REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 2 de Noviembre de 2006
196° y 147°

SENTENCIA Nº 061-06. CAUSA Nº 6M-016-06.

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.

ESCABINOS: ROBERTO ANTONIO CELIS PACHECO (T1); y ONEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE SILVA (T2)

SECRETARIA: ABOG. ROSA MONTERO.

ACUSADOS:

JHON JAIME MORALES VELÁSQUEZ, mayor de edad, venezolano, nacido en Maracaibo, en fecha 12-04-85, cédula de identidad Nª 21.696.493, soltero, profesión obrero, hijo de Vidalia Velásquez y Miguel Morales (d), dirección: Santa Cruz de Mara, sector María Auxiliadora, entrando por la playa Las Palmeras, a dos casas de la Peña Hípica “El rancho del oso. Estado Zulia.

JHON HENRY TORRES, mayor de edad, venezolano, nacido el 04-11-76, cédula de identidad Nª 16. 730.227, soltero, obrero, hijo de Julio Calderón (d) y de Eneida Torres, dirección: Barrio Bicentenario, Calle Ricaurte, Casa No. 42, al fondo del Colegio Dr. Pedro Luengo, Santa Cruz de Mara. Estado Zulia

VICTIMAS: ALCIDES FERNÁNDEZ, ESNEIDER MIRANDA, JHONNY MOSQUERA, TONY ACUÑA y GERMAN BRENDO CORREA.

DELITO: El Ministerio Público presentó Acusación en contra de JHON HENRY TORRES, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALCIDES FERNÁNDEZ, ESNEIDER MIRANDA, JHONNY MOSQUERA, TONY ACUÑA y GERMAN BRENDO CORREA, y como supuesto autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en contra del ciudadano JHON JAIME MORALES VELÁSQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos, ALCIDES FERNÁNDEZ, ESNEIDER MIRANDA, JHONNY MOSQUERA, TONY ACUÑA y GERMAN BRENDO CORREA


DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ISABEL ALVÁREZ SEGNINI

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 39º, ABOG. MILAGROS DELGADO.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: La ciudadana Fiscal, Abog.,MILAGROS DELGADO presentó formal Acusación, recibida por el Departamento de Alguacilazgo el día 3-09-2006, y agregada a la causa en fecha 5-09-06, bajo los siguientes términos: "el día 19 de Julio del año 2005, a eso de las cuatro horas de la tarde, los ciudadanos JHON HENRY TORRES y JHON JAIME MORALES, ingresaron a la peluquería Esneider, ubicada en la calle 59 de la Urbanización la Trinidad, específicamente frente a la estación de servicio, donde el imputado JHON HENRY TORRES sacó un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, sometió a las personas que se encontraban dentro del local, gritándoles que se trataba de un atraco, que colaboraran y entregarán todas las pertenencias que portaban, así mismo sustrajeron el dinero de la caja registradora, y tomaron las llaves del negocio y del carro del ciudadano ESNEIDER, al momento de salir trataron de encerrarlos dentro del negocio, pero entre los nervios y el no saber con precisión la llave que debían utilizar, dejan la puerta sin seguro y se disponen a llevarse el vehículo del cual portaban las llaves que era una camioneta Wagoneer, pero se confunden y tratan de abrir un carro malibu que se encontraba estacionado en frente del local, y al no lograr lo que se proponían deciden emprender veloz carrera, y tras ellos salieron corriendo las victimas y varios vecinos del sector, quienes logran visualizar a los imputados de autos cuando ingresan en una vivienda del sector, ubicada en la calle 58D Nº 154-15 de la urbanización la Trinidad, al llegar la comisión de la Policía Regional, a cargo del Oficial Mayor ÁNGEL POLANCO, se entrevistaron con la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MONTERO VERA, quien les informó que a su residencia habían ingresado dos sujetos, uno de ellos armado, y que se encontraban en la parte trasera de la casa, en eso visualizaron a uno de los sujetos escondido detrás de unas matas que se encontraban en el patio de la vivienda y con la autorización de la dueña de la casa, la comisión policial ingresa y logran aprehenderlos, llegando en ese momento las victimas de autos, quienes señalan a los hoy acusados como autores del hecho, Es todo”.


