República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 618-06-44

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el Nº. 28, Tomo Nº. 34-A.

DEMANDADO: El ciudadano MANUEL RAMÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 1.662.635, y domiciliado en la Avenida 51B, Nº. 100B/04 B/, San Pedro, entrando por el Abasto San Pedro, Sabaneta, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 23.002.

Antecedentes

El proceso se inicia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante libelo de demanda en el cual el profesional del derecho CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, alega que su mandante “…es beneficiaria y, por tanto, acreedora del antes identificado deudor, el ciudadano MANUEL RAMÓN ACOSTA, por haber LIBRADO Y ACEPTADO éste último, OCHO (08) LETRAS DE CAMBIO, bajo la cláusula “VALOR ENTENDIDO”, al 1% mensual en caso de Mora, marcadas desde Nº. 7/14 a hasta la 14/14, ambas inclusive, por un monto igual de Bs. 455.935,00 y libradas en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre del año 2000; …”

Señal además que “… Las descritas letras de cambio, origen de la presente obligación cambiaria autónoma, fue aceptada (sic) por dicho deudor y a la orden de –(su)- aludida mandante para ser pagada “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” en la aludida fecha de vencimiento (…) a la mencionada sociedad mercantil, ésta última, quien como beneficiaria-acreedora y portadora legítima de dichas cambiales, a sus vencimientos, procedió a hacer la correspondiente presentación al pago, sin obtener del librado, es decir, del antes mencionado deudor, la cancelación correspondiente;…”.

El demandante estimó la acción en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.381.430.40) y, consignó las documentales que consideró pertinente.

El Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, le dio entrada a la referida demanda en fecha 21 de febrero de 2006 (folio 34), ordenando lo conducente al caso, y concretamente la demanda fue admitida y se intimó al demandado, ya identificado a fin de que apercibido de ejecución, pague a la persona actora, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la intimación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, la cantidad de Bs.8.111.28,72. Se apercibió al demandado para que dentro del lapso ya señalado pague o formule oposición, advirtiéndosele de que no habiendo oportuna oposición, ni pago, se procederá a la ejecución forzosa. De igual manera, la Secretaría dejó constancia de que no se libraron recaudos de intimación, por no haberse consignado las copias respectivas.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2006, el abogado CESAR ALLAN NAVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expuso: “…Para fines de que sea librada la correspondiente compulsa de intimación del demandado, consigna en –(ese)- acto los correspondientes fotostátos del caso….”.

En fecha 10 de mayo de 2006, la Juez Natural del a quo se abocó al conocimiento de la causa; y, en esa misma fecha se libró la boleta de intimación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2006, el abogado CESAR ALLAN NAVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expuso que: “De conformidad (con) lo regulado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva hacerme entrega de los recaudos de citación del caso a fin de gestionar ésta a través de cualquier otro Alguacil o Notario del lugar donde reside el demandado”.

El juzgado de la causa el 17 de julio de 2006, dictó Sentencia en la cual declaró Perimida la Instancia en el presente Juicio. Contra dicha decisión el demandante en fecha 28 de julio del presente año apeló, razón por la cual subió a esta Alzada el presente expediente.

El a quo oye la apelación en fecha 08 de agosto de 2006, y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior, y en efecto se remite en fecha 14 del mismo mes y año.

En fecha 19 de septiembre de 2006, este Órgano Superior le da entrada a apelación interpuesta por el profesional del derecho CESAR ALLAN NAVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, antes identificada.

En fecha 19 de octubre del presente año, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa; y, en esa misma fecha se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escritos de informes.

Con estos antecedentes del recurrido procesal del asunto y siendo hoy el día cuarenta (40) de los sesenta (60) días del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede este Superior Órgano Jurisdiccional, a dictar su fallo previas a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 66, ordinal C, numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así en razón de las normas antes indicadas, siendo este Órgano verticalmente superior del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que decidió esta causa en primer grado de jurisdicción, este Juzgado de Alzada se declara a su vez competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.



Consideraciones para resolver:

Tratándose el tema de la apelación de lo correspondiente a verificación o no de la perención breve, es propicio transcribir el encabezamiento y y el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
... (Omissis)...

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 1993, citada por Ricardo Henríquez La Roche (“Código de Procedimiento Civil” Tomo II página 340), ha indicado:
(...)
“...la Sala en sentencia de fecha 2 de agosto de 1989, reiterada en diferentes oportunidades... (se) expresó (así)...:
“...si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevaler el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio.
Ha establecido la Sala que las únicas obligaciones legales que corresponden al actor, están constituidas por el pago por el demandante de los derechos de compulsa y citación....”
(Paréntesis y subrayado y negrillas son de este Tribunal)

(...)

Con la entrada en vigor de la Constitución de 1.999, se consagra la gratuidad de la justicia y la prohibición al Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago por sus servicios (Arts. 26 y 254), se tiene que en razón de ello actualmente la obligación no es el pago de arancel, sino la consignación de la compulsa para la citación por parte del actor.

