República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2006.
196° y 147°


ACTA DE PRESENTACIÓN IMPUTADO


DECISIÓN N° 3335-06 CAUSA N° 12C-7579-06

En el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las cuatro (04:00) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, a los fines de presentar a los imputados JORGE LUIS GALVÁN MORAN, por la presunta comisión en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, JAVIER ENRIQUE CASTILLO por la presunta comisión en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y DARWIN DE JESÚS LEIVA QUINTERO. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como quedo escrito el 1. JAVIER ENRIQUE CASTILLO RAMOS (apodado el Guajiro light) de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 18-02-81, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.748.466, de profesión u oficio Estudiante, estado civil concubino, hijo de Arleny Ramos de Castillo y Dirimo Castillo, residenciado en el sector El Poniente, calle 107 con avenida 17, casa N° 17-70, al fondo del terminal de pasajeros. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos: Marrones oscuros, Cabello negro, de labios normales, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, cejas escasas, posee un tatuaje en la mano izquierda de las letras JE, el 2. JORGE LUIS GALVÁN MORAN de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-08-80, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.623.261, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de Luis Galván y Isabel Moran de Galván, residenciado en el barrio 12 de Marzo, segunda calle, casa 77-126, frente al Reten. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos: Marrones claros, Cabello castaño corto, de labios finos, estatura 1,72 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande, cejas pobladas, posee cinco tatuaje uno en el hombro derecho de una rosa y una espinas y otro en el otro hombro de figuras, otro en la espalda igual y dos en la pierna derecha iguales de figuras, el 3. DARWIN DE JESÚS LEIVA QUINTERO (apodado el Negro por la familia) de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-12-86, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.383.246, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de Eduardo Leiva y Magali Quintero, residenciado en el barrio Bajo Seco, calle 61, casa 83-92, entrando por la tasca “Caleno”. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morana, Ojos: Marrones claros, Cabello negro rizado, de labios gruesos, estatura 1,76 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande, cejas pobladas, manifiesta no poseer cicatriz ni tatuaje. El Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que los asistan en el presente acto, manifestando los imputados antes identificados, que “SI” recayendo en la persona de EDUIN ALBERTO NAVARRO PÍRELA, Impre 22.998, con domicilio procesal en Los Olivos, avenida 69, casa N° 68A-26, de esta ciudad, teléfono 0261-7542283 y 0414-3648186, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expuso: “Acepto la designación recaída en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo al disposición a los ciudadanos JORGE LUIS GALVÁN MORAN por la presunta comisión en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, por cuanto en fecha 16-11-06, portando un arma de fuego le realizo varios disparos al ciudadano Nervis Chourio, cuando se encontraba en el Instituto Colegio de Maracaibo, no logrando impactarlo, asimismo dicho ciudadano se encontraba acompañado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE CASTILLO RAMOS, quien igualmente se encontraba armando con un cochillo con el que golpeo en la cabeza al ciudadano Exiover Pérez, por lo que fue presentado en este acto por la presunta comisión en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, dicho cuchillo le fue incautado al momento de su aprehensión, por otra parte la hoy victima señala que ambos ciudadanos se encontraban en compañía de un tercer ciudadano llamada este como Darwin de Jesús Leiva, quien según las declaraciones de la victima portaba en el momento un arma de fuego, pero el mismo cuando fue aprehendido por los funcionarios actuantes, según acta policial consignada en la presente causa no se le incautada ningún arma de fuego, así como también no existe señalamiento alguno que dicho ciudadano haya ocasionado alguna lesión, es por lo que le solicito la Libertad Inmediata para el ciudadano DARWIN DE JESÚS LEIVA QUINTERO, y para el primero de los nombrado el ciudadano JORGE LUIS GALVÁN MORAN la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 y al ciudadano JAVIER ENRIQUE CASTILLO RAMOS una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en las establecidas en el Articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 273 Ejusdem, y me sea expedida copia simple de las actas, es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a los Imputados JORGE LUIS GALVÁN MORAN, JAVIER ENRIQUE CASTILLO RAMOS Y DARWIN DE JESÚS LEIVA QUINTERO de los hechos que se les imputa a los dos primeros y la solicitud de libertad Inmediata al tercer, así como de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, exponiendo el ciudadano JAVIER ENRIQUE CASTILLO RAMOS quien expuso: “Eran como las cinco de la tarde del día de ayer cuando una compañera me dijo que estaban tachando un mural que nosotros realizamos yo me acerque y le dije que dejaran eso quieto a exiaver, jorman y nervio, estudiante del Instituto, y ellos me dijeron que no que ellos mandaban en el Tecnológico de allí llamaron a muchos mas y nos querían golpear a Jorge y a mi, y salimos corriendo, en eso nos alcanzaron los estudiantes y exiodo me reto a pelear diciéndome vamos a pelear de hombre a hombre, y yo acepte, me golpee con el y cuando lo derrote me cayeron otros mas lesionándome ente ellos estaba nervis, luego llego un efectivo de la policía y me dijo que si yo estaba armado, le dije que no me registro y se quedo con el carnet y la cedula, yo me le pegue mas atrás al policía que estaba persiguiendo a los estudiantes, cuando estábamos en el frente de la casa donde se resguardaba Jorge, como a la media hora el policía me esposo, me monto en la camioneta y me llevo hasta la cede policial, junto con los que me agarre exiover y nervis, con nosotros estaban como testigos Carlos Plata, Yam Piere Yaraure, y Giover Gudiño, es todo”. Se deja constancia que la defensa uso del derecho de preguntas, siendo la 1. Usted agredió con un cuchillo al señor exiover Pérez? R: NO, yo me agarre con el de hombre a hombre. 