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

DECLARACIONES:

1. Declaración testimonial de la funcionario MARÍA ELENA MUNDO, adscrita al Departamento de Reconocimiento de la División Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
2. Declaración testimonial de los funcionarios Oficiales ÁNGEL POLANCO, DANIEL FUENTES y GUSTAVO HERNÁNDEZ, adscritos al Departamento Policial Juana de Ávila.
3. Declaración testifical de los funcionarios Sub- Inspector, José Silva y Ángel Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo.
4. Declaración testifical de los ciudadanos ALCIDEZ ELI FERNÁNDEZ PEÑALOZA, ESNEIDER MIRANDA, ZULEIMY PORTILLO, GERMAN CORREA, TONNY WILLY ACUÑA MONTI, MARÍA CONCEPCIÓN MONTERO VERA, JHONNY MOSQUERA, ERIKA JOSEFINA GONZÁLEZ PALMAR.


DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

1) Acta policial de fecha 19 de julio del año 2005, suscrita por el funcionario Oficial Mayor Ángel Polanco, adscritos al Departamento Juana de Ávila, Policía Regional.
2) Acta de Inspección Técnica, No. 4.168, de fecha 29 de Julio del 2005, suscrita por los funcionarios Sub Inspector José Silva y Ángel Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.
3) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real No. 1067, de fecha 4 de Agosto del año 2005, suscrita por María Elena Mundo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4) Experticia de Reconocimiento Legal No. 1069, de fecha 04-08-05, a las piezas bancarias y a los cinco receptáculos “carteras y billeteras” suscrita por María Elena Mundo A. adscrita al Departamento de Reconocimiento de la división Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


Todas estas pruebas documentales se encontraban ya agregadas a la causa para el momento de presentar la acusación y fueron debidamente recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público.-

EVIDENCIA MATERIAL:

1. Objetos recuperados: 1. Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca taurus, serial tambor 1213, serial de cacha QC58274, contentiva de cuatro (4) balas en su estado original y un cartucho percutido. 2. Una (01) cartera de cuero de color negro, contentiva en su interior de un billete de veinte mil bolívares, serial A23420465, un billete de un dólar americano serial J86325562P. 3. Una (1) cartera de color negro, con bordes metálicos plateado, contentiva en su interior de una licencia de conducir y una carta médica. 4. Una (1) cartera de tela de color verde con negro, con su contenido. 5. Una (1) cartera de color negro, con su contenido.6. Una (1) cartera de cuero color vino tinto, contentiva de documentos varios. 7. Cuatro (4) teléfonos celulares.


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

La defensa no promovió prueba alguna. Igualmente solicitó que el Ministerio Público prescindiera de sus pruebas testimoniales, y así quedó plasmado en el acta de debate. A lo cual no tuvo objeción la Vindicta Pública.


DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Audiencia del Juicio Oral y Público, se realizó el día martes diecisiete (17) de Octubre del año dos mil seis (2006), y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual textualmente dice así:

En el día de hoy, martes diecisiete (17) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las doce y cinco (12:05 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio, en la Causa signada con el No. 6M-016-06, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Juicio, ubicada en el piso segundo del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo para lo cual se habilitó el Tribunal, despejando lo más posible el área, dejando la puerta abierta del Tribunal y colocando un cartel o aviso en la puerta anunciando la realización de este Juicio, informando así al público que desea presenciar el Juicio oral y público. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra de los ciudadanos JHON HENRY TORRES, como presunto autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALCIDES FERNÁNDEZ, ESNEIDER MIRANDA, JHONNY MOSQUERA, TONY ACUÑA y GERMAN BRENDO CORREA, y como supuesto autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y JHON JAIME MORALES VELÁSQUEZ, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos, ALCIDES FERNÁNDEZ, ESNEIDER MIRANDA, JHONNY MOSQUERA, TONY ACUÑA y GERMAN BRENDO CORREA. Seguidamente el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: La Representante del Ministerio Público Trigésima Novena, Abog. MILAGROS DELGADO, los acusados, ciudadanos JHON HENRY TORRES y JHON JAIME MORALES, quienes actualmente se encuentran detenidos en el Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, su abogada defensora, la Defensora Pública Abog. ISABEL ALVAREZ, que sustituye en este acto a la Defensora Pública Abog. CELINA TERÁN, defensora del ciudadano JHON HENRY TORRES, que se encuentra realizando un curso, y quien manifestó que ratificaba su aceptación al nombramiento recaído en su persona. Igualmente se encuentran presentes los ciudadanos escabinos, ROBERTO ANTONIO CELIS PACHECO (T1); y ONEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE SILVA (S), no compareciendo la ciudadana CARMEN ARRIETA (T2). Acto seguido, el Juez Presidente, dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, el Juez Presidente, Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos ROBERTO ANTONIO CELIS PACHECO (T1); y ONEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE SILVA (T2), quien en vista de la incomparecencia de la Escabino CARMEN ARRIETA, pasa a ocupar el cargo de ella, es decir, el de Titular Segunda, Así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa a los acusados, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Preparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra a los acusados en ese sentido, quienes manifestaron ya haber sido debidamente informados por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes negativa. De Inmediato el Tribunal, instó a las partes para que realizaran su exposición iniciando el Ministerio Público, al cual le fue concedida la palabra y manifestó: “Ratifico en este acto la Acusación presentada en su oportunidad, en la cual acusé formalmente a los ciudadanos JHON HENRY TORRES, como presunto autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALCIDES FERNÁNDEZ, ESNEIDER MIRANDA, JHONNY MOSQUERA, TONY ACUÑA y GERMAN BRENDO CORREA, y como supuesto autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en contra del ciudadano JHON JAIME MORALES VELÁSQUEZ, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos, ALCIDES FERNÁNDEZ, ESNEIDER MIRANDA, JHONNY MOSQUERA, TONY ACUÑA y GERMAN BRENDO CORREA, y pido que se les aplique la pena correspondiente, por los hechos que ocurrieron de la siguiente manera: “el día 19 de Julio del año 2005, a eso de las cuatro horas de la tarde, los ciudadanos JHON HENRY TORRES y JHON JAIME MORALES, ingresaron a la peluquería Esneider, ubicada en la calle 59 de la Urbanización la Trinidad, específicamente frente a la estación de servicio, donde el imputado JHON HENRY TORRES sacó un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, sometió a las personas que se encontraban dentro del local, gritándoles que se trataba de un atraco, que colaboraran y entregarán todas las pertenencias que portaban, así mismo sustrajeron el dinero de la caja registradora, y tomaron las llaves del negocio y del carro del ciudadano ESNEIDER, al momento de salir trataron de encerrarlos dentro del negocio, pero entre los nervios y el no saber con precisión la llave que debían utilizar, dejan la puerta sin seguro y se disponen a llevarse el vehículo del cual portaban las llaves que era una camioneta Wagoneer, pero se confunden y tratan de abrir un carro malibu que se encontraba estacionado en frente del local, y al no lograr lo que se proponían deciden emprender veloz carrera, y tras ellos salieron corriendo las victimas y varios vecinos del sector, quienes logran visualizar a los imputados de autos cuando ingresan en una vivienda del sector, ubicada en la calle 58D Nº 154-15 de la urbanización la Trinidad, al llegar la comisión de la Policía Regional, a cargo del Oficial Mayor ÁNGEL POLANCO, se entrevistaron con la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MONTERO VERA, quien les informó que a su residencia habían ingresado dos sujetos, uno de ellos armado, y que se encontraban en la parte trasera de la casa, en eso visualizaron a uno de los sujetos escondido detrás de unas matas que se encontraban en el patio de la vivienda y con la autorización de la dueña de la casa, la comisión policial ingresa y logran aprehenderlos, llegando en ese momento las victimas de autos, quienes señalan a los hoy acusados como autores del hecho, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso “Me he entrevistado con los dos acusados, quienes me han informado que ellos están dispuestos a confesar el hecho, pero que consideran que el robo agravado no fue consumado totalmente, no quedó agotado, ya que ellos fueron detenidos cuando huían del sitio, por lo cual dicho delito quedó en grado de frustración, pido entonces que se escuche a los dos acusados, mis defendidos, es todo”.- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó a los acusados si deseaban realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarles que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, igualmente el Juez procedió a informarles de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se les informó a los acusados que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por la defensora y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez Presidente les explicó a los acusados con palabras claras y sencillas los hechos que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También les comunicó a los acusados las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que consideren necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declaren.