REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
AÑOS 196° Y 147°
PARTE ACTORA: Ciudadano ALFONZO ENRIQUE ALVAREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, economista, titular de la cédula de Identidad No. V- 1.644.186 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO ALBERTO COVA GONZALEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo los No. 56.731 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JAVIER D´ALTA LEÓN y MÓNICA ANDRADE MORALES, venezolanos, mayores de edad, economista el primero y licenciada en comunicación social la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.629.634 y V-7.971.567 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
OBJETO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: 1532
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue admitido en fecha 19 de diciembre de 2005, emplazando a la parte demandada, ciudadanos JAVIER D´ALTA LEÓN y MÓNICA ANDRADE MORALES, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de las citaciones.
Riela al folio 37 de la pieza principal, diligencia de fecha 11 de enero de 2006, suscrita por el alguacil de este Tribunal donde expone que la parte actora le suministró los recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
Corre al folio 38 de la pieza principal, diligencia de fecha 25 de enero de 2006, suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifiesta que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de citar a la parte demandada, siendo atendido en dos oportunidades por los menores hijos de los ciudadanos, quienes le informaron que sus padres no se encontraban en el inmueble, ya que estaban trabajando, solicitando a la parte actora indique una nueva dirección con el fin de practicar la citación de los demandados.
Al folio 39 del presente expediente, corre inserta diligencia del apoderado actor, mediante la cual insiste en la citación de los demandados.
Corre al folio 40 del expediente, exposición del alguacil de fecha 16 de marzo de 2006, donde expone que fue imposible localizar a los demandados de autos, y consigna los recaudos de citación.
Riela al folio 59 de la pieza principal, diligencia de fecha 25 de abril de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita que por cuanto fue agotada la citación personal de los demandados, se proceda a la citación cartelaria.
En fecha 03 de mayo de 2006, el Tribunal proveyó lo solicitado ordenando librar los correspondientes carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación para su publicación.
En fecha 20 de junio de 2006, el secretario se trasladó a fijar el cartel de citación de la parte demandada ciudadanos JAVIER CLEMENTE D´ALTA LEÓN y MÓNICA ANDRADE MORALES, a los fines de dar cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2006, la parte actora ciudadano ALFONSO ALVAREZ ROMERO, asistido por la abogada URSULA GUERRERO DE NEUMAN, revocó el poder otorgado a los abogados LUIS JESÚS MARTINEZ MORILLO y PEDRO BRICEÑO SALAS, antes identificados.
En fecha 09 de agosto de 2006, la parte actora ciudadano ALFONSO ENRIQUE ALVAREZ ROMERO, debidamente asistido por el abogado RICARDO ALBERTO COVA GONZALEZ, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio RICARDO COVA GONZALEZ, antes identificado.
Corre a folio 01 de la pieza de medida que conforma el presente expediente, escrito de fecha 14 de agosto de 2006, suscrito por el ciudadano ALFONSO ENRIQUE ALVAREZ ROMERO, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO ALBERTO COVA GONZALEZ, mediante la cual solicita medida de secuestro sobre el inmueble propiedad del actor, y en esa misma fecha mediante auto, el Tribunal decretó medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y designó como secuestratario judicial al ciudadano ALFONSO ENRIQUE ALVAREZ ROMERO, la cual fue ejecutada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 03 de octubre de 2006.
En fecha 28 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RICARDO ALBERTO COVA GONZALEZ, consignó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha, emplazando a la parte demandada, ciudadanos JAVIER D´ALTA LEÓN y MÓNICA ANDRADE MORALES, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de las citaciones.
En fecha 10 de octubre de 2006, fue recibido por este Tribunal el exhorto del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en esa misma fecha fue agregado a las actas procesales.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2006, la Juez Titular XIOMARA REYES se avocó al conocimiento de la presente causa.
Verificado el acto de la contestación de la demanda en fecha 13 de octubre de 2006, y no habiendo comparecido la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial a dar contestación de la misma, y vencido el lapso de promoción de pruebas el día 03 de noviembre de 2006, sin que las partes hayan promovido y evacuado prueba alguna, la causa entró en estado de sentencia.
En fecha 07 de noviembre de 2006, día que correspondía a esta Juzgadora dictar el correspondiente fallo, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a diferir el pronunciamiento de la sentencia, para ser dictada dentro del lapso de dos (2) días de despacho siguientes a éste.
-II-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el Artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Igualmente, disponen los Artículos 1.167 eiusdem, estipula que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por su parte, el Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior”.
Alega la parte actora en su escrito de reforma que, en fecha 17 de febrero de 2004, su representado celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos JAVIER CLEMENTE D´ALTA LEÓN y MÓNICA ANDRADE MORALES, antes identificados, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta distinguida con el N° 13-50, situado en la calle Ñ, entre avenidas 13 y 14 de la Urbanización Monte Bello, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 17 de febrero de 2004, bajo el No 35, Tomo 11; que según la cláusula primera del citado contrato el arrendatario convino en pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); no obstante que los arrendatarios no han cumplido con las estipulaciones del referido contrato; y para la fecha que introduce la demanda no están al día con los pagos a que se refiere la cláusula segunda y deben las mensualidades vencidas: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005; y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006; que a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), cada una hacen la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,oo) y la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado y con todas las reparaciones que el mismo requiera y con todos los enseres y bienes muebles que están dentro del inmueble en perfecto buen estado, conforme a la cláusula décima segunda del referido contrato de arrendamiento, con el pago de la penalidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) diarios hasta la entrega del inmueble totalmente desocupado a satisfacción de su mandante, conforme a la cláusula novena del contrato.