2. Usted habla de la policía, la policía Municipal o la Regional cual actuó en el procedimiento?. R: La Municipal. 3. Esta policía le incauto a usted algún arma blanca?. R: No, el me registro y yo no tenia nada. 4. A que cree usted estos acontecimientos?. R: Esto se debe a conflictos estudiantiles y que los resolvemos como los que somos, como estudiantes, ya que esos murales tienen años, nosotros los mantenemos y ellos los quieren borrar, los adversarios políticos estudiantiles. De conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a escuchar la declaración del otro imputado por separado. El segundo, el ciudadano JORGE LUIS GALVÁN MORAN quien expuso: Todo ocurrió dentro de las instalaciones del Instituto (IUT), yo me encontraba dentro de la federación de centro Universitario, cuando nos percatamos que nos estábamos violando los espacios adquiridos dentro de la institución, nos acercamos a preguntar por que estaban haciendo eso, a un grupo de treinta o cuarenta estudiantes residentes, a ellos no les gusto y se tornaron agresivos y nos intentaron agredir a mi y Javier, a Darwin y a otros, y ellos gritaban diciéndonos que ellos mandaban en el tecnológico, por que eran mayoría, de allí al ver la actitud que ellos tomaron decidí retirarme del tecnológico, cuando me encontraba fuera del tecnológico ellos seguían arremetiéndome me lanzaban palos, piedras, botellas, me percate que estaban golpeando a Javier a puños limpios y ellos con intención me quisieron a garrar y yo salí corriendo como a cinco cuadras casi hasta la limpia, de allí me metí en casa de una compañera Desire y la mama Marta Quintero, de allí decidí salí después que llego la policía, por que me metí allí para resguardar mi integridad de los otros estudiantes del otro movimientos estudiantiles, y quiero resaltar que yo estaba completamente desarmado y al percatarme que estaba la policía salí sin ningún tipo de resistencia, sin nada que temer, identificándonos como estudiantes universitario con los carnet, es todo”. Se deja constancia que la defensa uso del derecho de preguntas, siendo la 1. Diga usted que si el día que narra ocurrieron los hechos portaba algún tipo de arma de fuego?. R: No, nunca e portado arma de fuego. 2. Conoce usted al ciudadano Nervis Chourio. R: Si, es el un estudiante del Tecnológico, y es el líder del movimiento estudiantil (MURU). 3. Diga usted si el día jueves 16-11-06 le realizo algún disparo a dicho ciudadano?. R: No. 4. Diga usted si de la casa que usted se resguardaba la policía municipal entro a buscar algún objeto de interés criminalístico o arma de fuego?. R: Si entraron con los dueños de la casa y un Fiscal y no encontraron nada. 5. A que cree que se debe este comportamiento entre estudiantes?. R: Es un conflicto estudiantil, entre diligencias estudiantiles, que nos quieren sacar del instituto, y saben que yo soy candidato a la Federación de Centro de Estudiantes. De conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a escuchar la declaración del otro imputado por separado. El tercero, el ciudadano DARWIN DE JESÚS LEIVA QUINTERO quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho de preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Vistas las declaraciones rendidas por mi defendidos en las que se evidencia claramente, que fue una pelea o una riña entre estudiantes del Instituto Tecnológico, por las lideraciones políticas estudiantiles y que si bien es cierto hubo una pelea entre estudiantes, no existe evidencias en las actas procesales ni pruebas que corroboren o certifiquen algún tipo de lesiones intencionales o Intentos de Homicidios Intencionales, mas a un cuando en actas no existen informe medico alguno, que determinen algún tipo de lesionado, solo existe el decir de la victima, así mismos se puede ver claramente y determinar en actas que la participación de la policía política de este Municipio (Polimaracaibo) no encontró en el inmueble donde se resguardaba mi defendido Jorge Luis Galván, arma de fuego alguna, ni objeto de interés criminalístico que pueda adminicularse los supuestos disparos que le hiciera Jorge Luis Galván mi defendido al ciudadano Nervis Chourio, que configuraría la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, por tal razón al no existir en actas primero el informe medico que determinen la supuesta lesiones y segundo ni de haber encontrado arma de fuego, no se configuran ninguno de los dos delitos imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico, y por tal razón solicito a este digno Tribunal con su poder discrecional la Libertad plena para mis defendidos, y de considerarlo precedente el pedimento fiscal acuerde para mi defendido Jorge Luis Galván, una Medida Cautelar menos gravosa, tomando en consideración que la pena a imponer para el delito de que se le imputa no excede de Diez años, por lo tanto no existen peligro