- Acto seguido, el Juez solicito a los acusados que se pusieran de pie y se identificaran: siendo el primero en identificarse el acusado JHON JAIME MORALES, el cual quedó identificado como: mayor de edad, venezolano, nacido en Maracaibo, en fecha 12-04-85, cédula de identidad Nª 21.696.493, soltero, profesión obrero, hijo de Vidalia Velásquez y Miguel Morales (d), dirección: Santa Cruz de Mara, sector María Auxiliadora, entrando por la playa Las Palmeras, a dos casas de la Peña Hípica “El rancho del oso”, y el segundo el acusado JHON HENRY TORRES, quien quedó identificado como: quien nació en Cachirí, Municipio Mara del Estado Zulia, el 04-11-76, cédula de identidad Nª 16. 730.227, soltero, obrero, hijo de Julio Calderón (d) y de Eneida Torres, dirección: Barrio Bicentenario, Calle Ricaurte, Casa No. 42, al fondo del Colegio Dr. Pedro Luengo, Santa Cruz de Mara, manifestando los dos acusados “Que querían declarar en este momento”.- En razón de lo cual, y de conformidad con los artículos 136 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a alejar de la Sala al ciudadano acusado JHON HENRY TORRES, para escuchar la exposición del acusado JHON JAIME MORALES VELÁSQUEZ. El Tribunal volvió a imponer al acusado JHON JAIME MORALES, quien siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), libre de presión y apremio, sin juramento expuso lo siguiente: “Jhon Henry Torres y yo cometimos el atraco o robo a mano armada en la peluquería Esneider, tal y como lo narra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ero como ella misma lo señala fuimos detenidos cuando huíamos del sitio, por ello, solicito que la ciudadana Fiscal cambie el grado de cometimiento del delito de robo agravado, a robo agravado en grado de frustración, con la rebaja de pena que ello conlleva, y nosotros confesamos el hecho, es todo”, culminando su declaración a las doce y treinta y dos minutos de la tarde (12:32 p.m.). Acto seguido, se retiró al acusado JHON JAIME MORALES VELASQUEZ a una sala contigua, y se procedió a traer de nuevo a la Sala al otro acusado JHON HENRY TORRES, a quien se le hizo un resumen de lo acontecido en su ausencia, y quien, libre de coacción, presión o apremio, en forma libre y voluntaria, sin juramento alguno, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), expuso lo siguiente: “quiero confesar el delito por el cual se nos acusa, ya que nosotros perpetramos el robo agravado a la peluquería, y además, en mi caso, portaba un arma de fuego, por lo que también cometí el delito de porte ilícito de arma, lo que queremos es que se reconozca que el robo agravado quedó frustrado, ya que fuimos detenidos cuando huíamos, para que se nos condene pero con la rebaja de una tercera parte de la pena, en mi caso por los dos delitos, el robo y el porte, es todo”, finalizando el acusado su declaración a las doce y treinta y siete minutos de la tarde (12:37 p.m.). De inmediato se procedió a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, informando la Representante del Ministerio Público, que no habían comparecido los funcionarios y testigos que tenía previsto para que rindieran sus testimoniales en el día de hoy. Acto seguido, solicitó la palabra la ciudadana Defensora, quien manifestó lo siguiente: “Vista la confesión calificada que libre y voluntariamente han realizado mis dos defendidos, considero que se puede prescindir de las pruebas testimoniales, por innecesarias, ya que mis defendidos han reconocido y aceptado haber cometido ambos el robo agravado, el cual quedó en grado de frustración, y sólo en el caso de JHON HENRY TORRES, también el delito de porte ilícito de arma de fuego, por lo tanto, con la confesión que han realizado y las pruebas documentales basta y sobra para que sean condenados, pero pido que se tome en consideración que JHON JAIME MORALES tenía 20 años de edad para el momento en que cometieron el hecho y que ninguno de ellos tiene antecedentes penales, ya que han mantenido una buena conducta predelictual, para que este Tribunal les haga todas las rebajas de pena posibles, en consecuencia, le solicito formalmente al Ministerio Público que cambie el grado del cometimiento del delito de Robo Agravado, de totalmente consumado a la calificación de Robo agravado en grado de frustración, es todo”.En este estado, la Fiscalia solicitó el derecho de palabra manifestando “esta Representación Fiscal está de acuerdo con lo solicitado por la Defensora y procede en este acto a prescindir a todos los testigos ofertados y admitidos en la audiencia preliminar, ya que los dos acusados han confesado en esta Audiencia del Juicio Oral y Público haber cometido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y JHON HENRY TORRES también ha reconocido que perpetró adicionalmente el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Acepto igualmente que el delito no fue consumado totalmente y quedó en grado de frustración, de conformidad con el último aparte del artículo 80 y del artículo 82, ambos del Código Penal vigente, por lo cual, modifico en ese sentido la acusación Fiscal y estoy igualmente de acuerdo en que se les imponga las penas mínimas y se les haga la rebaja de la tercera parte de la pena, en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no así con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA que sí fue consumado por el acusado JHON HENRY TORRES. De tal manera que, considerando que se hace inoficioso evacuar las testimoniales de los testigos, acepto el planteamiento de la defensa de que se prescinda de dichos testigos y que se de por reproducidos sus testimonios, ya que los acusados han confesado, y consigno en este acto las pruebas documentales ofrecidas, para que todas esas pruebas sean valoradas y estimadas por el Tribunal al momento de decidir, es todo”. Acto seguido la defensa manifestó “la defensa está totalmente de acuerdo con lo dicho por la Fiscal, y está de acuerdo con que se prescinda de todos los testigos ofrecidos por ser ya innecesarios al confesar los acusados haber cometido los hechos, por lo cual se dan como presentados y recibidos todos los testigos ofrecidos por no controvertir mis defendidos sus dichos en relación con el delito de robo agravado en grado de frustración, así como con respecto al porte ilícito de arma, es todo”.