REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2006
196° y 147°


SENTENCIA Nº 069-06. CAUSA Nº 6M-051-06.


JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.

ESCABINOS: MARIA GUERRERO DE ZAMBRANO, GILBERTO RAMÒN URBINA PETIT y RAIZA JOSEFINA OSORIO PÈREZ.

SECRETARIA: ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRÓN.

ACUSADO: ANDI JIN GUTIÉRREZ BUSTOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.524.396, hijo de Freddy Rafael Gutiérrez y María Bustos, soltero, residenciado en el Barrio Los Planazos, avenida 73 , calle 46, casa Nº 44-195, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

VICTIMAS: DENNY ALBERTO PAIVA NUÑEZ y ALFONSO ENRIQUE MORILLO GARCIA.

DELITO: El Ministerio Público presentó Acusación, como CÓMPLICE NO NECESARIO, EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal antes de la reforma de 2005, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera la nombre de DENNY ALBERTO PAIVA NUÑEZ, y, como CO-AUTOR, DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, que se encontraba previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma de 2005, cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO MORILLO GARCIA.


MINISTERIO PÚBLICO: EL FISCAL DECIMA TERCERA (13º) y LA FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOGS. OVIDIO ABREU y MARÌA LAURA BASTIDAS, RESPECTIVAMENTE.


DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS FRANCISCO GONZÀLEZ YAMARTE, REYNA DÀVILA y GIOVANNA ROMERO.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: La ciudadana Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. MARÌA LAURA BASTIDAS presentó formal Acusación el día 10-3-2005, bajo los siguientes términos: “En fecha 23 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana, el ciudadano ALFONSO ENRIQUE MORILLO GARCIA, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.114.885, iba saliendo de oír misa en la Iglesia Nuestra Señora de la Paz, ubicada en la primera etapa de la Victoria, y en momentos que se dirigía a su vehículo, le llegaron y lo despojaron de su cartera contentiva de todos sus documentos personales y de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares en efectivo (40.000 Bs.), junto con un celular marca V810, Motorola de color plateado, valorado aproximadamente en Un Millón Doscientos Mil de Bolívares (1.200.000 Bs.), y el momento que se retiraban pasó una patrulla y como salieron corriendo, los salieron persiguiendo, logrando detener a uno de ellos a quien se identificó como ANDI JIN GUTIÉRREZ BUSTOS, portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.524.396, lográndose incautaren su poder un bolso color negro y gris, de los denominados koala marca Nike, en su interior dos carteras de cuero una de color Marrón con una Cédula de Identidad Nº V-9.114.885, a nombre de MORILLO GARCÍA ALFONSO ENRIQUE una cartera de cuerote color negro, contentiva de una cédula de Identidad a nombre de ANDI JIN GUTIÉRREZ BUSTOS, Nº V-14.524.396. Ahora bien, el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, cambió la calificación de robo agravado a ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, delito éste que se encontraba previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, de tal manera que el Ministerio Público, en acatamiento a dicha decisión, acusó finalmente durante el debate del juicio oral y público, al ciudadano ANDY JIN GUTIERREZ BUSTOS, por ese delito de robo en figura de arrebatón, dejando por lo tanto sin efecto la acusación por el delito de robo agravado, acogiendo así la calificación jurídica dada por el Tribunal de Control, es todo”. La Representación Fiscal Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público, ABOG. OVIDIO ABREU, presentó formal acusación en fecha 16 de Marzo de 2005, siendo los hechos acreditados los siguientes: En fecha 13 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 6;54 de la tarde, encontrándose el hoy occiso DENNY ALBERTO PAIVA NÚÑEZ en compañía de su esposa la ciudadana GLENDYS NANARELLA PORRAS LÓPEZ conduciendo su vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color plata, año 2005, tipo Sedán, placas MDX-50D, frente a la casa de una amiga, ubicada en el sector Panamericano, calle 77, con avenida 79, específicamente frente a la casa Nº 79-11, en plena vía pública, cuando la víctima de autos procedió a bajarse de su vehículo para despedirse de su amiga y de su menor hija quien se encontraba en la referida vivienda, se presentaron dos sujetos uno de ellos se le acercó a su cónyuge que aún permanecía en el interior el mencionado vehículo haciendo espera de su esposo, embarcándose uno de los sujetos en el automóvil expresándole que se saliera del vehículo, mientras que el otro con arma de fuego en mano se le acercó a DENNY ALBERTO PAIVA NÚÑEZ, víctima de autos, quien al percatarse de lo ocurrido le dijo a aquel que le dejara el celular, entonces la ciudadana GLENDYS PORRAS LÓPEZ cónyuge de la víctima le pidió al mismo que se quedara tranquilo y fue entonces cuando el sujeto que portaba el arma de fuego le disparó dos veces, cayendo al suelo mortalmente herido el ciudadano DENNY ALBERTO PAIVA NÚÑEZ. Quien fallece a consecuencia de: “Shock hipovolémico por hemorragia interna debido a laceración de aorta y pulmón izquierdo producido por herida con arma de fuego”, esta Fiscalía, respetando la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, coincide con ella y considera que está demostrado que la participación del acusado ANDY JIN GUTIERREZ BUSTOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO del ciudadano DENNY ALBERTO PAIVA NÚÑEZ, fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, ya que no fue la persona que disparó y dio muerte a dicho ciudadano, sino quien ayudó al homicida a huir del sitio, por ello no lo acuso como coautor, sino como CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, y es por ese delito y grado de participación que el Ministerio Público lo acusa en este acto, es todo”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL 13º y 14º FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

