REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 6598

PARTE ACTORA: EUDOMAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 3.737.269 con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.859.154, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: S.A “CONSTRUCCIONES RAMIREZ TORREALBA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de Abril de 2003, bajo el Nº 2, Tomo A-2, con domicilio EN Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por el ciudadano ROBINSON TORREALBA GUTIÉRREZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 12.573.373, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Vicepresidente de la mencionada empresa.


MOTIVO DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA:

En fecha 07 de Junio de 2.006, fue admitida por ante éste JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, demanda por DESALOJO, incoada por el Ciudadano EUDOMAR GUERRERO ALDANA contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RAMIREZ TORREALBA, C.A, representada por el ciudadano ROBINSON TORREALBA GUTIERREZ.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO, por cuanto versa sobre un contrato relativo a un inmueble ubicado en esta Jurisdicción, y cuya demanda está estimada por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.553.675.46), por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES:

En fecha 07 de Junio del año 2.006, el Suscrito Secretario Natural expone que se libraron recaudos de citación para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RAMIREZ TORREALBA, C.A. (Folio Veintiuno (21))

Exposición del Alguacil Natural de fecha 12 de Junio de 2006, en el cual expone haber recibido Compulsa. (vto 21)

En fecha 04 de Julio de 2006, el ciudadano ALFREDO MANZANILLA apoderado judicial del ciudadano EUDOMAR GUERRERO ALDANA deja constancia de haber entregado al Alguacil Natural los recursos y emolumentos necesarios para practicar la Citación de la Sociedad Mercantil “ CONSTRUCCIONES RAMIREZ TORREALBA, CA.”. (Folio Veintidós (22)

Exposición del Alguacil de fecha 30 de Junio de 2006, en el cual deja constancia de que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RAMIREZ TORREALBA, C.A, fue citada, cuya boleta fue firmada por su representante el ciudadano ROBINSON TORREALBA GUTIERREZ, en fecha 04 de Julio de año 2.006 el Suscrito Secretario Natural hace constar que la boleta de citación fue entregado por el Alguacil Natural del Juzgado. (Folio Veinticuatro (24)).

En fecha 12 de Julio de 2006, el ciudadano ALFREDO MANZANILLA apoderado judicial del ciudadano EUDOMAR GUERRERO ALDANA, presenta escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil. (Folio Veinticinco (25)).

Auto del Tribunal de fecha 13 de Julio de 2006, en la cual admite todas en cuanto a lugar a derecho el escrito de promoción de pruebas presentados por el ciudadano ALFREDO MANZANILLA apoderado judicial del ciudadano EUDOMAR GUERRERO ALDANA. (Folio Veintiséis (26)).

En fecha 13 de Mayo de 2006, se libró ofició a la empresa ENELCO. (Folio Veintisiete (27)).

Exposición del Alguacil Natural de fecha 17de Julio de 2006, en el cual expone haber recibido oficio. (Vto 27)

En fecha 19 de Julio de 2006, el Tribunal hace constar que la INSPECCIÓN JUDICAL fijada en fecha 13 de Julio de 2006, en la oportunidad legal para la cual fue fijada dicha Inspección no se hizo presente la parte promovente, por lo cual el Tribunal no pudo practicar la misma, declarándose en consecuencia desierto el acto. (Folio Veintiocho (28))

En fecha 2 de Agosto, el apoderado actor ALFREDO MANZANILLA estampó diligencia solicitando la devolución del documento de propiedad. (Folio veintinueve (29))

THEMA DECIDENDUM.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

El Ciudadano EUDOMAR GUERRERO ALDANA, procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil “ CONSTRUCCIONES RAMIREZ TORREALBA, CA.”, el desalojo de un inmueble, signado con el numero 01, planta baja, ubicado en la Avenida Intercomunal entre Carreteras “P” y “Q” Sector la Curva en Ciudad Ojeda, en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: mejoras de Esteban Villalobos ; Sur: Antonio Villlalobos; Este: Terreno ejido y Oeste: Avenida Intercomunal, según consta en Contrato de compra-venta autenticado por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 1982, anotado bajo el No. 91, paginas: 186 a la 189, Tomo 1 de los libros respectivos.