- acto seguido, visto la decisión de ambas partes de que se prescinda de todas las pruebas testimoniales, se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública consignando las mismas, las cuales fueron agregadas a las actas, sin objeción ni observación alguna de parte de la defensa, ni de los acusados. Acto seguido, se les preguntó a los ciudadanos Acusados si deseaban exponer algo más, manifestando que sí, imponiéndolos otra vez el Tribunal del precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y de las demás normas que regulan las declaraciones de los acusados e imputados, y siendo la una de la tarde, sin juramento, el acusado JHON HENRY TORRES manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con todo lo expresado por la ciudadana Fiscal y por mi Defensor, y solicito que se me condene como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO”, culminando a la una y dos minutos de la tarde (1:02 p.m.). Seguidamente, siendo la una y tres minutos de la tarde, el acusado JHON JAIME MORALES expuso: “Yo también estoy de acuerdo y ratifico mi confesión de que participé como autor en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y sólo espero que en la sentencia condenatoria se me hagan la mayor cantidad de rebajas posibles, es todo”, finalizando a la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.). De seguidas, el Juez Declaro Cerrada la Recepción de todas las Pruebas. Pasando de inmediato a las conclusiones. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso “esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la apertura del presente Juicio, con el cambio en el grado de cometimiento del delito de robo agravado, y no se opone a que se le imponga el mínimo de la pena que les pueda corresponder a los acusados, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso “ratifico el pedimento de que mis dos defendidos sean declarados culpables por el delito de robo agravado en grado de frustración, por el cual, en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, confesaron el hecho que se les imputa, y que se les aplique la pena en su limite inferior, que entiendo es de diez años de prisión, que al rebajarle la tercera parte de la pena queda en seis años y cuatro meses de prisión. Y en el caso de JHON HENRY TORRES también se le condene por el PORTE ILÍCITO DE ARMA, es todo”, Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y el Juez y los Escabinos pasaron a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Seguidamente, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se convocó a las partes y al público a la Sala del Despacho, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó la Parte Dispositiva de la Sentencia, dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal MIXTO, integrado con Jueces Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara POR UNANIMIDAD lo siguiente: PRIMERO: “CULPABLE” al ciudadano: JHON JAIME MORALES VELÁSQUEZ, mayor de edad, venezolano, nacido en Maracaibo, en fecha 12-04-85, cédula de identidad Nª 21.696.493, soltero, profesión obrero, hijo de Vidalia Velásquez y Miguel Morales (d), dirección: Santa Cruz de Mara, sector María Auxiliadora, entrando por la playa Las Palmeras, a dos casas de la Peña Hípica “El rancho del oso”, por su participación COMO AUTOR en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y lo condena a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio de los Ciudadanos ALCIDES FERNÁNDEZ, ESNEIDER MIRANDA, JHONNY MOSQUERA, TONY ACUÑA y GERMAN BRENDO CORREA. El computo de la pena que se le impone al ciudadano JHON JAIME MORALES VELÁSQUEZ, se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio, trece (13) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle tres (4) años y seis (6) meses de prisión, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en diez (10) años de prisión. Ahora bien, dado que el hecho no fue totalmente consumado, sino que quedó en grado de frustración, de Conformidad con el articulo 82 del Código Penal, le corresponde una rebaja de la tercera parte de la Pena, en consecuencia, la misma queda definitivamente en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: “CULPABLE” al ciudadano JHON HENRY TORRES, quien nació en Cachirí, Municipio Mara del Estado Zulia, el 04-11-76, cédula de identidad Nª 16. 730.227, soltero, obrero, hijo de Julio Calderón (d) y de Eneida Torres, dirección: Barrio Bicentenario, Calle Ricaurte, Casa No. 42, al fondo del Colegio Dr. Pedro Luengo, Santa Cruz de Mara, Municipio Mara Estado Zulia, por su participación COMO AUTOR en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, así como por el cometimiento como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal vigente, y lo condena a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, el primer delito cometido en perjuicio de los Ciudadanos ALCIDES FERNÁNDEZ, ESNEIDER MIRANDA, JHONNY MOSQUERA, TONY ACUÑA y GERMAN BRENDO CORREA, y el segundo delito perpetrado en contra del Estado venezolano. El computo de la pena que se le impone al ciudadano JHON HENRY TORRES, se calculó de la siguiente manera: A) el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio, trece (13) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle tres (4) años y seis (6) meses de prisión, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en diez (10) años de prisión. Ahora bien, dado que el hecho no fue totalmente consumado, sino que quedó en grado de frustración, de Conformidad con el articulo 82 del Código Penal, le corresponde una rebaja de la tercera parte de la Pena, en consecuencia, la misma queda definitivamente en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, CON RESPECTO AL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. B) el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle un (1) año de prisión, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en tres (3) años de prisión. Ahora bien, dado que existe concurrencia de hechos punibles, ya que este acusado perpetro tanto el robo agravado en grado de frustración como el porte ilícito de arma, de Conformidad con el articulo 88 del Código Penal, le corresponde la mitad de la Pena que se le debería de imponer, en consecuencia, la pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA queda definitivamente en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. C) De tal manera que la pena que definitivamente se le impone al acusado JHON HENRY TORRES por los dos delitos COMETIDOS POR ÉL, es de OCHO (8) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. A pedido de los dos acusados, JHON JAIME MORALES VELÁSQUEZ y JHON HENRY TORRES, continuarán Detenidos en el Reten El Marite hasta el día lunes veintitrés (23) de octubre, fecha en la cual ellos solicitan ser trasladados a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y cuando la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decidirá el sitio de reclusión definitivo de los acusados. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, y de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente los acusados y su abogada defensora, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta a ambos acusados, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.


RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, POR PARTE DE LA FISCALÍA. ASÌ COMO LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS DOS ACUSADOS.

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

A) La defensa solicitó que fueran escuchados sus defendidos en virtud de que deseaban confesar el hecho, por lo cual los acusados JHON JAIME MORALES y JHON HENRY TORRES fueron nuevamente impuestos de precepto constitucional. JHON JAIME MORALES, declaró lo siguiente: Jhon Henry Torres y yo cometimos el atraco o robo a mano armada en la peluquería Esneider, tal y como lo narra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ero como ella misma lo señala fuimos detenidos cuando huíamos del sitio, por ello, solicito que la ciudadana Fiscal cambie el grado de cometimiento del delito de robo agravado, a robo agravado en grado de frustración, con la rebaja de pena que ello conlleva, y nosotros confesamos el hecho, es todo”. Por otra parte el siguiente acusado JHON HENRY TORRES: “quiero confesar el delito por el cual se nos acusa, ya que nosotros perpetramos el robo agravado a la peluquería, y además, en mi caso, portaba un arma de fuego, por lo que también cometí el delito de porte ilícito de arma, lo que queremos es que se reconozca que el robo agravado quedó frustrado, ya que fuimos detenidos cuando huíamos, para que se nos condene pero con la rebaja de una tercera parte de la pena, en mi caso por los dos delitos, el robo y el porte, es todo”.

Luego que el Ministerio Público accedió a cambiar el grado de cometimiento del delito, dejándolo definitivamente en grado de frustración, el acusado JHON HENRY TORRES manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con todo lo expresado por la ciudadana Fiscal y por mi Defensor, y solicito que se me condene como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO”. Seguidamente, el acusado JHON JAIME MORALES expuso: “Yo también estoy de acuerdo y ratifico mi confesión de que participé como autor en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y sólo espero que en la sentencia condenatoria se me hagan la mayor cantidad de rebajas posibles, es todo”


B) SE RECIBIERON LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:


1 Acta policial de fecha 19 de julio del año 2005, suscrita por el funcionario Oficial Mayor Ángel Polanco, adscritos al Departamento Juana de Ávila, Policía Regional.
2. Acta de Inspección Técnica, No. 4.168, de fecha 29 de Julio del 2005, suscrita por los funcionarios Sub Inspector José Silva y Ángel Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.
3. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real No. 1067, de fecha 4 de Agosto del año 2005, suscrita por María Elena Mundo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Experticia de Reconocimiento Legal No. 1069, de fecha 04-08-05, a las piezas bancarias y a los cinco receptáculos “carteras y billeteras” suscrita por María Elena Mundo A. adscrita al Departamento de Reconocimiento de la división Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


El Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas documentales promovidas por la Representación fiscal, considerando las declaraciones que libre y voluntariamente fueron rendidas durante el Debate por los acusados JHON JAIME MORALES y JHON HENRY TORRES, como confesiones calificadas y como plenas pruebas en contra de ellos, ya que reconocieron su responsabilidad penal y su participación en el cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO, el cual no fue totalmente consumado sino que quedó en grado de FRUSTRACIÓN, al confesar ellos que efectivamente realizaron un robo en la peluquería, pero que el mismo fue frustrado porque fueron detenidos cuando ambos trataban de huir del sitio. Las declaraciones de los dos acusados constituye una confesión calificada hecha ante el Tribunal y las partes, declaraciones éstas que al concatenarlas con las pruebas documentales ofrecidas y evacuadas durante el Juicio Oral y Público, son consideradas como coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no contradictorias y teniendo logicidad, por lo cual dichas declaraciones son estimadas y apreciadas como plena prueba en contra de los acusados. Los dos acusados relataron de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual ambas son valoradas como plena prueba para demostrar individualmente su responsabilidad penal y su culpabilidad, y como demostración del tipo de delito perpetrado por los dos acusados, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y el delito de PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, en relación con el acusado JHON HENRY TORRES.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:


PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO, JHON JAIME MORALES, del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ALCIDES FERNÁNDEZ, ESNEIDER MIRANDA, JHONNY MOSQUERA, TONY ACUÑA y GERMAN BRENDO CORREA.

La participación como autor del Ciudadano JHON JAIME MORALES, en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, en grado de FRUSTRACIÓN, está claramente demostrada con las pruebas documentales, y por las dos declaraciones que de manera espontánea rindió el propio acusado durante el Debate del Juicio Oral y Público, quien libre y voluntariamente, sin presión o apremio, reconoce que él participó como AUTOR en el Delito de ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN, reconociendo de esta manera su responsabilidad penal en el delito, en lo que constituye una confesión calificada del hecho punible.


PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO, JHON HENRY TORRES, del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ALCIDES FERNÁNDEZ, ESNEIDER MIRANDA, JHONNY MOSQUERA, TONY ACUÑA y GERMAN BRENDO CORREA; así como del delito de PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La participación como autor del Ciudadano JHON HENRY TORRES, en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, en grado de FRUSTRACIÓN y en el delito de PORTE ÍLICITO DE ARMA, está claramente demostrada con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, y por las declaraciones que de manera espontánea rindió el propio acusado durante el Debate del Juicio Oral y Público, quien libre y voluntariamente, sin presión o apremio alguno, reconoce que él participó como AUTOR, en el Delito de ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN y en el delito de PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, reconociendo de esta manera su responsabilidad penal en ambos delitos, en lo que constituye una confesión calificada de los dos hechos punibles.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LOS ACUSADOS, JHON JAIME MORALES y JHON HENRY TORRES, COMO AUTORES en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración, el relación con el primero de ellos, y ROBO AGRAVADO, en grado de frustración y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el segundo de los nombrados.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, así como también esta claramente demostrada la participación de los acusados, como AUTORES, de dicho delito de ROBO AGRAVADO, en grado de FRUSTRACIÓN. Coincide así este Tribunal con el cambio de la calificación del delito de Robo Agravado de consumado a frustrado, realizado por el Ministerio Público a pedido de la Defensa y de los dos acusados, así como en la participación de los acusados JHON JAIME MORALES y JHON HENRY TORRES, en ese delito de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración, que es la calificación jurídica definitiva que el Ministerio Público le ha dado al delito en el cual participaron los Acusados como autores, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano JHON JAIME MORALES, participó cómo AUTOR en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Frustración, así como la participación del acusado JHON HENRY TORRES, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN y en el cometimiento del delito de PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipificó el delito por el cual acuso el Ministerio Publico, con los cambios en el grado de cometimiento del hecho punible. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los Acusados, especialmente la confesión calificada hecha por ellos, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó a los Acusados JHON JAIME MORALES y JHON HENRY TORRES, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declaró al final de la Audiencia del Juicio Oral y Público, por UNANIMIDAD, “CULPABLES”, a los ciudadanos JHON JAIME MORALES y JHON HENRY TORRES, así:
A) PRIMERO: Al ciudadano JHON JAIME MORALES VELÁSQUEZ, mayor de edad, venezolano, nacido en Maracaibo, en fecha 12-04-85, cédula de identidad Nª 21.696.493, soltero, profesión obrero, hijo de Vidalia Velásquez y Miguel Morales (d), dirección: Santa Cruz de Mara, sector María Auxiliadora, entrando por la playa Las Palmeras, a dos casas de la Peña Hípica “El rancho del oso”, Estado Zulia. CULPABLE por su participación COMO AUTOR en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y lo condena a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio de los Ciudadanos ALCIDES FERNÁNDEZ, ESNEIDER MIRANDA, JHONNY MOSQUERA, TONY ACUÑA y GERMAN BRENDO CORREA. El computo de la pena que se le impone al ciudadano JHON JAIME MORALES VELÁSQUEZ, se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio, trece (13) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle tres (4) años y seis (6) meses de prisión, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en diez (10) años de prisión. Ahora bien, dado que el hecho no fue totalmente consumado, sino que quedó en grado de frustración, de Conformidad con el articulo 82 del Código Penal, le corresponde una rebaja de la tercera parte de la Pena, en consecuencia, la misma queda definitivamente en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
B) SEGUNDO: “CULPABLE” al ciudadano JHON HENRY TORRES, quien nació en Cachirí, Municipio Mara del Estado Zulia, el 04-11-76, cédula de identidad Nª 16. 730.227, soltero, obrero, hijo de Julio Calderón (d) y de Eneida Torres, dirección: Barrio Bicentenario, Calle Ricaurte, Casa No. 42, al fondo del Colegio Dr. Pedro Luengo, Santa Cruz de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, por su participación COMO AUTOR en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, así como por el cometimiento como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal vigente, y lo condena a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, el primer delito cometido en perjuicio de los Ciudadanos ALCIDES FERNÁNDEZ, ESNEIDER MIRANDA, JHONNY MOSQUERA, TONY ACUÑA y GERMAN BRENDO CORREA, y el segundo delito perpetrado en contra del Estado venezolano. El computo de la pena que se le impone al ciudadano JHON HENRY TORRES, se calculó de la siguiente manera: A) el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio, trece (13) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle tres (4) años y seis (6) meses de prisión, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en diez (10) años de prisión. Ahora bien, dado que el hecho no fue totalmente consumado, sino que quedó en grado de frustración, de Conformidad con el articulo 82 del Código Penal, le corresponde una rebaja de la tercera parte de la Pena, en consecuencia, la misma queda definitivamente en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, CON RESPECTO AL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. B) el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle un (1) año de prisión, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en tres (3) años de prisión. Ahora bien, dado que existe concurrencia de hechos punibles, ya que este acusado perpetro tanto el robo agravado en grado de frustración como el porte ilícito de arma, de Conformidad con el articulo 88 del Código Penal, le corresponde la mitad de la Pena que se le debería de imponer, en consecuencia, la pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA queda definitivamente en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. C) De tal manera que la pena que definitivamente se le impone al acusado JHON HENRY TORRES por los dos delitos COMETIDOS POR ÉL, es de OCHO (8) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Los acusados continuarán detenidos en el Centro de Arrestos El Marite hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la presente Sentencia, se ha efectuado dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de la Dispositiva de la Sentencia, y que desde el próximo día de despacho siguiente a esta publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del C.O.P.P., se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez Profesional, de los Jueces Escabinos y de la Secretaria, Sentencia ésta que está siendo publicada íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que se dictó y leyó la parte dispositiva, tal y como lo ordena el artículo 365 del C.O.P.P. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO


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DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN


ESCABINOS

ROBERTO ANTONIO CELIS PACHECO (T1)



ONEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE SILVA (T2)

LA SECRETARIA

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ROSA MONTERO

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 061-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 2-11-06, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 17-10-2006. Maracaibo, a los Dos (2) días del Mes de Noviembre de 2006.

LA SECRETARIA

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ROSA MONTERO

JR/cf
CAUSA N° 6M-016-06