1. Testimonio de los Oficiales: Oficial Mayor 1688, MIGUEL AVILA y OFICIAL SEGUNDO 3049 NAUDI RINCÓN, adscritos al Departamento Policial Caracciolo Parra Pérez.
2. Testimonio del T.S.U DENISSER MADRID, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Zulia.
3. Testimonio del ciudadano MORILLO GARCIA ALFONSO ENRIQUE, quien es víctima.
4. Testimonio del ciudadano ALEXIS CEPEDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.
5. Testimonio de los ciudadanos JUAN VILORIA y YORYIN BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia.
6. Testimonio de la ciudadana GLEDYS NANARELLA PORRAS LÓPEZ, quien fue testigo presencial de los hechos imputados por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público.
7. Testimonio del Dr. RUBEN CAMPOS, Experto Profesional IV de la Medicatura Forense, quien suscribió el reconocimiento médico legal y Necropsia de Ley No. 919 de fecha 18 de febrero de 2005.


En el Transcurso del Debate, no se recibió Declaración alguna, porque las partes aceptaron y reconocieron que todo ocurrió como se relata en las dos acusaciones fiscales, por lo cual las partes estipularon en ese sentido, que eran innecesarias las mismas, ya que la defensa indicó que no hay nada que controvertir al respecto.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS:
1. Resultado de la Experticia de Avalúo Prudencial practicado por la T.S.U DENISSER MADRID, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Zulia, a un bien no recuperado, el cual resulta ser un (1) Teléfono celular, modelo V-810, color plateado.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Enero de 2005, suscrito por el ciudadano ALEXIS CEPEDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.
3. Acta de Inspección Técnica de Cadáver No. 319, Levantamiento de Cadáver y Acta de Inspección Técnica de Sitio No. 320 de fecha 13 de Enero de 2005, suscrita por los ciudadanos JUAN VILORIA y YORYIN BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.
4. Acta de Investigación Penal de fecha 13 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano YORYIN BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.
5. Acta de entrevista y su ampliación rendidas por la ciudadana GLEDYS NANARELLA PORRAS LÓPEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, en fechas 13 y 26 de enero de 2005, adminiculada al reconocimiento en ruedas de individuos ante el Juzgado de Control, quien fue testigo presencial de los hechos y cuyo relato se encuentra adminiculado al reconocimiento en ruedas de individuos de fecha 18 de febrero de 2005.
6. Ofrezco el reconocimiento Médico Legal y la Necropsia de Ley No. 919, de fecha 18 de febrero de 2005, suscrita por el Dr. RUBEN CAMPOS, Experto Profesional IV, de la Medicatura Forense, quien realizó la misma al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DENNY ALBERTO PAIVA NUÑEZ.
7. Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuo, realizada ante Juzgado de Control, en fecha 18 de febrero de 2005, donde actúo como testigo reconocedor la ciudadana GLENDYS NANARELLA PORRAS LÓPEZ.

Todas estas pruebas documentales se encontraban ya agregadas a la causa para el momento de presentar la acusación y fueron debidamente recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público, sin objeción ni observación alguna por parte de la defensa, que las aceptó totalmente.-

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

La Defensa no promovió prueba alguna. Igualmente ambas partes acordaron prescindir de las pruebas testimoniales de la Fiscalía, en virtud que la defensa aceptó y reconoció los hechos acreditados en las dos acusaciones fiscales, y así quedó plasmado en el acta de debate.

DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Audiencia del Juicio Oral y Público, se realizó el día veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil seis (2006), y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual textualmente dice así:

En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora acordados previamente por este Tribunal para efectuar el presente juicio, a solicitud de las partes se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la Sala de Despacho del Tribunal, como Tribunal Mixto Integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la causa signada bajo el N° 6M-051-06, en la Sala de Despacho de este Tribunal, ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (Las Delicias) de esta Ciudad, diagonal al Diario Panorama, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El Despacho fue habilitado para tal fin, dejando abierta la puerta del Tribunal y colocando un aviso en la puerta para que el público pudiera entrar y presenciar el Debate del Juicio Oral y Público. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano: ANDY JIN GUTIERREZ BUSTOS, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal antes de la reforma de 2005, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera la nombre de DENNY ALBERTO PAIVA NUÑEZ, y como CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, que se encontraba previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma de 2005, cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO MORILLO GARCIA, según se establece en los escritos de acusaciones presentados por las Fiscalìas Décimo Tercera y Décima Cuarta del Ministerio Público, en fechas 10 de Marzo de 2005 y 16 de Marzo de 2005, respectivamente. Seguidamente, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal, que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos y testigos, que deban intervenir, constatándose que se encuentran presentes: la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Abog. LAURA BASTIDAS, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abog. OVIDIO ABREU, el acusado ANDY JIN GUTIERREZ BUSTOS, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, los Defensores Privados Abogados FRANCISCO GONZÁLEZ, REINA DAVILA y GIOVANNA ROMERO, y los Escabinos, ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN GUERRERO DE ZAMBRANO (T1), GILBERTO RAMÓN URBINA PETIT (T2), y RAIZA JOSEFINA OSORIO PÉREZ (S). Acto seguido, el Juez Presidente dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Seguidamente, siendo la oportunidad establecida que se les imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentra este proceso, el Juez informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en este sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal y como lo dispone el artículo 346 eiusdem, que obligaría a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes que no. A continuación, se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, y el Juez Presidente, Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN GUERRERO DE ZAMBRANO (T1), GILBERTO RAMÓN URBINA PETIT (T2), y RAIZA JOSEFINA OSORIO PÉREZ (S). Así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. En consecuencia, el Juez procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle al imputado, a las partes y al público, sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina, la compostura y el respeto al Tribunal, y procedió a informar a las partes para que, en forma sucinta, los dos (2) Fiscales del Ministerio Público expusieran sus respectivas acusaciones, y los defensores expusieran sus alegatos de defensa. Procediendo de inmediato la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público a exponer la primera acusación en contra del imputado, lo cual hizo de la siguiente manera: “esta Representación Fiscal en fecha 10 de marzo de 2005, y en tiempo hábil, presentó escrito acusatorio, donde le imputa al acusado ANDY JIN GUTIERREZ BUSTOS el delito de ROBO AGRAVADO, que para ese entonces se encontraba previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, antes de la reforma de 2005, por los hechos siguientes: “En fecha 23 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana, el ciudadano ALFONSO ENRIQUE MORILLO GARCIA, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.114.885, iba saliendo de oír misa en la Iglesia Nuestra Señora de la Paz, ubicada en la primera etapa de la Victoria, y en momentos que se dirigía a su vehículo, le llegaron y lo despojaron de su cartera contentiva de todos sus documentos personales y de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares en efectivo (40.000 Bs.), junto con un celular marca V810, Motorola de color plateado, valorado aproximadamente en Un Millón Doscientos Mil de Bolívares (1.200.000 Bs.), y el momento que se retiraban pasó una patrulla y como salieron corriendo, los salieron persiguiendo, logrando detener a uno de ellos a quien se identificó como ANDI JIN GUTIÉRREZ BUSTOS, portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.524.396, lográndose incautaren su poder un bolso color negro y gris, de los denominados koala marca Nike, en su interior dos carteras de cuero una de color Marrón con una Cédula de Identidad Nº V-9.114.885, a nombre de MORILLO GARCÍA ALFONSO ENRIQUE una cartera de cuerote color negro, contentiva de una cédula de Identidad a nombre de ANDI JIN GUTIÉRREZ BUSTOS, Nº V-14.524.396. Ahora bien, el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar cambió la calificación de robo agravado a ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, delito éste que se encontraba previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, de tal manera que el Ministerio Público, en acatamiento a dicha decisión, acusa al ciudadano ANDY JIN GUTIERREZ BUSTOS por ese delito de robo en figura de arrebatón, dejando por lo tanto sin efecto la acusación por el robo agravado, y acogiendo la dada por el Tribunal de Control, es todo”. Acto seguido, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, ABOG. OVIDIO ABREU, procedió a exponer la segunda acusación, manifestando lo siguiente: “En fecha 13 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 6;54 de la tarde, encontrándose el hoy occiso DENNY ALBERTO PAIVA NÚÑEZ en compañía de su esposa la ciudadana GLENDYS NANARELLA PORRAS LÓPEZ conduciendo su vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color plata, año 2005, tipo Sedán, placas MDX-50D, frente a la casa de una amiga, ubicada en el sector Panamericano, calle 77, con avenida 79, específicamente frente a la casa Nº 79-11, en plena vía pública, cuando la víctima de autos procedió a bajarse de su vehículo para despedirse de su amiga y de su menor hija quien se encontraba en la referida vivienda, se presentaron dos sujetos uno de ellos se le acercó a su cónyuge que aún permanecía en el interior el mencionado vehículo haciendo espera de su esposo, embarcándose uno de los sujetos en el automóvil expresándole que se saliera del vehículo, mientras que el otro con arma de fuego en mano se le acercó a DENNY ALBERTO PAIVA NÚÑEZ, víctima de autos, quien al percatarse de lo ocurrido le dijo a aquel que le dejara el celular, entonces la ciudadana GLENDYS PORRAS LÓPEZ cónyuge de la víctima le pidió al mismo que se quedara tranquilo y fue entonces cuando el sujeto que portaba el arma de fuego le disparó dos veces, cayendo al suelo mortalmente herido el ciudadano DENNY ALBERTO PAIVA NÚÑEZ. Quien fallece a consecuencia de: “Shock hipovolémico por hemorragia interna debido a laceración de aorta y pulmón izquierdo producido por herida con arma de fuego”, esta Fiscalía, respetando la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, coincide con ella y considera que está demostrado que la participación del acusado ANDY JIN GUTIERREZ BUSTOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO del ciudadano DENNY ALBERTO PAIVA NÚÑEZ, fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, ya que no fue la persona que disparó y dio muerte a dicho ciudadano, sino quien ayudó al homicida a huir del sitio, por ello no lo acuso como coautor, sino como CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, y es por ese delito y grado de participación que el Ministerio Público lo acusa en este acto, es todo”. Seguidamente, se instó al Defensor Privado, ABOG. FRANCISCO GONZÁLEZ, para que expusiera su defensa, en relación con las dos (2) acusaciones que fueron presentadas y admitidas en contra de su defendido, ciudadano ANDY JIN GUTIÉRREZ BUSTOS, quien manifestó lo siguiente: “Actuando como defensor del ciudadano ANDY JIN GUTIÉRREZ BUSTOS, informo a este Tribunal que mi defendido me ha manifestado querer confesar sobre la participación y responsabilidad penal que tuvo en los dos hechos punibles por los cuales los Fiscales 13 y 14 lo han acusado en este acto, esto es, por el homicidio calificado, como cómplice no necesario, y en el robo en figura de arrebatón, por ello, solicito a este Tribunal que se sirva escuchar a mi defendido, ya que él desea exponer y confesar, es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir libre y voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. Asimismo, procedió a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración del imputado o acusado, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 146, informándole también al acusado que, de declarar, podría ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por su abogado defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez igualmente le explicó al acusado, con palabras claras y sencillas, los hechos punibles que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que consideren necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), el acusado quedando identificado como ANDI JIN GUTIÉRREZ BUSTOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.524.396, hijo de Freddy Rafael Gutiérrez y María Bustos, soltero, residenciado en el Barrio Los Planazos, avenida 73 , calle 46, casa Nº 44-195, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, decidió declarar, manifestando, libre y voluntariamente, sin juramento alguno, lo siguiente: “En relación a los dos hechos por los que se me están acusando, quiero decirle al Tribunal que sí participé y soy responsable de los mismos, ya que efectivamente actué como cómplice no necesario en el homicidio del ciudadano DENNY ALBERTO PAIVA NÚÑEZ, homicidio éste el cual ocurrió cuanto le robamos el vehículo Hyundai a ese ciudadano, ya que aunque yo no disparé en contra de ese ciudadano, porque quien lo hizo fue mi compañero, yo reconozco que lo ayudé a huir del sitio, y, por tanto, a cometer el homicidio, como cómplice no necesario, y, en relación con el robo en perjuicio de ALFONSO ENRIQUE MORILLO GARCÍA, en realidad el delito cometido por mí fue un robo en figura de arrebatón, no un robo agravado, ya que no utilizamos arma alguna, y nos limitamos a arrebatarle los objetos, por ello, estoy de acuerdo y acepto las dos calificaciones de esos dos delitos, por lo tanto, yo confieso haber participado y cometido ambos hechos y pido que se me dicte la sentencia condenatoria, ojalá con las máximas rebajas posibles, tomándose en cuenta que nunca he tenido antecedentes penales, es todo”, finalizando a las diez y cuanta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.). Seguidamente, se dio inicio a la recepción de las pruebas. El Tribunal, acogiendo la estipulación que las partes han hecho, recepciona sólo las pruebas documentales promovidas, declarando después cerrada la recepción de todas las pruebas, ya que las partes estipularon que era innecesaria la recepción de las pruebas testimoniales, porque aceptaban y reconocían que todo ocurrió como se relata en las dos acusaciones fiscales, por lo cual las partes estipularon en ese sentido, ya que la defensa indicó que no hay nada que controvertir al respecto. Acto seguido, las partes expusieron sus conclusiones y renunciaron a la replica. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate, de conformidad con el artículo 360 del COPP, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Acto seguido, los Jueces pasaron a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las once y diez minutos de la mañana. Seguidamente, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se convocó a las partes y al público a la Sala de Despacho de este Tribunal, ubicada en la segunda planta de este edificio, y el Juez Presidente le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez Presidente expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. La parte dispositiva de la Sentencia textualmente dice así: Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto conformado con Jueces Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara, POR UNANIMIDAD, “CULPABLE” al ciudadano: ANDI JIN GUTIÉRREZ BUSTOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.524.396, hijo de Freddy Rafael Gutiérrez y María Bustos, soltero, residenciado en el Barrio Los Planazos, avenida 73 , calle 46, casa Nº 44-195, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la perpetración, COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO y, COMO AUTOR, DEL DELITO DE ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN. A) En relación a su participación, COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, delito éste previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 408 del Código Penal antes de la Reforma del año 2005, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DENNY ALBERTO PAIVA NÚÑEZ, este Tribunal lo condena a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano ANDI JIN GUTIÉRREZ BUSTOS, se calculó de la siguiente manera: el delito HOMICIDIO CALIFICADO se encontraba, para el momento en que ocurrió el hecho. previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal antes de la reforma del 2005, el cual preveía una pena de quince (15) a veinticinco (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del mencionado artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que la participación del acusado en el homicidio calificado fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, se le rebaja dicha pena a la mitad, quedando la pena que se le impone al acusado ANDY JIN GUTIERREZ BUSTOS, por este delito en SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. B) Sin embargo, como también se ha declarado CULPABLE al ciudadano ANDI JIN GUTIÉRREZ BUSTOS, por el cometimiento del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, delito éste que, para el momento en que ocurrió el hecho, se encontraba previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano ALFONSO ENRIQUE MORILLO, el cual preveía una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO DE PRISIÓN al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, luego de esta rebaja, en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de la concurrencia o concurso material de delitos, uno de los cuales contempla pena de presidio (homicidio) y otro de prisión (robo en figura de arrebatón), es necesario realizar la conversión de pena aplicando lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, que establece que “la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión”, en razón de lo cual, los SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, se convierten en TRES (3) MESES DE PRESIDIO. Así mismo, dicho artículo 87 del Código Penal también señala que, luego de hecha la conversión de la pena de prisión en presidio “se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento… de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”, siendo las dos terceras partes de TRES (3) meses de presidio, la cantidad de DOS (2) MESES DE PRESIDIO, por lo cual, a los SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, como cómplice del delito de Homicidio Calificado, hay que adicionarle dos (2) meses de presidio por el Robo en figura de arrebatón, luego de la conversión y de la reducción. Quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado, ciudadano ANDI JIN GUTIERREZ BUSTOS, en SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa cuando la sentencia quede definitivamente firme. El ciudadano acusado continuará recluido el la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta). Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, ya que fue precisamente lo solicitado por ellos al Ministerio Público y al Tribunal, adelantando todas las partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, y se elaboró la presente Acta. Terminó, se leyó y conformes firman.-