Se sostiene que subsisten otras obligaciones para el actor. Así por ejemplo, la misma Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 consagra que cuando haya de cumplirse algún acto (verbigracia: citación) fuera de la población en que tenga su asiento el Tribunal, la parte interesada proporcionará a los funcionarios, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado; e igualmente proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.

Esta norma no implica desmedro de la gratuidad de la justicia, ya que no es un emolumento que cobra el Poder Judicial, sino una colaboración que debe prestar el interesado en el traslado de un funcionario del Tribunal, más allá de quinientos metros desde la sede del Juzgado respectivo.

Igualmente, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal la dirección exacta del demandado para su citación. Esta es una obligación y no una carga, ya que las cargas procesales pueden ser o no ejercidas por la parte. Así por ejemplo, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 Cód. Proc. Civil).

Recordemos que conforme el artículo 215 del código procesal, la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio y, para cumplir dicho cometido, es racionalmente necesario que se le suministre al Tribunal la dirección de la morada, habitación, oficina o lugar en donde ejerce el demandado la industria o el comercio, a fin de poder practicar la citación.

Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado en considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en sentencia Nº.1.119 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“...Asimismo, es oportuno señalar, que este Tribunal es igualmente del criterio con relación al cómputo de los días a los fines de determinar el transcurso del término de inactividad de las partes para que sea procedente declarar la perención, que debe tomarse en consideración aquellos días que real y efectivamente el justiciable haya tenido posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional, pues mal puede dicho justiciable hacer valer sus derechos e intereses, cuando por cualquier circunstancias (paros laborales, días feriados, sábados y domingos, vacaciones judiciales cuando las hubiere), no exista accesibilidad a los órganos de administración de justicia….”

En el caso bajo estudio se observa, que la perención breve declarada por el juzgado a quo se basó en el transcurso de tiempo cumplido entre el día 10 de mayo de 2006 fecha esta en la que el Tribunal de Primera Instancia, libró “…boleta de intimación al demandado ciudadano MANUEL RAMON ACOSTA” (folio 36), y la fecha 19 de junio de 2006 en que la representación judicial de la parte demandada solicita conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil que le entregue los “…recaudos de citación del caso a fin de gestionar ésta a través de cualquier otro Alguacil o Notario del lugar donde reside el demandado”

A este respecto se ha de puntualizar que no es deber de la parte demandada, a los efectos de la perención breve, que ésta le solicite al juzgador que comisione a un Tribunal con competencia territorial en el domicilio del demandado, toda vez que ello es deber del propio Tribunal de la causa, conocedor del Derecho, y no se puede interpretar que entre las obligaciones respecto a la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedidito Civil, esté la referida solicitud de lo que el tribunal debe hacer motu propio. Y esto por diversas razones entre ellas la de que el Juez conforme al artículo 14 eiusdem es el director del proceso y debe impulsarlo aun de oficio, sino además porque como bien se indicó previamente, la sanción de la perención está supeditada al cumplimiento de los supuestos indicados en la normativa aplicable, referida en el caso concreto a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del referido texto legal adjetivo, debe interpretarse en forma restringida, no en forma amplia, toda vez que limita el derecho al acceso a la justicia. Al respecto en sentencia de la Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 1992, con Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, Exp. Nº. 88-0130, se estableció en el sentido indicado respecto a la norma in comento que el ordinal: “…está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

De igual manera, es de interés transcribir extracto de sentencia de fecha 06 de agosto de 1998, de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en la que se lee:

“El criterio antes expresado de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos 31/03-1993 omissis); del 19 y 27/10-1994y 08/02-1995. Por tanto las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del Ord. 1º del Art. 267 del C.P.C., basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22/04-1992 antes citado, corresponden integramente realizarla al tribunal de la causa …y sin que la parte tenga ingerencia alguna … ”
(Subrayado de este Sentenciador.)
(Sentencia SCC, 06 de agosto de 1998, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Banco Hipotecario Unido, C.A. Vs. Freddy Ramón Bruces González, Exp. Nº. 95-0656, S. Nº. 0647; Reiterada: S. SCC, 22/06-2001, Ponente magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Raúl Esparza Vs. Marco Puglia Morggese y otros, Exp. Nº. 00-0373, S. RC. Nº. 0172; http://www.tsj.gov.ve/decisiones. Citado por BAUDIN, Patrick. Código de Procedimiento Civil. Caracas-Venezuela. Edit. Justice, S.A. 2004.p. 383 )

Evidente es entonces que no tenía obligación ni carga alguna la parte accionante de indicarle al Tribunal de la causa que toda vez que el domicilio del demandado se encontraba fuera de la competencia territorial de éste, -léase tribunal- se sirviera oficiar comisionando a algún tribunal con competencia territorial para que efectuase por intermedio de su Alguacil la respectiva citación. Esto no era menester hacerlo, por cuanto es del conocimiento del Tribunal y además no se exige ello en texto legal alguno, ni puede extraerse mediante interpretación de norma pues en buena hermenéutica las normas sancionatorias son de interpretación restringida.

