REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.

Decisión N° 364 - 2006

Causa Penal N° CO1.1550.2006 24-F21-0699-2006


Siendo las once de la mañana del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado PEDRO TEJEDOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano DANIEL DE JESUS MORALES PIRELA, quien se encuentra acompañado de la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, defensora pública quinta. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presente y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DANIEL DE JESUS MORALES PIRELA, quien de actas se evidencia que el mismo esta involucrado en la comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DORALIC VERGARA RODRIGUEZ, y para quien solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los numerales 3 que exige la presentación periódica por ante el Tribunal y la sexta correspondiente a la prohibición de comunicarse con la víctima, así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por el procedimiento abreviado establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado DANIEL DE JESUS MORALES PIRELA del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando no querer rendir declaración, identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es: DANIEL DE JESUS MORALES PIRELA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 27-10-1985, de 21 años de edad, cédula N° 20.529.144, hijo de Alí Guillermo Morales y de María Beatriz Pérez, soltero, comerciante y residenciado en Caja Seca, Barrio Santa Cruz, calle Los Próceres, casa S/N, buscando para Changaleto, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfonos: 0414-7521262 y 0414-3753383. Acto continúo el Juez de Control otorga la palabra a la Defensa, quien expuso: “Escuchada la imputación que realiza el Fiscal 21 del Ministerio Público, en contra del hoy defendido DANIEL DE JESUS MORALES PIRELA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en primer lugar atendiendo al principio de presunción de inocencia la defensa niega ala responsabilidad penal en los hechos atribuidos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en segundo lugar atendiendo a la calificación jurídica dada a los hechos, es decir, al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, el cual tiene previsto una sanción penal que no sobrepasa en su límite máximo la pena de tres años, la defensa solicita que se acuerde la medida cautelar sustitutiva que se hace procedente conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 eiusdem, ello, con la finalidad de garantizar al defendido que su proceso se le siga en estado de libertad, tal y como lo dispone nuestra constitución en el artículo 44.1 y el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 9 y 243 referido al estado de libertad, por lo que se solicita que sea acordada a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica; de igual manera se solicita tome en consideración el Juzgado a los fines de imponer de las presentaciones periódicas la distancia territorial existente entre los Municipio Sucre, lugar de residencia del defendido y este Municipio Colón. Por último solicita la defensa se le expida copia fotostática simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación signada con el N° 24-F21-0699-06, así como del acta que contiene el acta de presentación de imputado que se realiza en el día de hoy. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “El hecho objeto de la presente causa atribuido al ciudadano DANIEL DE JESUS MORALES PIRELA, está determinado por las lesiones inflingidas el día 27 DE Noviembre de 2006, a la ciudadana DORALIC VERGARA RODRIGUEZ, ocurrido aproximadamente a las 7:30 de la noche en La Morita, Sector Changaleto, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. Con base a los hechos antes explicados, el ciudadanos Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DANIEL DE JESUS MORALES PIRELA, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la víctima DORALIC VERGARA RODRIGUEZ, en virtud de lo cual solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa se ventile por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 36 de la referida Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Ahora bien, el análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que sobre el ciudadano DANIEL DE JESUS MORALES PIRELA, surgen fundados elementos de convicción para estimarlo autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, así se evidencia del acta de denuncia N° 294-2006, de fecha 27 de Noviembre de 2006, formulada por la ciudadana DORALIC VERGARA RODRIGUEZ, quien entre otros expuso: “Yo iba llegando del trabajo y en eso llegó DANIEL DE JESUS MORALES PIRELA, con quien hago vida marital, vino y me golpeo y me tiró contra el suelo, venía y me golpeaba por toda la cara, me hizo un morado en la pierna, después no me dejaba salir del cuarto, me decía que iba a destrozar los corotos y me rompió el uniforme de enfermera y le pegó a mis hijos que se estaban metiendo”. Acta de entrevista tomada el día 28 de Noviembre de 2006, al ciudadano AGUSTIN FIDEL HERNANDEZ, quien entre ostros expuso: “Pase por la casa de donde viven las personas que están recién llegados de Santa Bárbara de Zulia, cuando veo al hombre dándole golpes a la mujer, ambos estaban encerrados en la casa y los niños estaban afuera”. Informe pericial contentivo de reconocimiento medico legal practicado por el Doctor FREDDY CHIRINOS a la víctima DORALIC VERGARA RODRIGUEZ, del cual se evidencia que presentó lesiones las cuales curarán en diez días salvo complicaciones. Pues bien, tales actuaciones le traen la convicción a este Tribunal que el ciudadano DANIEL DE JESUS MORALES PIRELA, ejerció VIOLENCIA FISICA sobre la ciudadana DORALIC VERGARA RODRIGUEZ. Por tanto, es procedente declarar con lugar el pedimento fiscal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 256, numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado de autos a las siguientes medidas: Prohibición de comunicarse con la víctima DORALIC VERGARA RODRIGUEZ y el abandono inmediato de la residencia de esta, debiendo además el imputado, obligarse mediante acta firmada, a presentarse por ante este Tribunal cada treinta días y cuantas veces sea convocado y no salir sin autorización del Estado Zulia, esto último, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Igualmente, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado. Así también se decide. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA con lugar el pedimento Fiscal se impone al ciudadano DANIEL DE JESUS MORALES PIRELA, medida cautelar sustitutiva, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DORALIC VERGARA RODRIGUEZ, así como la obligación de presentarse por ante este Despacho cada 30 días y cuantas veces fuera convocado y prohibición de salir sin autorización del Estado Zulia. Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256, numerales 6 y 7 eiusdem y con el artículo 260 Ibiden, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Ofíciese lo conducente al Reten Policial de esta localidad solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad al imputado de autos. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo las 11:55 minutos de la mañana del día de hoy, se da por concluida la presente audiencia, quedando notificadas las partes presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas dígitos pulgares.-



El Juez Primero de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.


El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Pedro Tejedor

El Imputado,

Daniel de Jesús Morales Pírela


La Defensa Pública N° 5,

Abg. Noiralith González

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.