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

TESTIMONIALES:
- 1) La Defensa manifestó, al momento de realizar su exposición, que su defendido le había manifestado querer confesar sobre la participación y responsabilidad penal que tuvo en los dos hechos punibles por los cuales los Fiscales 13 y 14 lo han acusado, esto es, por el homicidio calificado, como cómplice no necesario, y en el robo en figura de arrebatón, por ello, solicitó a este Tribunal que se escuchara a su defendido, ya que él deseaba exponer y confesar seguidamente el Tribunal impuso nuevamente al acusado del precepto constitucional, quien manifestó esa vez su deseo de declarar, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), el acusado quedó identificado como ANDI JIN GUTIÉRREZ BUSTOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.524.396, hijo de Freddy Rafael Gutiérrez y María Bustos, soltero, residenciado en el Barrio Los Planazos, avenida 73 , calle 46, casa Nº 44-195, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, decidió declarar, manifestó, libre y voluntariamente, sin juramento alguno, lo siguiente: “En relación a los dos hechos por los que se me están acusando, quiero decirle al Tribunal que sí participé y soy responsable de los mismos, ya que efectivamente actué como cómplice no necesario en el homicidio del ciudadano DENNY ALBERTO PAIVA NÚÑEZ, homicidio éste el cual ocurrió cuanto le robamos el vehículo Hyundai a ese ciudadano, ya que aunque yo no disparé en contra de ese ciudadano, porque quien lo hizo fue mi compañero, yo reconozco que lo ayudé a huir del sitio, y, por tanto, a cometer el homicidio, como cómplice no necesario, y, en relación con el robo en perjuicio de ALFONSO ENRIQUE MORILLO GARCÍA, en realidad el delito cometido por mí fue un robo en figura de arrebatón, no un robo agravado, ya que no utilizamos arma alguna, y nos limitamos a arrebatarle los objetos, por ello, estoy de acuerdo y acepto las dos calificaciones de esos dos delitos, por lo tanto, yo confieso haber participado y cometido ambos hechos y pido que se me dicte la sentencia condenatoria, ojalá con las máximas rebajas posibles, tomándose en cuenta que nunca he tenido antecedentes penales, es todo”. Esta confesión calificada rendida por el acusado, constituye plena prueba en contra del acusado y evidencia su participación, responsabilidad y culpabilidad en ambos hechos punibles, tanto en el robo en figura de arrebatón como en el homicidio calificado.