Se aprecia que toda vez que el cómputo de la perención breve tiene como punto de partida la admisión de la demanda, y que en el caso concreto bajo estudio fue el día 21 de febrero de 2006, fecha esta en la que se intima al pago a la parte demandada, pero no se libraron los recaudos de intimación “por no haberse consignado las copias respectivas” (vuelto del folio 34); y siendo que posterior a ello el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 05 de abril del mismo año consignó los correspondientes fotostatos de la demanda a los efectos de que se librara la boleta o compulsa de intimación, cumplido lo cual según se evidencia del folio 36 del expediente el Tribunal de la cauda libró “boleta de intimación al demandado ciudadano MANUEL RAMÓN ACOSTA”; ello en suma traduce en que se cumplió con el necesario impulso para la realización de la citación quedando ya en cuenta del Tribunal el realizar las demás actuaciones tendentes a materializar la citación.

Por otra parte, es de notar que como se indicó ut supra se establece por orden constitucional la gratuidad de la justicia, mas sin embargo ha señalado nuestro más alto Tribunal de Justicia que:

“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”

Y en el mismo sentido se indica en la misma sentencia que:

“…los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante … De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obligación de la citación, … , tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita …”
(Sentencia SCC, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº. 01-0436, Sent. RC Nº. 0537).

No obstante lo antes transcrito de la sentencia, se aprecia que en el caso bajo examen, no tenía más obligación la parte accionante que la de esperar a que el Tribunal de la causa comisionara a otro juzgado a los efectos de la realización de la citación y a priori a ello no es menester manifestar en forma alguna la disposición de colaborar con los medios necesarios para efectuar la citación.

Ahora bien, es ante la no actividad del a quo que el accionante decide solicitar se le entregaran los recaudos para gestionar la citación, lo cual demuestra indubitablemente interés en que esta se efectúe lo antes posible. De modo que no observa este sentenciador el que se haya concretado el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, y toda vez que la perención opera de derecho, no está de más subrayar que esta no se ha verificado en forma alguna ni siquiera en el lapso de tiempo comprendido entre la admisión de la demanda y la subsiguiente actuación impulsiva de la citación realizada por el accionante, y así se tiene:

a) Que la demandante indicó en el libelo de la demanda que la parte demandada esta domiciliada “…en la Avenida 51B, No. 100B/04 B/, San Pedro, entrando por el Abasto San Pedro, Sabaneta, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”;

b) Que el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, le dio entrada y admitió la referida causa en fecha 21 de febrero de 2006; y, la Secretaría dejó constancia de que “…no se libró recaudos de intimación, por no haberse consignado las copias respectivas….”;

c) Que, mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2006, el abogado CESAR ALLAN NAVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expuso: “…Para fines de que sea librada la correspondiente compulsa de intimación del demandado, consigna en –(ese)- acto los correspondientes fotostátos del caso….”.

Ahora bien, y en el mismo orden de ideas, es un hecho notorio que en fecha 27 y 28 de febrero de 2006, no se laboró, en virtud de ser concedidos a los Trabajadores Tribunalicios, según circular sin número de fecha 23 de febrero del presente año, emanada de la División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Y así teniendo presente eso, en el presente caso, tomando en cuenta la jurisprudencia ut supra transcrita (Sala Constitucional en sentencia Nº. 1.119 del 25 de junio de 2001), los días donde los ajusticiables tuvieron acceso a la justicia, comenzados a contar del día siguiente de despacho de la admisión de la presente demanda, 21 de febrero de 2006, exclusive, hasta la fecha 05 de abril de 2006, inclusive, fecha última donde el demandante suministró al a quo las copias de la compulsa para que se practicara la intimación del demandado; constatándose entre dichas datas –se repite- exceptuando los días feriados (27 y 28 de febrero de 2006), transcurrieron, veintinueve (29) días de despacho, y esto teniendo como cierto el supuesto de que todos los días de lunes a viernes haya habido despacho, por lo que, este Tribunal observa que no transcurrieron los treinta (30) días, previstos en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Por ende, en virtud de haber cumplido el actor con las obligaciones que le impone la ley a los fines que sea practicada la intimación, es decir, suministrar la dirección exacta del demandado indicada en el libelo de la demanda y la consignación de la compulsa dentro del lapso legal, no encuentra este Tribunal subsumido el caso sub-iudice dentro del supuesto de derecho contenido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.

Es de hacer notar que no es obligación, ni carga del actor indicar el Juzgado donde se comisionará para la practica de la citación, en virtud, que así no lo exige el legislador, pues, eso es deber de los conocedores del derecho tener conocimiento dependiendo del lugar de la dirección aportada ordenar realizar la respectiva comisión.

Por todos los argumentos de hecho y derecho expuestos, esta Superioridad se ve conminado a declarar en la dispositiva del presente fallo Con Lugar, la apelación interpuesta por el profesional del derecho CESAR ALLAN NAVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES, C.A.”, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de julio de 2006. Así se decide.-


Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho CESAR ALLAN NAVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES, C.A.”, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de julio de 2006.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal en Segunda Instancia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Temporal,


Neudo Ferrer González.
El Secretario Accidental,


Guillermo Barrios Ariza.

En la misma fecha siendo las 3 y 28 minutos de la tarde y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario Accidental,


Guillermo Barrios Ariza.




NFG/ gba/ca.-