Alegando igualmente que los arrendatarios además no cumplen con la cláusula cuarta del contrato, ya que desde hace varios meses cambiaron el destino del inmueble arrendado ya que en el mismo opera un negocio de arte y costura, con maquinas industriales especiales allí instaladas con varios operarios en fabricación de ropa, lencería y otros, negocio propiedad de los arrendatarios que opera en el inmueble arrendado cambiando de esa forma el destino exclusivo de vivienda familiar que acordaron las partes en la cláusula cuarta, conducta y hechos de los arrendatarios que contravienen las cláusulas mencionadas y el resto de las cláusulas que compronen el Contrato de Arrendamiento Inmobiliario antes identificado, además de los daños y perjuicios que ocasionan a su representado.
La presente acción fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,oo), correspondientes a los montos de los cánones de arrendamientos antes señalados, que no han sido cancelados.
Ahora bien, siendo la oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el Artículo 887 eiusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, consta al folio 11 y su vuelto del presente expediente, que la parte demandada, ciudadanos JAVIER D´ALTA LEÓN y MÓNICA ANDRADE MORALES, se encontraba presente en la ejecución de la medida de secuestro, quedando plenamente demostrado en autos el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia a derecho para la contestación de la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas del exhorto recibido en fecha 10 de octubre de 2006, cuyo lapso precluyó el día trece (13) de octubre de 2006, tal como se evidencia del cómputo que antecede. Por lo que este órgano jurisdiccional debe dictar sentencia conforme al Artículo 887 del Código Civil, al segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional la parte demandada cumpla su obligación establecida en el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 17 de febrero de 2004, al cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue aceptado por la parte demandada, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a entregar el inmueble completamente desocupado, en perfecto estado y en las mismas condiciones en que le fue dado en arrendamiento. Asimismo fundamentó el actor que dicha pretensión esta amparada en los artículos 1° y 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, normas estas que rigen la materia controvertida, lo que hace que su petición no sea contraria a derecho, y en vista que nada desvirtuó ni probó la parte demandada, este Tribunal forzosamente tendrá que declarar Con Lugar dicha pretensión, ya que los instrumentos que consignó junto con el libelo de la demanda demuestran fehacientemente la existencia de la relación arrendaticia que pretende resolver mediante esta acción, tal como se evidencia de los folios 12, 13, 14 y sus vueltos del presente expediente, mediante el cual se evidencia que cursa instrumento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia, debidamente suscrito por ambas partes, mediante el cual quedó plenamente comprobado que los arrendatarios suscribieron dicho contrato y se comprometieron al pago mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a partir del día 17 de febrero del 2004; documento este que se concatena con el recaudo que riela a los autos en el folio 33 del expediente y que fue opuesto a la parte demandada, sin que conste en autos haber cumplido con su obligación, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia aprecia este Tribunal que a partir del día 17 de febrero de 2004, se originó del referido contrato para los arrendatarios deberes y obligaciones, incumpliendo el pago mensual del canon de arrendamiento invocado en el libelo de la demanda, sin que conste en autos haber cumplido con su obligación principal.
En relación a las probanzas traídas a las actas procesales por el actor, este Tribunal desecha los recaudos consignados a los folios 15 al 22 del expediente, por cuanto no hacen fe en favor de quien los ha escrito conforme a lo establecido en el artículo 1378 del Código Civil; y en cuanto a las demás pruebas que rielan a los folios 23 al 32, y 34 del expediente, se desechan por cuanto no fueron producidas en el proceso conforme a los medios de pruebas pautados en la ley.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a la prueba documental este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el día 13 de octubre de 2006. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado incoado en contra de los ciudadanos JAVIER CLEMENTE D´ALTA LEÓN y MÓNICA ANDRADE MORALES, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por los hoy accionados que desvirtuara la pretensión del demandante, a pesar de haber estado presentes en el acto de la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2006; y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2006, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de reforma de demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la Confesión Ficta de los demandados, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por el ciudadano ALFONZO ENRIQUE ALVAREZ ROMERO contra los ciudadanos JAVIER D´ALTA LEÓN y MÓNICA ANDRADE MORALES, todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el N° 13-50, situado en la calle Ñ, entre avenidas 13 y 14 de la Urbanización Monte Bello, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble éste que se encuentra en posesión de la parte actora, según consta en el acta de fecha 03 de octubre de 2006, en ocasión a la medida de secuestro decretada en fecha 14 de agosto de 2006. Por lo que, se levanta la medida de secuestro decretada por este Despacho en fecha 14 de agosto de 2006.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00) correspondientes a las mensualidades vencidas de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005; y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006; que a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), cada una hacen la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,oo), según el escrito libelar y su reforma.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° De la Independencia y 147° De la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES.


LA SECRETARIA SUPLENTE,

MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO



Siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIELISS ESCANDELA DE BRAVO.




XR/ncld
Exp.1532