DOCUMENTALES:
- 1) Resultado de la Experticia de Avalúo Prudencial No. 9700 135 DRC 248 (folio 216), de fecha 24 de febrero de 2005, practicado por la T.S.U DENISSER MADRID, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Zulia, a un bien no recuperado, el cual resulta ser un (1) Teléfono celular, modelo V-810, color plateado. Con esta experticia queda evidenciada la existencia de dicho bien mueble (celular), así como su valor de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), por lo que se aprecia como plena prueba de la existencia de dicho bien mueble, como cuerpo del delito que es, en contra del acusado de autos. Bien éste que le fue arrebatado a la víctima, ciudadano ALFONSO ENRIQUE MORILLO GARCÍA, lo que demuestra el cometimiento del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, delito éste que se encontraba previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal antes de la Reforma de 2005.
- 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Enero de 2005, suscrita por el ciudadano ALEXIS CEPEDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, donde se deja constancia de la forma y circunstancia en que le fue notificada a ese cuerpo de investigación policial el hecho punible en que falleciera la víctima DENNY ALBERTO PAIVA NÚÑEZ.
- 3) Acta de Inspección Técnica de Cadáver No. 0319 (folio 212), Acta de Levantamiento de Cadáver (folio 211) y Acta de Inspección Técnica de Sitio No. 0320 (folio 213), todas estas Actas de fecha 13 de Enero de 2005, fueron suscritas por los ciudadanos JUAN VILORIA y YORYIN BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, en ellas se deja constancia a perpetua memoria de las características que presentó el cadáver de la víctima, ciudadano DENNY ALBERTO PAIVA NÚÑEZ, así como del sitio del suceso.
- 4) Acta de Investigación Penal de fecha 13 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano YORYIN BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, donde se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resulto muerto el ciudadano que en vida respondía al nombre de DENNYS ALBERTO PAIVA NÚÑEZ.
- 5) Acta de entrevista y su ampliación, rendidas por la ciudadana GLEDYS NANARELLA PORRAS LÓPEZ, quien fue testigo presencial del homicidio y era la esposa de la víctima, el ciudadano que en vida respondía al nombre de DENNY ALBERTO PAIVA NÚÑEZ, declaraciones éstas realizadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, en fechas 13 y 24 de enero de 2005. Como testigo presencial esta ciudadana narra las circunstancias como sucedieron los hechos donde resulto muerto su esposo.
- 6) El reconocimiento Médico Legal y la Necropsia de Ley (folios 214 y 215), de fecha 28 de enero de 2005, suscrita por el Dr. RUBEN CAMPOS, Experto Profesional IV, de la Medicatura Forense, quien realizó la misma al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DENNY ALBERTO PAIVA NUÑEZ. En ellas se deja expresa constancia a perpetua memoria, de las características que presentaba el cadáver y de las lesiones sufridas por la víctima, que fueron las que le ocasionaron la muerte. Indicándose que la causa de la muerte de este ciudadano fue Shock hipovolemico por hemorragia interna debido a laceración de aorta y pulmón izquierdo producido por arma de fuego, quedando así plenamente demostrado el delito de homicidio cometido en perjuicio del ciudadano DENNY ALBERTO PAIVA NÚÑEZ.
- 7) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos (folios 217 y 218), realizada por ante el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2005, donde actúo como testigo reconocedor la ciudadana GLENDYS NANARELLA PORRAS LÓPEZ, señalando al acusado ANDI JIN GUTIERREZ BUSTOS, como una de las personas que participó en el homicidio de su esposo, el ciudadano DENNY ALBERTO PAIVA NUÑEZ.

El Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, tanto documentales como testimoniales, recibidas y recepcionadas durante el debate, considerando la declaración libre y voluntaria, sin juramento, rendida durante el Debate por el acusado ANDY JIN GUTIERREZ BUSTOS, quien reconoció su responsabilidad penal y su participación, como CÓMPLICE NO NECESARIO, EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DENNY ALBERTO PAIVA NUÑEZ; reconociendo igualmente su responsabilidad, su participación y su culpabilidad, COMO AUTOR, DEL DELITO DE ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, perpetrado en perjuicio de ALFONSO ENRIQUE MORILLO.

La declaración del acusado, que constituye una confesión calificada hecha ante el Tribunal y las partes, concatenándola con las pruebas documentales ofrecidas y evacuadas durante el Juicio Oral y Público, son consideradas por este Tribunal, como coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no contradictorias y teniendo logicidad, por lo cual dicha declaración es estimada y apreciada como plena prueba en contra del acusado en relación con los dos (2) delitos que se le han imputado. El acusado relató de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los dos (2) hechos punibles, así como en que consistió su participación en ambos delitos, por lo cual su confesión es valorada y comparada entre sí y considerada como plena prueba en contra del acusado para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado en los dos delitos, y como demostración y acreditación de los dos delitos perpetrados por el acusado, esto es, los delitos de: A) HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, DONDE EL ACUSADO ACTUÓ COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DENNY ALBERTO PAIVA NUÑEZ; y, B) DEL DELITO DE ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, DONDE EL ACUSADO ACTUÓ COMO AUTOR, perpetrado en perjuicio de ALFONSO ENRIQUE MORILLO.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO, ANDY JIN GUTIERREZ BUSTOS, por su participación COMO COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DENNY ALBERTO PAIVA NUÑEZ.