v En la desocupación del inmueble identificado sin plazo alguno totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y del cual la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES RAMIREZ TORREALBA, C.A” (CRATORCA), ya identificada es la arrendataria
v En cancelarme la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, causados como consecuencia del deterioro en que se encuentra el inmueble dado en arrendamiento y por el hecho de continuar usando y disfrutando el inmueble de la presente acción la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES RAMÍREZ TORREALBA, C.A (CRATORCA), ya identificada.
v En cumplir la obligación contractual de cancelar y solventar todos los servicios (electricidad), por remisión expresa del precepto legal y la cláusula SEXTA, del ut supra citado Contrato de Arrendamiento el cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 553.675,46).
v En pagar los Costas y Costos que se causen en el presente procedimiento los cuales protesto en este acto, así como también los honorarios profesionales de Abogados, los cuales dejo al prudente arbitrio del tribunal la estimación de los mismos.
v Solicito que dada la depreciación monetaria que se sigue produciendo en el país, las sumas anteriormente determinadas sean indexadas, Que los intereses y la indexación solicitada sean determinada mediante una experticia completamente del fallo.


DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA POR EL ACTOR

· Copia de la cedula de identidad del demandante.
· Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento.
· Copia simple del contrato de compraventa de fecha 02 Febrero de 1982.
· Estado de cuenta de la empresa ENELCO oficina de atención al público.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

v MERITO FAVORABLE. Invoco a favor de mi representada el mérito favorable que se desprende de las Actas Procésales, y las cuales le opongo al demandante de autos para que surtan todo su justo valor probatorio.
v CONFESIÓN FICTA. De conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, invoco la COFESIÓN FICTA del demandado.
v INFORMES. De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de Informe, para lo cual solicito a este Tribunal se sirva Oficiar a la empresa ENELCO, a fin de que informe a este Tribunal quien es la persona a quien le esta asignado el Numero de Cuenta Contrato No. 100000383020, cual es la dirección del inmueble al que se le suministra el servicio; y que dé veracidad de los pagos realizados, cualquier otra cosa formalidad que a bien necesite este Tribunal para el mejor esclarecimiento de los hechos.
v INSPECCIÓN OCULAR. De conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de Inspección Judicial, para lo cual solicito a este Tribunal se sirva Trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo al inmueble de mi propiedad ubicado en la Avenida Intercomunal, entre carreteras “P” y “Q” sector la curva donde funciona la demandada empresa “CONSTRUCCIONES TORREALBA, C.A” (CRATORCA) en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia parte demandada en actas; y una vez allí realice INSPECCIÓN JUDICIAL, y deje constancias de los siguientes hechos: PRIMERO: Si el inmueble en cuestión se encuentra habitado o si se encuentra desocupado. SEGUNDO: Constatar el estado físico del inmueble, en su estructura interna y externa; así como también de los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en su interior. TERCERO: para la evacuación de estos particulares pido se deje constancia a través de Medios Fotográficos. Me reservo el Derecho de señalar nuevos hechos en el momento que se realice la Inspección Judicial. Por último pido a este digno tribunal que las presentes Pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a Derecho y apreciadas en la Sentencia definitiva en todo su justo valor probatorio. Es justicia que solicito y espero en Ciudad Ojeda a la fecha de su presentación.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Es un Principio Universal del derecho probatorio la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

PRUEBAS DOCUMENTALES

En Cuanto al contrato de arrendamiento celebrado por el Ciudadano EUDOMAR GUERRERO ALDANA y la Sociedad Mercantil “ CONSTRUCCIONES RAMIREZ TORREALBA, CA.” en su condición de ARRENDATARIA. Celebrado en fecha 08 de Agosto del 2.003 por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, quedando inserto bajo el Nº 81, Tomo 37, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, dicho contrato se aprecia y se valora por cuanto constituye Ley entre las partes la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el cual a operado la expresa reconducción por ambas partes convirtiéndolo en un contrato por tiempo indeterminado, el cual fue incumplido por la parte demandada al no cancelar los meses Marzo, Abril y Mayo.

Es necesario señalar el valor probatorio que tiene el documento autenticado, como es el caso, y para ello, el artículo 1.357 del Código civil, establece:

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”


Por tales razones antes expresadas se aprecia y se valora el contrato de arrendamiento como prueba fehaciente de la existencia del contrato, por tener lugar, fecha, identificación de las partes y el objeto del contrato, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En relación al titulo de propiedad del inmueble objeto del litigio según consta en Contrato de compra-venta autenticado por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Celebrado en fecha 02 de Febrero de 1982, anotado bajo el No. 91, paginas: 186 a la 189, Tomo 1 de los libros respectivos. Se aprecia y se valora por cuanto demuestra la propiedad del inmueble arrendado.


PRUEBAS INSTRUMENTALES

Observa este Juzgador, de un detenido análisis de las actas procesales; la constancia emitida por la Sociedad Mercantil Energía Eléctrica de la Costa Oriental, no se aprecian ni se valoran debido a que la misma es emanada de un Tercero y ésta no fue ratificada por la Sociedad Mercantil de la cual fue procedente, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”


PRUEBAS DE INFORME

En relación a la Prueba de informe relacionada con la deuda que se le adeuda a la Energía Eléctrica de la Costa Oriental, el Tribunal la aprecia y la valora, la cual se refiere a una cuenta No. 100000383020 y que corresponde al inmueble objeto de la presente demanda.

Es necesario señalar el valor probatorio que tiene la Prueba de informe que consten en documentos, libros, Archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, como es el caso, y para ello, el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, establece:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, Archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

La Inspección Judicial promovida en la promoción de pruebas fue declarada por este Tribunal como desierta, por cuanto que la parte actora no impulsó la practica de la misma. ASI SE DECIDE.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como se puede evidenciar, la demanda intentada por el ciudadano EUDOMAR GUERRERO ALDANA contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES RAMIREZ TORREALBA, CA.”, por DESALOJO, en fecha siete (07) de Junio de 2.006.

El Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”

Es decir que toda persona puede acudir al Órgano de administración de Justicia para hacer ejercer sus derechos e intereses y a su vez lograr con apremio las decisiones. El Estado como ordenamiento Jurídico debe garantizarles a todos los entes que acudan a este órgano, una Justicia viable, equitativa, apta, clara, integra, sin retrasos injustificados, ni repeticiones inservibles, con el fin de resguardar sus derechos e intereses.

EL Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Especifica que se debe llevar en todo litigio un proceso para la debida ejecución de la Justicia, las leyes procesales constituirán la igualdad o validez de dicho proceso, a su vez estos acogen un procedimiento breve, oral y público. Pero no se renunciara a la Justicia por la omisión de formalidades no fundamentales.

Mediante la admisión de la demanda, y el recorrido procesal el Juzgado le ha dado cumplimiento a estas importantes disposición, como la es la tutela efectiva de los derechos, mediante una justicia, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, sin dilaciones inútiles., una justicia gratuita y al bebido proceso para la ejecución de la Justicia.

Ahora bien en este caso el contrato de arrendamiento en su cláusula TERCERA establece: El tiempo de duración del presente contrato es de seis (06) meses, contados a partir de la fecha cierta del presente documento, prorrogable por el mismo lapso a voluntad de las partes, la cual será notificada en forma, su deseo de renovar o no dicho contrato por lo menos con treinta (30) días de anticipación, sobre ese lapso a operado la expresa reconducción del mismo por ambas partes convirtiéndolo en un contrato por tiempo indeterminado. En vista de que dicho contrato se autentico y protocolizo en fecha 08 de Agosto de 2003 y venció el día 08 de Febrero de 2004, sin que ninguna de las partes hubieran dado por aviso escrito a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato (manifestando su deseo de no prorrogarlo) y permaneciendo “LA ARRENDATARIA” en el uso y disfrute del inmueble sin oposición alguna por parte de “EL ARRENDADOR” de acuerdo a los artículos 1600 y 1614 del Código Civil establecen lo siguientes:

Articulo 1600 del Código Civil:

“Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”



Articulo 1614 del Código Civil:

“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al, tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

Por consiguiente opero la llamada Tacita Recondición del contrato por lo tanto se trata de un contrato de Arrendamiento en vigencia a tiempo indeterminado.

Es importante destacar el artículo 1.159 del Código Civil, el cual indica:

“….. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”

La parte actora alega la falta de pago de la ARRENDATARIA no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde hace Tres (03) meses, o sea, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses MARZO, ABRIL Y MAYO del presente año.

De acuerdo a las obligaciones del contrato, el Artículo 1264 del Código Civil especifica:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como has sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Ahora bien Articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario establece: Solo podrá demandarse por desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:

“Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”

Si bien es cierto que la ley especial de Arrendamientos Inmobiliario dispone que para ejecutar la acción de desalojo de un inmueble arrendado por tiempo indeterminado que el arrendatario haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas en consecuencia es procedente la acción interpuesta por la parte actora. ASI SE DECIDE

CITACIÓN DE LA DEMANDADA:

Fundamenta la acción en el artículo 881 y siguiente del Código Civil.

El artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

De manera que el proceso se regirá por lo dispuesto en los artículos referentes al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro IV, Título XII.

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.

Es muy clara la disposición legal escrita que la Contestación de la Demanda es al segundo (2do) día después de citada la parte demandada.

