República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3333-06 CAUSA N° 12C-7578-06

En el día de hoy, Viernes diecisiete (17) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las tres y treinta (03:00 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. NAYRENE MIQUELENA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar al imputado ANTONIO JOSE COLOMAR LOPEZ, por la presunta comisión en el delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA.- Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito ANTONIO JOSE COLOMAR LOPEZ de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de Identidad N° 9.747.607, fecha de nacimiento 23-09-68, de 38 años de edad, concubinato, hijo de MARIA LUISA DE COLOMAR y ANTONIO COLOMAR, residenciado en Fuente de Soda y Pizzería La Victoria Centro Comercial La Victoria Local 8, Maracaibo Estado Zulia, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos: marrones, Cabello negro oscuro, de labios finos, estatura 1,78 Aproximadamente, Contextura gruesa, ceja pobladas, El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, Recayendo en la persona del abogado: MANUEL CONTRERAS, Impre:4932, con domicilio procesal en avenida 3F, con calle 84, Edificio Secretarial piso 2, Apartamento 2-1, Escritorio Jurídico Contreras –Veraciarte teléfono 0414-6192602, quien expuso: acepto la designación recaída en sobre mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico el contenido de la solicitud Fiscal en donde presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado ANTONIO JOSE COLOMAR LOPEZ plenamente identificado, quien fue aprehendido por Funcionarios de al Distrito Policial N° II, Maracaibo Oeste Departamento Policial Raúl Leonis, quienes dejan constancia que siendo las tres y veinte de la madrugada, encontrándose de servicio de patrullaje por el sector La Victoria, frente al Centro Comercial La Victoria, procediendo a bajarse de la unidad para indicarle a los ciudadanos que se encontraban en la Fuente de Soda la Victoria, que tenían que cerrar el local por cuanto se encontraban pasados de la hora establecida para que dicho local permaneciera abierto procediendo a entrevistarse con el propietario de mismo quien se identifico como Antonio informándole que debía cerrar el local ya que se encontraba pasado del horario, el mismo opto una aptitud hostil y grosera empezando a vociferar palabras obscenas, contra la comisión, procediendo a practicar su detención quedando identificado como ANTONIO JOSE COLOMAR LOPEZ, Por lo antes expuesto es por que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256° Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simples de la presente actuación. Es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado ANTONIO JOSE COLOMAR LOPEZ de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso: Simplemente el oficial Chávez, yo le manifesté que estaba bueno de tanta matracas, no solamente a mi sino a todos los vecinos nos carga a monte, cada vez que viene si uno no se le da dinero no deja trabajar a uno, se sintió ofendido y como le dije que para hay ley y para el también procedió a detenerme, entre las personas que estaban presentes se encuentra el ciudadano Eduardo, su hermano Luis, y Joel Molina, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “ Del acta policial y de la declaración que acaba de dar mi defendido realmente no se desprende que mi defendido haya cometido delito alguno, simplemente el Agente policial actuante a obrado con extremancia de sus funciones que pudiéramos decir de una forma arbitraría, privándolo de la liberta de en forma injustificada y contra la Ley a mi defendido, en tal virtud y con amparo a sus derechos constitucionales y no habiendo delito alguno que se pueda investigar y además que no hay las razones leales para su privación de Libertad, yo pido como su defensor a la respetable Juez la Libertad Plena, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción por cuanto en fecha 17-11-06, Funcionarios de al Distrito Policial N° II, Maracaibo Oeste Departamento Policial Raúl Leonis, Oficial Pedro Chávez, manifiesta que siendo las tres y veinte de la madrugada, encontrándose de servicio de patrullaje por el sector La Victoria, frente al Centro Comercial La Victoria, procediendo a bajarse de la unidad para indicarle a los ciudadanos que se encontraban en la Fuente de Soda la Victoria, que tenían que cerrar el local por cuanto se encontraban pasados de la hora establecida para que dicho local permaneciera abierto procediendo a entrevistarse con el propietario de mismo quien se identifico como Antonio informándole que debía cerrar el local ya que se encontraba pasado del horario, el mismo opto una aptitud hostil y grosera empezando a vociferar palabras obscenas, contra la comisión, procediendo a practicar su detención quedando identificado como ANTONIO JOSE COLOMAR LOPEZ, por lo que al considerar los distintos elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal observa este Juzgador, que