Exp.32.526
No.1228
Cobro de Bolívares (I)
Convenimiento.
M.R.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que el Abogado JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.019.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.095, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la Firma Personal “COMERCIALIZADORA ORIENTAL”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre del año 2003, bajo el No.18, Tomo 1-B, demandó por COBRO DE BOLIVARES (I) a la Empresa Mercantil INVERSIONES L.V. C.A., registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre del año 2001, bajo el No.26, Tomo 49-A.-

- Esta demanda fue admitida en fecha quince de Mayo del año 2.006.-

“Mediante escrito presentado en fecha veintiséis de Octubre del año 2.006, las partes celebraron el siguiente convenimiento por ante éste Juzgado, el cual se transcribe a continuación:

“…Nosotros ROGELIO ZAMBRANO INSIGNARES, colombiano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.E-83.486.073, actuando en este acto en su propio nombre y en nombre y en representación de mi Firma Personal “COMERCIALIZADORA ORIENTAL” de ROGELIO ZAMBRANO INSIGNARES, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No.18, Tomo I-B, de fecha 16 de Octubre del año 2003 y domiciliado en la población de caja Seca, Municipio Antonio Sucre del Estado Zulia, con el carácter de demandante, asistido por el Abogado JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, titular de la cedula de identidad No.V-8.019.933, e inscrito en el inpreabogado bajo el No.50.095, domiciliado en el Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; NESTOR LUIS ATENCIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad No.V-2.554.743, actuando en este acto en nombre y representación de la Empresa Mercantil “INVERSIONES L.V. C.A.”, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2001, bajo el No.26, tomo 49-A, con el carácter de demandante, asistido por el Abogado MARDUAN RAMON ABUL HUSSN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No..V-5.778.038 e inscrito en el inpreabogado bajo el No.33.541, ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar: Consta en el Expediente signado con el No.32.526 que lleva el Tribunal por Cobro de Bolivares por via de Intimación parte demandante COMERCIALIZADORA ORIENTAL de ROGELIO ZAMBRANO INSIGNARES, debidamente identificado en autos y la Empresa Mercantil INVERSIONES L.V. C.A., igualmente identificada en autos en su carácter de parte demandada (intimada) y con la finalidad de realizar una auto composición procesal para dar por terminado el presente proceso de intimación es por lo que hemos decidido de mutuo y acuerdo lo siguiente: La parte intimada INVERSIONES L.V. C.A., representada en este acto por el Abogado MARDUAN RAMON ABUL HUSSN BLANCO, se da por intimado en el presente proceso en nombre de mi representada INVERSIONES L.V. C.A., reconoce y acepta toda y cada una de las facturas que se mencionan a continuación: Factura No.000743, de fecha 28 de Marzo de 2006 por la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.16.656.900); Factura No.000744, de fecha 28 de Marzo de 2006, por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BS.9.768.655); Factura No.000745 de fecha 28 de Marzo de 2006 por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.5.188.045), para un total de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.31.613.600) y conviene en pagar dichas cantidades. Igualmente conviene en pagar la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.903.400) correspondientes a Honorarios; y la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.18.170.232,oo) correspondiente a suministros de materiales propios para la construcción y gastos de traslado de medidas de embargo. Para un gran total de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA DOS BOLIVARES (Bs.57.687.232,oo). Los cuales serán pagados mediante CESION DE CREDITO hasta por la cantidad señalada y que le hago en este acto a la parte demandante COMERCIALIZADORA ORIENTAL de ROGELIO ZAMBRANO INSIGNARES, sobre la acreencia que tiene mi representada INVERSIONES L.V. C.A., en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia por la ejecución total de la obra de rehabilitación y construcción de una R1, R3, sala sanitaria y tanque de agua, en el Sector Capiu en jurisdicción del mencionado Municipio. El ciudadano ROGELIO ZAMBRANO INSIGNARES, actuando en nombre y representación de su firma personal COMERCIALIZADORA ORIENTA, declara: Estoy de acuerdo con lo planteado por la parte demandada y el ofrecimiento de pago realizado mediante la CESION DE CREDITO hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (57.687.232,oo), de la acreencia que posee la empresa INVERSIONES L.V. C.A. en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia. En tal sentido manifiesto a este digno Tribunal se sirva levantar la medida preventiva de embargo existente y la cual se materializo a través acta de embargo en fecha 18 de julio de 2006 con el tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús Maria Sempru, Catatumbo, Colon, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y solicito respetuosamente se sirva oficiar a la ciudadana VIVIANA MORENO COBARRUBIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.798.482, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el No.70.147, en su condición de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL, de tal manifestación de convenio celebrado entre las partes y de la solicitud de levantamiento de la medida de embargo preventivo. Igualmente solicito se autorice el nombramiento de correo especial y se entregue los oficios correspondientes a los fines de hacerlos llegar a la brevedad posible. Por ultimo solicitamos que se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa Juzgada… ”

- El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

- Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” .-

- En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron ambas partes, con la debida asistencia de abogados, en tal sentido se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

§ HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (I) sigue la Firma Personal COMERCIALIZADORA ORIENTAL contra la Empresa Mercantil INVERSIONES L.V. C.A., plenamente identificadas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

§ Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha veinte de Junio del año 2006, ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús Maria Semprun, Catatumbo, Colon, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha dieciocho de Julio del año 2006. Se ordena oficiar haciéndose la debida participación. Ofíciese.

§ Se ordena oficiar a la ciudadana VIVIANA MORENO COBARRUBIA, en su carácter de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL, en la forma solicitada. Ofíciese.
§ Se archivara el expediente en su oportunidad correspondiente.-

§ No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece días del mes de Noviembre del año 2.006- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 1:00 pm previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.1228, en el legajo respectivo. La Secretaria.
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ, certifica que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 13 de Noviembre de 2006.- La Secretaria.