de fuga, ni obstaculación en la investigación ya que este viene dado por el arraigo que tiene mi defendidos en la ciudad de Maracaibo y por su condiciones de estudiantes en el Instituto Tecnológico en esta misma ciudad de Maracaibo, así mismo solicito a este digno tribunal me expida copia certificada de toda la presente causa e inclusive de la carátula, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en el día 16-11-06, los ciudadanos JORGE LUIS GALVÁN MORAN, JAVIER ENRIQUE CASTILLO RAMOS Y DARWIN DE JESÚS LEIVA QUINTERO fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, al momento de constatar que varios ciudadanos agredieron a otro, siendo aprehendidos los imputados JORGE LUIS GALVÁN MORAN por la presunta comisión en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, y JAVIER ENRIQUE CASTILLO RAMOS por la presunta comisión en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados JORGE LUIS GALVÁN MORAN, JAVIER ENRIQUE CASTILLO RAMOS Y DARWIN DE JESÚS LEIVA QUINTERO, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quedando señalando como los Autores del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados JORGE LUIS GALVÁN MORAN, JAVIER ENRIQUE CASTILLO RAMOS fueron aprehendidos al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, donde señala las circunstancias del hecho, lo que determina que fueron sorprendidos in fragantes, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en virtud de que la Aprehensión de los mencionados Imputados se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos en la fase de investigación que recién se inicia en la cual se podrá a través de las actuaciones que pudiera realizar el Ministerio Publico como director de la investigación, esclarecer los hechos objeto de la presente causa , asimismo se videncia la posible comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano el cual merece una privativa de libertad aplicable, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo sucedió en el día 16-11-06, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JORGE LUIS GALVÁN MORAN, JAVIER ENRIQUE CASTILLO RAMOS son Autores o Participes de los delitos por el cual Ministerio Publico los ha presentados en esta Audiencia, así mismo le corresponderá al Ministerio Público esclarecer los hecho de factum. Por lo que la acción desplegada por el imputado JORGE LUIS GALVÁN MORAN, se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, y el imputado JAVIER ENRIQUE CASTILLO RAMOS de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y elementos estos entre otros los siguientes: 1. El Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, de fecha 16-11-06, en donde se desprende las circunstancias como fueron Aprehendidos los imputados JORGE LUIS GALVÁN MORAN, JAVIER ENRIQUE CASTILLO RAMOS Y DARWIN DE JESÚS LEIVA QUINTERO, 2. La Denuncia Verbal realizada por el ciudadano Exiover Pérez, 3. El Acta de Entrevista realizada al ciudadano Nervis Chourio, 4. El Acta de Entrega de Evidencia.- En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de la Defensa y en consecuencia se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadano JORGE LUIS GALVÁN MORAN Y JAVIER ENRIQUE CASTILLO RAMOS, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 4° Ejusdem, por lo que los citados imputados, JORGE LUIS GALVÁN MORAN Y JAVIER ENRIQUE CASTILLO RAMOS plenamente identificados deberán presentarse ante este Juzgado, cada TREINTA (30) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Zulia sin autorización del Tribunal, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara procedente la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos a Polimaracaibo, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los ciudadanos JORGE LUIS GALVÁN MORAN de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-08-80, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.623.261, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de Luis Galván y Isabel Moran de Galván, residenciado en el barrio 12 de Marzo, segunda calle, casa 77-126, frente al Reten, y JAVIER ENRIQUE CASTILLO RAMOS de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 18-02-81, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.748.466, de profesión u oficio Estudiante, estado civil concubino, hijo de Arleny Ramos de Castillo y Dirimo Castillo, residenciado en el sector El Poniente, calle 107 con avenida 17, casa N° 17-70, al fondo del terminal de pasajeros, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano para JORGE LUIS GALVÁN MORAN y por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano para JAVIER ENRIQUE CASTILLO RAMOS, imponiéndolos de la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, y la prohibición de la salida de la jurisdicción, SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de Liberta Plena al ciudadano DARWIN DE JESÚS LEIVA QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-12-86, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.383.246, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de Eduardo Leiva y Magali Quintero, residenciado en el barrio Bajo Seco, calle 61, casa 83-92, entrando por la tasca “Caleno”. TERCERO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2929-06 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el No 3335-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la seis de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN

LOS IMPUTADOS,


JORGE LUIS GALVÁN MORAN,


JAVIER ENRIQUE CASTILLO RAMOS


DARWIN DE JESÚS LEIVA QUINTERO

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. EDUIN ALBERTO NAVARRO PÍRELA

LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA BOSCAN



Causa N° 12C-7579-06.-
YMF/darmis.-