REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000203
ASUNTO : VP11-D-2006-000203


AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, Viernes, diez (10) de Noviembre del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, la adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolana, soltera, estudiante universitaria (Educación Integral), de diecisiete (17) años de edad, nacida el día veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a quien le fue designada como Defensor a la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Cuarta Penal Especializada. En este sentido como quiera, que en dicho acto, se acordó la prosecución de la Investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la Medida Cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia, en base a las razones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia efectuada, tomando en cuenta la solicitud formulada por el Despacho Fiscal y considerando lo expuesto por la Defensora Pública, Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, que le fue asignada a la mencionada adolescente, actuando este Organo Jurisdiccional de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y a modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente auto, en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: El Abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público (Auxiliar), presentó, ante este Juzgado, el día diez (10) de Noviembre del año dos mil seis (2006) a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que la misma fue aprehendida, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Lagunillas (IMPOL), con sede en Lagunilla, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día nueve (09) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente la una y treinta y cinco horas de la tarde (01:35 a.m.), según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos A.- ACTA POLICIAL; de fecha nueve (09) de Noviembre del dos mil seis (2.006), siendo las dos y diez horas de la tarde (02:10 p.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes al mencionado cuerpo de seguridad, en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue detenida la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha nueve (09) de Noviembre del dos mil seis (2.006), siendo aproximadamente la una y treinta y cinco horas de la tarde (01:35 p.m.). B. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha nueve (09) de Noviembre del dos mil seis (2006), ante el Órgano Policial, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.) a la ciudadana JENNY JOSEFINA CHIRINOS MENDEZ, testigo en la presente investigación, en la cual narra los hechos que presuntamente ocurrieron, el día nueve (09) de Noviembre del presente año, entre la una y dos horas de la tarde (01:00 p.m.y 02:00 p.m.)), en la Avenida Bolívar, frente al “Center Uno”, Vía Pública, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue detenida, manifestando que éstos ocurrieron el día 09-11-2.006, en horas de la tarde. C.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS : A la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha nueve (09) de Noviembre del dos mil seis (2006), siendo las una y treinta y cinco horas de la tarde (01:35 p.m.), en donde se evidencian la firma y las huellas digitales de la adolescente imputada, e igualmente la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos y el sello del Órgano de Seguridad que lo aprehendió. D.- ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 1043: De fecha nueve (09) de Noviembre del dos mil seis (2.006), siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.) realizada en la Avenida Bolívar, frente al “Center Uno”, Vía Pública, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lugar donde ocurrió el hecho incriminado, y la cual no arrojó evidencias de interés criminalístico. E.- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMENTO N° 1.506, perteneciente a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual se evidencia la condición de adolescente de la imputada de autos. En atención a la lectura y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, con la cual manifestó su conformidad la Defensa. En consecuencia se acuerda la prosecución de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que éllo dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales.

SEGUNDO Con relación a la Medida Cautelar, durante la Audiencia Oral celebrada el Representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado, se decretara a la adolescente imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar de establecida en el literal “b” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo el cuidado de su representante legal, en virtud de que se encuentra señalada en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA BALZA; VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 eiusdem y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1° ibidem, estos dos últimos cometidos en perjuicio de los ciudadanos MAIRA BALZA, EDWIN ARAUJO, EVER BRACHO y NERWYS GONZALEZ En tal sentido la Abogada Defensora de la adolescente imputada, en su intervención en la audiencia, manifestó estar totalmente de acuerdo con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público por guarda proporcionalidad con los hechos imputados. De manera que frente a lo planteado por las partes, considera esta Juzgadora que efectivamente la adolescente imputada fue detenida en fecha nueve (09) de Noviembre del dos mil seis (2006), según se refiere en los recaudos presentados aunado a la petición Fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ordenó el desarrollo de la investigación correspondiente a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en consecuencia considerando esta Juzgadora la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en los artículos 243 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y atendiendo especialmente a la necesidad de que exista un mecanismo de control capaz de garantizar la presencia de la imputada , durante el desarrollo del proceso, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar asegurativa del mismo, en base a las razones expuestas, este Organo jurisdiccional, mediante un exhaustivo análisis, valoración y ponderación de las actuaciones que conforman el presente asunto, tomando en consideración que la imposición de las medidas tienen un carácter primordialmente educativo, evitándose a ultranza la estigmatización del adolescente imputado, en aras de su desarrollo integral, estima esta Juzgadora, que es procedente decretar a la aludida adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “b” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo que en base a las razones expuestas, se decrete a dicha adolescente la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “b” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se materializa mediante la obligación de someterse al cuidado de su progenitora. TERCERO: otros pronunciamientos: De conformidad con lo previsto en el artículo 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se explicó tanto a la adolescente como al representante legal de la misma, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndoles que éllo constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en la cual se encuentran inmersos, así mismo, en virtud de lo decidido, se ordenó la entrega de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a su representante ciudadana NORMA DEL CARMEN RODRIGUEZ, presentes en la audiencia; se acordó oficiar al Organo de Seguridad que realizó la detención de la adolescente informándole lo decidido en la audiencia.. En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los diez (10) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0253-2006 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO