EXP N° 09444



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos GRECIA MARGARITA HILL GUERRERO y PABLO ANTONIO TORDECILLA EBRATT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 14.747.217 y N° 13.718.730, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YELIXA MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.945, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 46 y copia certificada del acta de Nacimiento No. 596, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 17 de Marzo de 2004, por ante la Prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo de nombre: PABLO GERARDO TORDECILLA HILL. En cuanto a la Patria Potestad del niño PABLO GERARDO TORDECILLA HILL, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes mencionado será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo todos los días cuando a bien tuviere, así mismo han acordado que el niño pasará las vacaciones escolares compartidas con ambos padres correspondiéndole la navidad al padre y el año nuevo a la madre y viceversa estableciendo así el más amplio régimen de visitas. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a pagar por concepto de pensión la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), mensuales que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 01080300450200135939, del Banco Provincial a nombre del niño y la madre queda autorizada para que retire el dinero depositado los cinco primeros días de cada mes. En virtud de los procesos de inflación y devaluación el monto establecido deberá ser revisado anualmente a los fines de actualización y adecuación, teniendo siempre como norte el bien del niño. Además queda entendido que los gastos extraordinarios de educación útiles escolares, pago de colegio, uniformes, transporte, gastos médicos, seguro de hospitalización, cirugía y medicamentos, gastos vacacionales, vestuario cotidiano, serán absorbidos por ambos padres en partes iguales. El padre declara que cancela y continuara cancelando a su hijo una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad con la empresa aseguradora PREME, por un monto asegurado de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), todo ello para el mantenimiento físico, material y espiritual del niño, estos gastos absorbidos por su padre no pueden imputarse al pago efectuado por la pensión.

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:

1) Un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Año: 2002, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8Z1TG52802V330063, Serial del Motor: 02V3300063, Placas: VBS 00F, Uso: Particular, Capacidad 5 Puestos, según consta de Certificado del Titulo de Propiedad de Vehículos signado con el N° 4019085, de fecha 09 de Febrero de 2006, el ciudadano PABLO TORDECILLA, manifiesta su voluntad de renunciar a cualquier derecho que por concepto de comunidad de gananciales le pudiera corresponder del vehículo antes señalado.

2) Los bienes muebles adquiridos en la comunidad conyugal y que forman parte del bienestar, confort, servicio y habitación de la casa en el cual tenían como domicilio conyugal pasaron los mismos a ser propiedad de la ciudadana GRECIA HILL, en provecho del niño.

3) Un inmueble ubicado entre la Av. 72 y calle 40 de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra construida, el cual forma parte de la Urbanización Complejo Habitacional Nueva Democracia, Villa Esperanza, III etapa, la referida casa de habitación posee dos plantas y se encuentra constituida por sala, comedor, cocina, tres habitaciones, dos baños, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la casa N° 199, SUR: que es su frente, con la calle 41, ESTE: con la casa N° 58-49 y OESTE: con la casa 68-52, según documento notariado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia, el día 20 de Enero de 2002, bajo el N° 3, tomo 4 de los libros de autenticaciones por lo que la ciudadana GRECIA HILL, renuncia a cualquier derecho por concepto de comunidad de gananciales que pudiera corresponder del inmueble antes señalado.

4) Las partes han convenido que los frutos o gananciales obtenidos de su trabajo o industria como son sueldos, prestaciones sociales, utilidades y cualquier otro activo o pasivo que forma parte de la comunidad conyugal, que es de cada uno de ellos lo que produce o lo halla generado, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere durante la separación de cuerpos y bienes.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos GRECIA MARGARITA HILL GUERRERO y PABLO ANTONIO TORDECILLA EBRATT, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: GRECIA MARGARITA HILL GUERRERO y PABLO ANTONIO TORDECILLA EBRATT.



PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: GRECIA MARGARITA HILL GUERRERO y PABLO ANTONIO TORDECILLA EBRATT.

B.- En cuanto a la Patria Potestad del niño PABLO GERARDO TORDECILLA HILL, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes mencionado será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo todos los días cuando a bien tuviere, así mismo han acordado que el niño pasará las vacaciones escolares compartidas con ambos padres correspondiéndole la navidad al padre y el año nuevo a la madre y viceversa estableciendo así el más amplio régimen de visitas. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a pagar por concepto de pensión la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), mensuales que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 01080300450200135939, del Banco Provincial a nombre del niño y la madre queda autorizada para que retire el dinero depositado los cinco primeros días de cada mes. En virtud de los procesos de inflación y devaluación el monto establecido deberá ser revisado anualmente a los fines de actualización y adecuación, teniendo siempre como norte el bien del niño. Además queda entendido que los gastos extraordinarios de educación útiles escolares, pago de colegio, uniformes, transporte, gastos médicos, seguro de hospitalización, cirugía y medicamentos, gastos vacacionales, vestuario cotidiano, serán absorbidos por ambos padres en partes iguales. El padre declara que cancela y continuara cancelando a su hijo una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad con la empresa aseguradora PREME, por un monto asegurado de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), todo ello para el mantenimiento físico, material y espiritual del niño, estos gastos absorbidos por su padre no pueden imputarse al pago efectuado por la pensión.


C.- En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:


1) Un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Año: 2002, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8Z1TG52802V330063, Serial del Motor: 02V3300063, Placas: VBS 00F, Uso: Particular, Capacidad 5 Puestos, según consta de Certificado del Titulo de Propiedad de Vehículos signado con el N° 4019085, de fecha 09 de Febrero de 2006, el ciudadano PABLO TORDECILLA, manifiesta su voluntad de renunciar a cualquier derecho que por concepto de comunidad de gananciales le pudiera corresponder del vehículo antes señalado.
2) Los bienes muebles adquiridos en la comunidad conyugal y que forman parte del bienestar, confort, servicio y habitación de la casa en el cual tenían como domicilio conyugal pasaron los mismos a ser propiedad de la ciudadana GRECIA HILL, en provecho del niño.
3) Un inmueble ubicado entre la Av. 72 y calle 40 de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra construida, el cual forma parte de la Urbanización Complejo Habitacional Nueva Democracia, Villa Esperanza, III etapa, la referida casa de habitación posee dos plantas y se encuentra constituida por sala, comedor, cocina, tres habitaciones, dos baños, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la casa N° 199, SUR: que es su frente, con la calle 41, ESTE: con la casa N° 58-49 y OESTE: con la casa 68-52, según documento notariado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia, el día 20 de Enero de 2002, bajo el N° 3, tomo 4 de los libros de autenticaciones por lo que la ciudadana GRECIA HILL, renuncia a cualquier derecho por concepto de comunidad de gananciales que pudiera corresponder del inmueble antes señalado.

4) Las partes han convenido que los frutos o gananciales obtenidos de su trabajo o industria como son sueldos, prestaciones sociales, utilidades y cualquier otro activo o pasivo que forma parte de la comunidad conyugal, que es de cada uno de ellos lo que produce o lo halla generado, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere durante la separación de cuerpos y bienes.


D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

E.- Se ordena expedir copias certificadas mecanografiadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (13) del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha el presente fallo quedó anotado bajo el N° 1282 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/vrp*