A juicio de este Juzgador la citación tacita de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”

Esto se refiere que al agregar exposición del Alguacil de fecha 30 de Junio de 2006, en el cual deja constancia de que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RAMIREZ TORREALBA, C.A, fue citada, cuya boleta fue firmada por su representante el ciudadano ROBINSON TORREALBA GUTIÉRREZ, en consecuencia le corresponde dar contestación a la demanda al segundo día, ya que la demandada se encuentra a derecho de acuerdo a la disposición antes mencionada, y cuyo Segundo (2do) día para dar contestación a la demanda, ocurrió el día 06 de Julio de 2006, y no habiendo comparecido, ni por sí, ni por medio de Apoderado tal y como se observa de las actas procesales para dar Contestación de la misma, los cuales transcurrieron de la siguiente manera

MARTES 04 DE JULIO DE 2.006: HUBO DESPACHO.
JUEVES 06 DE JULIO DE 2.006: HUBO DESPACHO.

La parte accionada tiene un lapso, para las pruebas que es de diez (10) días hábiles, según el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzando al día siguiente del vencimiento del lapso de comparecencia y ocurrieron los siguientes días de despacho:

DIAS AÑO AUDIENCIA
VIERNES 07 DE JULIO 2.006 HUBO DESPACHO
LUNES 10 DE JULIO 2.006 HUBO DESPACHO
MARTES 11 DE JULIO 2.006 HUBO DESPACHO
MIERCOLES 12 DE JULIO 2.006 HUBO DESPACHO
JUEVES 13 DE JULIO 2.006 HUBO DESPACHO
VIERNES 14 DE JULIO 2.006 HUBO DESPACHO
LUNES 17 DE JULIO 2.006 HUBO DESPACHO
MARTES 18 DE JULIO 2.006 HUBO DESPACHO
MIERCOLES 19 DE JULIO 2.006 HUBO DESPACHO
JUEVES 20 DE JULIO 2.006 HUBO DESPACHO





CONFESIÓN DE LA DEMANDADA:

La parte accionada tiene un lapso, para comparecer al Tribunal, de dos (02) días contados a partir de que conste en autos su Citación conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Según lo señalado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

El demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la litis contestatio, para ello es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho y que no probare nada que le favorezca.

Solo tiene el demandado contumaz la facultad procesal de ir a contraprueba de los hechos alegados por el actor como generadores del derecho invocado. El cual debe limitarse a desvirtuar los que figuran el trasfondo legal del libelo de la demanda.

Produciéndose la Confesión Ficta, por no haber comparecido la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RAMIREZ TORREALBA, C.A, a dar Contestación a la Demanda el día 06 de Julio de 2006, y en consecuencia está obligado a dar cumplimiento a lo demandado siempre y cuando no fuere contrario a derecho.

El criterio, del Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, la cual establece lo siguiente:

“…al no contestar la parte demandada en su oportunidad legal, se establece en su contra una presunción iuris tantum. Pero si además no promueve ninguna prueba que le favorezca la presunción iuris tantum se transforma en una presunción iuris et de iure…”

En el presente caso a sentenciar se observa que la parte demandada al no contestar la demanda ni promover pruebas en los lapsos procesales, se establece en su contra una presunción iuris et de iure, y no siendo el pedimento del actor contrario a derecho, le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el mérito de la causa, y en cuyo recorrido procesal se puede observar que ocurrió la Confesión Ficta de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RAMIREZ TORREALBA, C.A, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de Apoderado, y más aún no promovió, ni evacuó prueba alguna en su descargo; son razones suficientes para condenar a el demandado. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el Ciudadano EUDOMAR GUERRERO ALDANA, en contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RAMIREZ TORREALBA, C.A y se le ordena al mismo a:

1. La desocupación del inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal entre Carreteras “P” y “Q” Sector la Curva en Ciudad Ojeda, en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: mejoras de Esteban Villalobos; Sur: Antonio Villalobos; Este: Terreno ejido y Oeste: Avenida Intercomunal, totalmente desocupado de personas y bienes propios, en la mismas condiciones .

2. La cancelación de Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000.00) por cuanto haber seguido usando el inmueble de la presente demanda.


3. La cancelación del monto de recibo eléctrico determinado por la prueba de informe que asciende a Quinientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y seis céntimos.

4. Se acuerda la indexación monetaria de la cantidad Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000.00) Bs. Desde la fecha que se le dió entrada a la presente demanda 07 de Junio del 2006 hasta la presente fecha 14 de Noviembre del 2006. para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela.

5. Se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir los honorarios profesionales del abogado de la parte actora. No hay costas judiciales porque conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la Justicia es gratuita.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
El SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (09.30 a.m.).-
EL SECRETARIO,


“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”