República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3340-06 CAUSA N° 12C-7606-06

En el día de hoy, Sábado dieciocho (18) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las tres y treinta (04:35 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. YUSMARY FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar al imputado JOEL ALBERTO GOMEZ, por la presunta comisión en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de ANDY HERNANDEZ.- Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito JOEL ALBERTO GOMEZ de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de Identidad N° 22.462.070, fecha de nacimiento 14-01-83, de 23 años de edad, soltero, hijo de LUZ ROSA MEDINA y JESUS GOMEZ, residenciado en calle 80, callejón San Jaime casa N° 2B-195, sector Valle Frío, cerca del Abasto Ramona, Maracaibo Estado Zulia, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel oscura, Ojos: negros, Cabello negro oscuro, de labios finos, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada, ceja pobladas, El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que este Tribunal de oficio le designa un defensor publico recaído en la personal de la DRA. TULIA GARCIA, quien expuso: acepto la designación recaída en sobre mi persona y procedo a imponerme de las actas, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico el contenido de la solicitud Fiscal en donde presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado JOEL ALBERTO GOMEZ plenamente identificado, quien fue aprehendido por Funcionarios de la Policía municipal de Maracaibo, quienes dejan constancia que siendo las nueve de la mañana, realizando labores de patrullajes reportando la central de comunicaciones que en el sector de Valle Frió se estaba llevando a cabo una riña, procediendo al traslado al sitio entrevistándose con un ciudadano de nombre ANDY HERNANDEZ quien manifestó que un ciudadano de contextura fuerte lo había lesionado, físicamente con un objeto punzo penetrante, encontrándose a pocos metros del lugar el ciudadano señalado como el autor de los hechos, siendo detenido e identificado como JOEL ALBERTO GOMEZ; Por lo antes expuesto es por que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 250° 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simples de la presente actuación. Es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado JOEL ALBERTO GOMEZ del hecho que se le imputa así como de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso: Me acojo al Precepto Constitucional es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “ La defensa discrepa de la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, de Homicidio Intencional en grado de frustración en razón de que no tenemos en actas el examen de la medicatura forense que determine la gravedad del delito y aunado a ello se evidencia serias contradicciones entre la denuncia verbal del ciudadano Andy Hernández y la entrevista Sailin Yaine García, donde uno manifiesta que en ese momento sale de su casa el oficial de Polimaracaibo, de nombre Maryely Álvarez y el otro manifiesta que llegaron unidades de Polimaracaibo, de igual modo, uno dice que saco una botella de vidrio y el acta policial dice que fue agredido con un objeto punzo penetrante es por lo que mi defendido es merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 en concordancia con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente es opinión de la defensa que la calificación correcta es la de lesiones, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción por cuanto en fecha 17-11-06, Funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, Oficial Leovic Contreras manifiesta que siendo las nueve de la mañana, realizando labores de patrullajes reportando la central de comunicaciones que en el sector de Valle Frió se estaba llevando a cabo una riña, procediendo al traslado al sitio entrevistándose con un ciudadano de nombre ANDY HERNANDEZ quien manifestó que un ciudadano de contextura fuerte lo había lesionado, físicamente con un objeto punzo penetrante, encontrándose a pocos metros del lugar el ciudadano señalado como el autor de los hechos, siendo detenido e identificado como JOEL ALBERTO GOMEZ por lo que al considerar los distintos elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal observa esta Juzgadora, que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuentra subsumida al Tipo Penal del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDY HERNANDEZ, por cuanto de las actas que conforman la presente causa no se evidencia el informe medico, que establezca la gravedad de las lesiones sufridas, por cuanto si bien es cierto, que el ciudadano Andy Hernández, (victima) manifiesta en su denuncia que fue lesionado en varia partes de su cuerpo, no es menos cierto, que al ser trasladado por los funcionarios actuantes hasta el Hospital Central y ser evaluados por el medico de guardia, solo hacen referencia a las lesiones sufridas en la cabeza diagnosticando Traumatismo craneal, no haciendo referencia según el acta policial el grado de gravedad de las lesiones cortantes. Por lo que la razón asiste a la Defensa, toda vez que de las actas se observa que el imputado lanzo piedras que causaron el traumatismo craneal, pero que el mismo no conllevo a ser internado en algún centro hospitalario, lo cual hasta la presente no se puede determinar la gravedad de dichas lesiones. Ahora bien, la Aprehensión del imputado Funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, quienes dejan constancia que siendo las nueve de la mañana, realizando labores de patrullajes reportando la central de comunicaciones que en el sector de Valle Frió se estaba llevando a cabo una riña, procediendo al traslado al sitio entrevistándose con un ciudadano de nombre ANDY HERNANDEZ quien manifestó que un ciudadano de contextura fuerte lo había lesionado, físicamente con un objeto punzo penetrante, encontrándose a pocos metros del lugar el ciudadano señalado como el autor de los hechos, siendo detenido e identificado como JOEL ALBERTO GOMEZ, fue aprehendido por funcionario adscritos a la Policía regional, adscritos al departamento Policial Raúl Leonis, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JOEL ALBERTO GOMEZ , fue aprehendido en el momento del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, y la denuncia contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos a la Policía Regional, donde señala las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. Evidenciándose igualmente que estamos en presencia de la comisión de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de HOMICIDIO IN TENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, pero a criterio de quien aquí decide solo esta acreditado el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDY HERNANDEZ, el cual merece una privativa de libertad aplicable, cuya pena no supera los cinco años y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible, nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOEL ALBERTO GOMEZ es autor o participes del delito por el cual, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDY HERNANDEZ, elementos estos que entre si son concordantes con el acta policial levantada por los Funcionarios adscritos actuantes, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado JOEL ALBERTO GOMEZ Ahora bien, considerando la posible pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso especifico este Tribunal, considerando los principio previstos en la norma constitucional y desarrollados en el Texto adjetivo, tales como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, asimismo considerando las exposiciones de las partes, considera este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, procedente Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado JOEL ALBERTO GOMEZ de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódicas por ante este Tribunal cada (30) días, y presentar dos fiadores de buena conducta y solvencia social igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano imputado: JOEL ALBERTO GOMEZ de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de Identidad N° 22.462.070, fecha de nacimiento 14-01-83, de 23 años de edad, soltero, hijo de LUZ ROSA MEDINA y JESUS GOMEZ, residenciado en calle 80, callejón San Jaime casa N° 2B-195, sector Valle Frío, cerca del Abasto Ramona, Maracaibo Estado Zulia, Estado Zulia. de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días, y la presentación de dos fiadores de buena conducta y solvencia social, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDY HERNANDEZ, Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la vindicta Pública Se Ordena oficiar bajo el N° 2934-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Regístrese la Presente decisión bajo el N° 3340-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la cuatro de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA




LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. YUSMERY FERNANDEZ




EL IMPUTADO,


JOEL ALBERTO GOMEZ





LA DEFENSORA


ABOG. TULIA GARCIA





LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA BOSCAN.


YMF/zulay.-
CAUSA N° 12C-7606-06