La participación como Cómplice no Necesario del ciudadano ANDY JIN GUTIERREZ BUSTOS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, está claramente demostrado con las siguientes pruebas documentales:
- 1) Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Enero de 2005, suscrita por el ciudadano ALEXIS CEPEDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, donde se deja constancia de la forma y circunstancia en que le fue notificada a ese cuerpo de investigación policial el hecho punible en que falleciera la víctima DENNY ALBERTO PAIVA NÚÑEZ.
- 2) Con el Acta de Inspección Técnica de Cadáver No. 0319 (folio 212), Acta de Levantamiento de Cadáver (folio 211) y Acta de Inspección Técnica de Sitio No. 0320 (folio 213), todas estas Actas de fecha 13 de Enero de 2005, fueron suscritas por los ciudadanos JUAN VILORIA y YORYIN BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, en ellas se deja constancia a perpetua memoria de las características que presentó el cadáver de la víctima, ciudadano DENNY ALBERTO PAIVA NÚÑEZ, así como del sitio del suceso.
- 3) Con el Acta de Investigación Penal de fecha 13 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano YORYIN BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, donde se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resulto muerto el ciudadano que en vida respondía al nombre de DENNYS ALBERTO PAIVA NÚÑEZ.
- 4) Con el Acta de entrevista y su ampliación, rendidas por la ciudadana GLEDYS NANARELLA PORRAS LÓPEZ, quien fue testigo presencial del homicidio y era la esposa de la víctima, el ciudadano que en vida respondía al nombre de DENNY ALBERTO PAIVA NÚÑEZ, declaraciones éstas realizadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, en fechas 13 y 24 de enero de 2005. Como testigo presencial esta ciudadana narra las circunstancias como sucedieron los hechos donde resulto muerto su esposo.
- 5) Con el reconocimiento Médico Legal y la Necropsia de Ley (folios 214 y 215), de fecha 28 de enero de 2005, suscrita por el Dr. RUBEN CAMPOS, Experto Profesional IV, de la Medicatura Forense, quien realizó la misma al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DENNY ALBERTO PAIVA NUÑEZ. En ellas se deja expresa constancia a perpetua memoria, de las características que presentaba el cadáver y de las lesiones sufridas por la víctima, que fueron las que le ocasionaron la muerte. Indicándose que la causa de la muerte de este ciudadano fue Shock hipovolemico por hemorragia interna debido a laceración de aorta y pulmón izquierdo producido por arma de fuego, quedando así plenamente demostrado el delito de homicidio cometido en perjuicio del ciudadano DENNY ALBERTO PAIVA NÚÑEZ.
- 6) Con el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos (folios 217 y 218), realizada por ante el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2005, donde actúo como testigo reconocedor la ciudadana GLENDYS NANARELLA PORRAS LÓPEZ, señalando al acusado ANDI JIN GUTIERREZ BUSTOS, como una de las personas que participó en el homicidio de su esposo, el ciudadano DENNY ALBERTO PAIVA NUÑEZ.

Así como por la declaración que libre y espontáneamente rindiera el propio acusado durante el Debate del Juicio Oral y Público, quien, sin juramento ni presión o apremio alguno, reconoció que él participó como Cómplice no Necesario en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, reconociendo de esta manera su responsabilidad penal en este delito.

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO ANDY JIN GUTIERREZ BUSTOS, por su participación, COMO AUTOR, DEL DELITO DE ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, perpetrado en perjuicio de ALFONSO ENRIQUE MORILLO.

La participación del ciudadano ANDY JIN GUTIERREZ BUSTOS, como autor, en el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, está claramente demostrado con la siguiente prueba documental:
- Con el resultado de la Experticia de Avalúo Prudencial No. 9700 135 DRC 248 (folio 216), de fecha 24 de febrero de 2005, practicado por la T.S.U DENISSER MADRID, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Zulia, a un bien no recuperado, el cual resulta ser un (1) Teléfono celular, modelo V-810, color plateado. Con esta experticia queda evidenciada la existencia de dicho bien mueble (celular), así como su valor de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), por lo que se aprecia como plena prueba de la existencia de dicho bien mueble, como cuerpo del delito que es, en contra del acusado de autos. Bien éste que le fue arrebatado a la víctima, ciudadano ALFONSO ENRIQUE MORILLO GARCÍA, lo que demuestra el cometimiento del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, delito éste que se encontraba previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal antes de la Reforma de 2005.

Así como por la declaración espontánea que rindiera el propio acusado durante el Debate del Juicio Oral y Público, quien libre y voluntariamente, sin juramento ni presión o apremio alguno, reconoció que él participó, como AUTOR, EN EL DELITO DE ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, perpetrado en perjuicio de ALFONSO ENRIQUE MORILLO, admitiendo de esta manera su responsabilidad penal en este delito.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO, ANDY JIN GUTIERREZ BUSTOS, COMO COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DENNY ALBERTO PAIVA NUÑEZ