la conducta desplegada por el presunto autor de los hechos se encuentra dentro del Tipo Penal del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado Funcionarios de al Distrito Policial N° II, Maracaibo Oeste Departamento Policial Raúl Leonis, quienes dejan constancia que siendo las tres y veinte de la madrugada, encontrándose de servicio de patrullaje por el sector La Victoria, frente al Centro Comercial La Victoria, procediendo a bajarse de la unidad para indicarle a los ciudadanos que se encontraban en la Fuente de Soda la Victoria, que tenían que cerrar el local por cuanto se encontraban pasados de la hora establecida para que dicho local permaneciera abierto procediendo a entrevistarse con el propietario de mismo quien se identifico como Antonio informándole que debía cerrar el local ya que se encontraba pasado del horario, el mismo opto una aptitud hostil y grosera empezando a vociferar palabras obscenas, contra la comisión, procediendo a practicar su detención quedando identificado como ANTONIO JOSE COLOMAR LOPEZ, fue aprehendido por funcionario adscritos a la Policía regional, adscritos al departamento Policial Raúl Leonis, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado ANTONIO JOSE COLOMAR LOPEZ , fue aprehendido en el momento del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos a la Policía Regional, donde señala las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. Evidenciándose igualmente que estamos en presencia de la comisión de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 Ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA, el cual merece una privativa de libertad aplicable, cuya pena no supera los tres meses y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible, nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANTONIO JOSE COLOMAR LOPEZ es autor del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo penal de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 Ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA, elementos estos que entre si son concordantes con el acta policial levantada por los Funcionarios adscritos actuantes, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado ANTONIO JOSE COLOMAR LOPEZ. Ahora bien, considerando la posible pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso especifico este Tribunal, considerando los principio previstos en la norma constitucional y desarrollados en el Texto adjetivo, tales como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, asimismo considerando las exposiciones de las partes, considera este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, procedente Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado ANTONIO JOSE COLOMAR LOPEZ de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódicas por ante este Tribunal cada (30) días, igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto, amen de los testigos que el imputado ha nombrado en esta audiencia y que este Tribunal considera de mucha importancia sean evacuadas por el Ministerio Publico a los fines de esclarecer los hechos, por cuanto esta juzgadora ha evidenciado de la declaración del imputado una denuncia que este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 287 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta en la obligación de tramitar por ante la Fiscalia Superior, por lo que lo, prudente es proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano imputado: ANTONIO JOSE COLOMAR LOPEZ de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de Identidad N° 9.747.607, fecha de nacimiento 23-09-68, de 38 años de edad, concubinato, hijo de MARIA LUISA DE COLOMAR Y ANTONIO COLOMAR, residenciado en Fuente de Soda y Pizzería La Victoria Centro Comercial La Victoria Local 8, Maracaibo Estado Zulia, Estado Zulia de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 Ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA. Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la vindicta Pública Asimismo se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a fin de remitirle Copias certificadas de la presente acta de Presentación por cuanto de la misma se ha evidenciado la declaración del imputado la posible comisión de un hecho punible que este Tribunal considera de mucha importancia y deben ser investigado por el Ministerio Publico a los fines de esclarecer los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 287 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal Se Ordena oficiar bajo el N° 2921-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Regístrese la Presente decisión bajo el N° 3333-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la cuatro de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA




LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. MAYRENE MIQUELENA




EL IMPUTADO,


: ANTONIO JOSE COLOMAR LOPEZ











EL DEFENSOR


ABOG. MANUEL CONTRERAS





LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA BOSCAN.




YMF/zulay.-
CAUSA N° 12C-7578-06