prorrogado y que el monto de las pensiones arrendaticias se estableció de común acuerdo es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,oo), las cuales ha venido pagando desde abril de 2006, los días quince (15) de cada mes, pero que debido a que el Arrendador no le envió los recibos correspondientes al mes de agosto y septiembre de 2006, con la persona autorizada para ello, se dirigió en varias oportunidades a su dirección de habitación, pero no lo encontró y fue informada que dicho ciudadano, no se encontraba o estaba de viaje, razón por la cual se dirigió a la dirección de habitación de la representante judicial y fue informada de lo mismo, por lo que trató insistentemente en realizar el pago directamente al arrendador y a la propia representante legal, siendo infructuosa todas estas diligencias. Sigue manifestando que luego el arrendador se comunico con él y le manifestó que con la persona autorizada le enviaría los recibos de los meses de agosto y septiembre del presente año.
Alega igualmente que es evidente que la intención del actor es sorprender en la buena fe al Órgano Judicial, al alegar la falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo cual ocurrió por la negativa de este en recibirlos voluntariamente, por lo que en fecha 02 de Octubre de 2006, presentó escrito de consignación de cánones de Arrendamientos ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 53 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios, practicándose según lo expresa en su escrito de oposición, la notificación del beneficiario el día 23 de Octubre de 2006, por el Alguacil de dicho Juzgado. De igual manera afirma la oponente que las copias certificadas de la consignación representa un documento publico tendiente a demostrar su solvencia y en razón de ello solicita la suspensión de la medida fundamentándose en el ejercicio del Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que la medida de Secuestro decretada por este Tribunal sobre el inmueble objeto del litigio, si se ejecutare le causaría un gravamen irreparable además de daños y perjuicios, por lo cual solicitan se Oficie al Juzgado Cuarto Especial de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se abstenga de practicar la medida de secuestro.
Consta en actas que en fecha 24 de Noviembre de 2006, fue recibo del Juzgado Cuarto Especial de Ejecución de Medidas, las resultas del despacho comisorio, donde se evidencia que se ejecutó la medida de Secuestro del inmueble objeto del litigio.

ABIERTA OPEN LEGIS LA ARTICULACIÓN PROBATORIA LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE
-. Invoca y promueve el merito favorable de las actas a favor de su representada.
-. Ratifica y da por reproducido en su contenido la solicitud de consignación arrendaticia.
-. La confesión de parte demandante, en cuanto a la prorroga de la relación arrendaticia.

Una vez tramitada la incidencia de oposición conforme a las reglas previstas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal decidir la oposición a la medida de Secuestro decretada en la causa, tomando en cuenta los fundamentos que le sirvieron de base a la parte demandada para el ejercicio de esta defensa. De lo anteriormente señalado, se precisa que las medidas cautelares están consagradas en la ley para asegurar las resultas del proceso y no quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo establece el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, a través de una jurisprudencia citada, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 312, “ las medidas preventivas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho protegiéndolo con mecanismos que permitan colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
En otro orden de ideas y al intentar examinar también en este fallo interlocutorio con naturaleza cautelar, conviene detenernos para precisar, en que situaciones debe el Juez de causa decretar la mediada de Secuestro, para asegurar la efectiva materialización del derecho deducido en la demanda y en tal sentido, encontramos en nuestra doctrina procesal las orientaciones que sobre este tema nos ofrece nuestro procesalista patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 455 y 456, donde analiza la naturaleza jurídica del Secuestro y expone: “En todo proceso existe una relación jurídica formal, es decir, la procesal, que tiene como trasfondo o contenido una relación jurídico-material controvertida que es dirimida por el órgano judicial. Esta puede ser una relación jurídica real o creditoria…omissis…el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador, residen en relación directa y precisa entre el derecho (Resaltado nuestro)”.

En el caso de autos, se procedió a decretar la medida de Secuestro impugnada, con fundamento al supuesto de la falta de pago de pensiones de arrendamiento, previsto en el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye el objeto de una de las pretensiones acumuladas en el Libelo, como lo es la falta de pago de las pensiones arrendaticias.
Así, con vista a las anteriores consideraciones, este Jurisdicente precisa que la norma en comento, debe ser aplicada de manera especial, particular y exclusiva al caso de autos, por cuanto los supuestos de hecho para la procedencia de la medida, se subsumen a las circunstancias objetivas estipuladas en la norma (cuando el demandado lo fuere por falta de pago de las pensiones arrendaticias), y una vez verificada la concurrencia de los extremos legales referidos en los artículos 585 y 588 ejusdem, permiten al Juez en base a su prudente arbitrio, decretar la medida cautelar solicitada, como efectivamente se comprobó en el caso de autos, cuyos supuestos son el fumus bonis iuris y el periculun in mora. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/07/04, N° RC-00733, fijó el siguiente criterio:

“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”

En base a lo señalado anteriormente, este sentenciador observa que se debe determinar, si dichos requerimientos estaban presentes para el momento de la solicitud cautelar, y si se mantienen actualmente para el sostenimiento de la medida, o por el contrario, se han destruido los presupuestos cautelares durante el desarrollo de esta incidencia, que hagan necesario el decaimiento de la medida. De igual manera se debe determinar, si la parte accionada logró a través de la incidencia, desvirtuar aquellos presupuestos que tubo en consideración el Tribunal para instrumentar la medida cautelar. Es así, como en el caso de autos la parte demandante acompañó con su planteamiento, los medios necesarios que estimó conveniente, para demostrar que estaban llenos los extremos de ley, como son, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debidamente autenticado que constituye la presunción grave del derecho reclamado (el fumus bonis iuris) y el incumplimiento alegado en cuanto a que la demandada, no ha pagado los cánones de arrendamientos señalados en el Libelo de demanda, lo que viene a representar el peligro en la mora (periculum in mora). De igual manera se precisa, que dada la naturaleza civil de la demanda de Resolución de Contrato que dio motivo al presente proceso, se debe ahondar aún más en el estudio de las circunstancias que rodearon el decreto de la medida, para determinar la presencia en el caso de autos, del peligro en la mora, lo cual encontramos en la circunstancia de que el contenido de las pensiones reclamadas representa el sinalagma arrendaticio, que no es más que la renta o alquiler que debe pagar el arrendatario, caracterizado por su periodicidad en el pago de una obligación dineraria que constituye una de las obligaciones primarias del arrendatario, como expresamente se deduce de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, de fecha 21 de marzo de 2001, en el que se estipuló el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,oo), e incrementado como lo afirma la oponente en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3000.000,oo), por cada periodo mensual y que el actor afirma, se encuentran insolutas.

En el caso de autos se solicita la Resolución del Contrato de arrendamiento del inmueble, con la invocación del actor, del supuesto incumplimiento en el pago de la demandada de dos (2) pensiones de arrendamiento, lo cual constituyó uno de los presupuestos para solicitar el decreto de la medida de secuestro (periculum in mora), pero por su parte la demandada, se encarga de desvirtuar en su escrito de oposición el decreto de la medida, con supuesto estado de insolvencia que se le imputa, con la presentación en la Pieza de Medida del expediente, de dos (2) pensiones de arrendamiento, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2006, por un monto total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000.oo) cuya Planilla de Deposito fue consignada ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (3) de octubre de este mismo año, sin embargo.
Así las cosa, se debe dejar sentado igualmente en esta decisión, que no resulta posible entrar a examinar el alcance y tempestividad de estas consignaciones, por estar reservada su valoración para el momento de dictar el fallo definitivo, ya que por la especial circunstancia de haber sido cuestionadas en el proceso por la parte no promovente, no pueden ser valoradas en esta oportunidad y la posible presunción iuris tantum, de estado de solvencia que dimana en principio de la consignación arrendaticia, queda en suspenso hasta el momento que el juez de merito pueda examinarlas, en la oportunidad de proferir la sentencia definitiva, para determinar si las mismas se consideran como legítimamente efectuadas o por el contrario fueron realizadas en contravención a las reglas previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De todo lo anterior se deduce, que la Medida de Secuestro se encuentra en el caso de auto preordenada y destinada para la eventual satisfacción de la pretensión principal, lo que trae como consecuencia a juicio de quien hoy decide con el nuevo estudio de las circunstancias fácticas, que no han desaparecido los presupuestos que el juez tomó en cuenta de manera aparente, para el decreto de la medida y más aún se aprecia que han permanecido en vigencia desde el momento mismo en que fue dictada la cautela y hace necesario que la misma se mantenga para la satisfacción de la pretensión en caso de ser declarada positivamente la demanda, por lo tanto, se declara Sin Lugar la Oposición a la Medida de Secuestro ejercida por la ciudadana NINETY CASTILLO GOMEZ. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, la oposición formulada por la demandada NINETY CASTILLO GOMEZ, en el juicio por Resolución de Contrato intentó el ciudadano PEDRO ELIAS TORRES KAMEL, y se mantiene en plena vigencia la medida cautelar de Secuestro objeto de revisión.
SEGUNDO: Se condena en costas en esta incidencia a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE esta decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147° de la Federación.
EL JUEZ


Abog. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Abog. ALANDE BARBOZA


En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. ALANDE BARBOZA CASTILLO