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, especialmente con el acta de Defunción, con el Reconocimiento y la Necropsia de Ley, así como con el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, realizada ante el Juzgado 12° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2005, donde actúo como testigo reconocedor la ciudadana GLENDYS NANARELLA PORRAS LÓPEZ, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, delito éste previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 408 del Código Penal antes de la Reforma del año 2005, y la participación del acusado, como cómplice NO necesario en dicho delito, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal antes de la reforma de 2005, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera la nombre de DENNY ALBERTO PAIVA NUÑEZ. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado ANDY JIN GUTIERREZ BUSTOS así como de su culpabilidad y su responsabilidad penal sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO, ANDY JIN GUTIERREZ BUSTOS, COMO AUTOR, DEL DELITO DE ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, perpetrado en perjuicio de ALFONSO ENRIQUE MORILLO.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, especialmente con el resultado de la Experticia de Avalúo Prudencial No. 9700 135 DRC 248 (folio 216), de fecha 24 de febrero de 2005, practicado por la T.S.U DENISSER MADRID, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Zulia, a un bien no recuperado, el cual resulta ser un (1) Teléfono celular, modelo V-810, color plateado, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del acusado, como autor, en el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 antes de la reforma, cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO MORILLO GARCIA. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento de este delito, por el cual se procesó al acusado ANDY JIN GUTIERREZ BUSTOS, así como de su culpabilidad y su responsabilidad penal en este delito, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.


PARTE DISPOSITIVA.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara, por Unanimidad, “CULPABLE” al ciudadano: ANDI JIN GUTIÉRREZ BUSTOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.524.396, hijo de Freddy Rafael Gutiérrez y María Bustos, soltero, residenciado en el Barrio Los Planazos, avenida 73 , calle 46, casa Nº 44-195, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la perpetración de los siguientes delitos: 1.- COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO; y 2.- COMO AUTOR, DEL DELITO DE ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN.

A) En relación a su participación, COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, delito éste previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 408 del Código Penal antes de la Reforma del año 2005, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DENNY ALBERTO PAIVA NÚÑEZ, este Tribunal lo condenó a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano ANDI JIN GUTIÉRREZ BUSTOS, por este delito, se calculó de la siguiente manera: el delito HOMICIDIO CALIFICADO se encontraba, para el momento en que ocurrió el hecho. previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal antes de la reforma del 2005, el cual preveía una pena de quince (15) a veinticinco (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del mencionado artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que la participación del acusado en el homicidio calificado fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, se le rebaja dicha pena a la mitad, quedando la pena que se le impone al acusado ANDY JIN GUTIERREZ BUSTOS, por este delito en SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.

B) Como también se ha declarado CULPABLE al ciudadano ANDI JIN GUTIÉRREZ BUSTOS, por el cometimiento del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, delito éste que, para el momento en que ocurrió el hecho, se encontraba previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano ALFONSO ENRIQUE MORILLO, el cual preveía una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO DE PRISIÓN al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, luego de esta rebaja, en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de la concurrencia o concurso material de delitos, uno de los cuales contempla pena de presidio (homicidio) y otro de prisión (robo en figura de arrebatón), es necesario realizar la conversión de pena aplicando lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, que establece que “la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión”, en razón de lo cual, los SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, se convierten en TRES (3) MESES DE PRESIDIO. Así mismo, dicho artículo 87 del Código Penal también señala que, luego de hecha la conversión de la pena de prisión en presidio “se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento… de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”, siendo las dos terceras partes de TRES (3) meses de presidio, la cantidad de DOS (2) MESES DE PRESIDIO, por lo cual, a los SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, como cómplice del delito de Homicidio Calificado, hay que adicionarle dos (2) meses de presidio por el Robo en figura de arrebatón, luego de la conversión y de la reducción.

Quedando así, en definitiva, la pena que se le impone al acusado, ciudadano ANDI JIN GUTIERREZ BUSTOS, por los dos (2) delitos, en SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa cuando la sentencia quede definitivamente firme.

El ciudadano acusado continuará recluido el la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que por distribución del Departamento de Alguacilazgo corresponda conocer en éste Circuito Judicial Penal, y éste decida el sitio de reclusión definitivo de los penados. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación fiscal, ya que la presente decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, así como que todas las incidencias fueron resueltas satisfactoriamente por el Tribunal y por acuerdos y estipulaciones de las mismas partes. Se deja también constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo en fecha 28 de noviembre de 2006, valió como notificación de las partes, destacando que, desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y pública, así como que se dio estricto y cabal cumplimiento a todos los principios, especialmente de publicidad, de oralidad, de inmediación, de concentración y de contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando igualmente constancia que todo el juicio, incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, así como que sólo se apreciaron las pruebas que fueron debida y legalmente incorporadas durante la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del C.O.P.P., se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez Profesional, de los Jueces Escabinos y de la Secretaria, Sentencia ésta que está siendo publicada íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que se dictó y leyó la parte dispositiva, tal y como lo ordena el artículo 365 del C.O.P.P. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

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DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.

LOS ESCABINOS

MARÍA GUERRERO DE ZAMBRANO GILBERTO RAMÓN URBINA
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RAIZA JOSEFINA OSORIO PÉREZ

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LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINA MONTERO
Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 069-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 28-11-2006. Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del Mes de Noviembre de dos mil seis (2006).
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
JR/cf
CAUSA 6M-051-06