REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Noviembre de 2006
196° y 147°

SENTENCIA Nº 067-06. CAUSA Nº 6M-053-05.


JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
SECRETARIA: ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRÓN

ESCABINOS: TITULAR 1: ROSANA CAMEJO
TITULAR 2: JORGE MEDINA
SUPLENTE: JOANNA LOZADA

ACUSADO: KELVIN ANTONIO GOTOPO FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.746.019, profesión u oficio Peluquero, de 39 años de edad, nacido el día 13-11-66, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de MARIA NIEVES FLORES (D) Y FRANCISCO GOTOPO (D), residenciado en el Barrio San José, calle Falcón, Casa Nº 21-22, calle 93F, Municipio Maracaibo Estado Zulia

VICTIMA: JHON DAVID RINCÓN BRICEÑO

DELITO: El Ministerio Público presentó inicialmente Acusación por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y durante el Debate del Juicio Oral y Público, a petición tanto del Defensor como de la propia víctima, cambió la calificación jurídica del delito a ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259, en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALBERTO GONZÁLEZ

FISCAL 33 DEL MINISTERIO: Abog. MEREDITH FERNÁNDEZ


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: “en fecha 11 de Abril del 2005, siendo aproximadamente las 4:45 de la tarde el Ciudadano MANUEL RAMÓN RINCÓN LEÓN, quien es el progenitor de la victima, sale a los alrededores de su casa en busca de su hijo JHON DAVID RINCÓN BRICEÑO, de catorce años se edad, quien presenta retardo mental moderado, ya que no lo encontraba en su residencia; es en uno de los momentos de la búsqueda, al entrar al patio de la casa de su vecino quien es el hoy imputado KELVIN GOTOPO, ubicada en el barrio San José, calle Falcón, casa Nº 92F, observa por una de las ventanas de la referida vivienda a su menor hijo completamente desnudo y a su lado abusando sexualmente de él, estaba KELVIN GOTOPO, quien en el sector es conocido por ser homosexual; seguidamente una vez que observó el progenitor del adolescente ciudadano MANUEL RAMÓN RINCÓN LEÓN, los hechos narrados, se dirigió inmediatamente al Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, donde colocó la denuncia, y funcionarios Adscritos a este cuerpo policial cuando llegaron al inmueble propiedad del hoy imputado igualmente observaron por la ventana que este imputado tenía al adolescente completamente desnudo y de espalda hacia él que totalmente desnudo y le estaba penetrando su miembro masculino, realizando la detención in fraganti, del hoy imputado KELVIN GOTOPO, y una vez que se practica al adolescente JHON DAVID RINCÓN BRICEÑO, el examen Ano-Rectal se observó; Estado de los pliegues Edematizados. Tono del esfínter Hipotónico. Fisura a la una según la esfera del reloj, en piel y mucosa anal. Conclusión; la lesión descrita fue producida por introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, con una data menor de cuarenta y ocho horas, es todo”-


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:


DECLARACIONES:


1.- Testimonio del Funcionario oficia Mayor (PR) Nº 1828, JHONNY ABREU

2.- Testimonio del Funcionario oficia Mayor (PR) Nº 4613 JOSÉ QUINTERO

3.- Testimonio de COBAS BENITO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.

4.- Testimonio de EDUARDO CÁRDENAS, adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.

5.- Testimonio de Ciudadano DOUGLAS DAAL, Adscrito a la Medicatura Forense

6.- Testimonio del Ciudadano EMILIO ACOSTA FLORES, Psiquiatra Forense, Adscrito a la Medicatura Forense


7.- Testimonio de ALIDA ZAPATA, psicólogo forense, Adscrito a la Medicatura Forense


8.- Testimonio del Ciudadano DIEGO BRACHO, Psicólogo, adscrito al Centro de Orientación Familiar (COFAM)


9.- Testimonio del ciudadano MANUEL RAMÓN RINCÓN LEÓN

10.- Testimonio del ciudadano JHON DAVID RINCÓN BRICEÑO

11.- Testimonio de la ciudadana SARAI RINCÓN BRICEÑO.

12.- Testimonio del ciudadano FERNANDO RINCÓN.


En el Transcurso del Debate, no se recibió Declaración alguna, ya que la Fiscalía, a petición de la Defensa, renunció a todas las pruebas testimoniales promovidas por ella, por lo cual se prescindió de las mismas, estando de pleno acuerdo la defensa.-


DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

1.- Acta policial de fecha 11 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (PR) Nº 1828 JOHNNY ABREU y Oficial Primero (PR), Nº 4613 JOSÉ QUINTERO

2.- Denuncia de fecha 11 de Marzo de 2005, realizada por el ciudadano MANUEL RAMÓN RINCÓN LEÓN.

3.- Acta de investigación y de Inspección Técnica de fecha 27 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios COBAS BENITO y EDUARDO CARDALES.

4.- Suministro de antecedentes penales, de fecha 03 de Mayo de 2005, del Ciudadano KELVIN GOTOPO FLORES

5.- Examen Médico Forense, practicado en fecha 1270472005, por la Dra. DOUGLAS DAAL, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, al adolescente JHON DAVID RINCÓN BRICEÑO.

6.- Evaluación Psicológica y psiquiatrita, practicado en fecha 03 de Mayo de 2005 por los Doctores Emilio Acosta Flores, Psiquiatra Forense y ALIDA ZAPATA, Psicóloga Forense, adscritos a la Medicatura Forense del Estado Zulia, al adolescente JHON DAVID RINCÓN BRICEÑO.

7.- Evaluación Psicológica, practicado entre los meses Abril-Mayo 2005 por el Doctor DIEGO BRACHO, psicólogo, adscritos al Centro de Orientación Familiar (COFAM) del Estado Zulia, al adolescente JHON DAVID RINCÓN BRICEÑO.

8.- Acta de Nacimiento del adolescente JHON DAVID RINCÓN BRICEÑO


Todas estas pruebas documentales fueron consignadas por la Representación Fiscal en la audiencia de juicio oral y público.


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

No promovieron prueba alguna, la defensa invocó el principio de Comunidad de Pruebas. Igualmente la defensa solicitó la renuncia por parte del Ministerio Público de sus pruebas testimoniales, y así quedó plasmado en el acta de debate.


DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Audiencia del Juicio Oral y Público, se realizó el día miércoles Quince (15) de Noviembre del año dos mil seis (2006), y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual textualmente dice así:

“En el día de hoy, Miércoles quince (15) de noviembre de dos mil Seis (2006), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa 6M-053-05), en contra del ciudadano KELVIN ANTONIO GOTOPO FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JHON DAVID RINCÓN BRICEÑO, y, a pedido de las partes, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de Juicio, ubicada en el Segundo Piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Se deja constancia que se dejó la puerta del Tribunal cerrada por tratarse de un juicio privado por la entidad del delito, y que se colocó un aviso en la puerta de entrada al Tribunal, donde se indicaba que se estaba realizando el mismo. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Privada declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano KELVIN ANTONIO GOTOPO FLORES. Seguidamente, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, encontrándose presentes: La Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico abogada MEREDITH FERNÁNDEZ, el progenitor de la víctima adolescentes JHON DAVID RINCÓN BRICEÑO, ciudadano MANUEL RAMÓN RINCÓN LEÓN, la defensa privada abogado ALBERTO GONZÁLEZ, el acusado KELVIN GOTOPO, actualmente recluido en el Retén del Marite, quien en este acto procedió a ratificar el nombramiento de su abogado defensor y el defensor de manifestar que había sido debidamente juramentado y ratificaba que cumpliría con sus obligaciones. Igualmente se encuentren presentes los ciudadanos ROSANA CAMEJO (T1); JORGE MEDINA (T2) y JOANNA LOZADA (S). Acto seguido, el Juez Presidente, dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y privado, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, el Juez Presidente, Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos ROSANA CAMEJO (T1); JORGE MEDINA (T2) y JOANNA LOZADA (S). Así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 eiusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes negativa. En consecuencia, el Juez Presidente procedió a DECLARAR ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a advertirle al acusado y a las partes sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que, en forma sucinta la Fiscal del Ministerio Público expusiera su acusación procediendo la Fiscal a ratificar la acusación presentada en su oportunidad, por el Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Numeral 4º del Código Penal, así mismo, solicitó el enjuiciamiento al hoy acusado por el delito antes mencionado, relatando los pormenores del hecho, de la siguiente manera: “en fecha 11 de Abril del 2005, siendo aproximadamente las 4:45 de la tarde el Ciudadano MANUEL RAMÓN RINCÓN LEÓN, quien es el progenitor de la victima, sale a los alrededores de su casa en busca de su hijo JHON DAVID RINCÓN BRICEÑO, de catorce años se edad, quien presenta retardo mental moderado, ya que no lo encontraba en su residencia; es en uno de los momentos de la búsqueda, al entrar al patio de la casa de su vecino quien es el hoy imputado KELVIN GOTOPO, ubicada en el barrio San José, calle Falcón, casa Nº 92F, observa por una de las ventanas de la referida vivienda a su menor hijo completamente desnudo y a su lado abusando sexualmente de él, estaba KELVIN GOTOPO, quien en el sector es conocido por ser homosexual; seguidamente una vez que observó el progenitor del adolescente ciudadano MANUEL RAMÓN RINCÓN LEÓN, los hechos narrados, se dirigió inmediatamente al Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, donde colocó la denuncia, y funcionarios Adscritos a este cuerpo policial cuando llegaron al inmueble propiedad del hoy imputado igualmente observaron por la ventana que este imputado tenía al adolescente completamente desnudo y de espalda hacia él que totalmente desnudo y le estaba penetrando su miembro masculino, realizando la detención in fraganti, del hoy imputado KELVIN GOTOPO, y una vez que se practica al adolescente JHON DAVID RINCÓN BRICEÑO, el examen Ano-Rectal se observó; Estado de los pliegues Edematizados. Tono del esfínter Hipotónico. Fisura a la una según la esfera del reloj, en piel y mucosa anal. Conclusión; la lesión descrita fue producida por introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, con una data menor de cuarenta y ocho horas. Asimismo ratifico todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio para demostrar su responsabilidad penal en el delito que se le imputa, es todo”. Seguidamente, se instó al Defensor para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo, manifestando lo siguiente: “En conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado su deseo de confesar, pero sólo por el delito de abuso sexual a adolescente, ya que el considera que ese fue el delito cometido, tipificado en la LOPNA, que es la Ley Especial, no el de violación, previsto y sancionado en el Código Penal; asimismo solicito en este acto sea escuchado mi defendido en esta audiencia, con la finalidad de oír sus alegatos, es todo.- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, lo haría sin juramento, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 125 eiusdem, que podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. Igualmente, se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, sino libre de presión, coacción y apremio. El Juez Presidente le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado se puso de pie, identificándose de la siguiente manera: KELVIN ANTONIO GOTOPO FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.746.019, profesión u oficio Peluquero, de 39 años de edad, nacido el día 13-11-66, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de MARIA NIEVES FLORES (D) Y FRANCISCO GOTOPO (D), residenciado en el Barrio San José, calle Falcón, Casa Nº 21-22, calle 93F, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y siendo las doce y veinte minutos de la tarde, expuso: “Yo confieso que sí abusé sexualmente de el adolescente, la víctima, pero yo no lo violé, porque hubo mutuo acuerdo, estoy muy arrepentido de lo que hice y le pido perdón a los familiares del adolescente, es todo”, finalizando a las doce y veintidós minutos de la tarde. Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra al defensor privado, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición que ha hecho mi defendido, que constituye una confesión calificada, ya que la ha hacho de manera libre y espontánea, sin coacción ni apremio alguno, esta defensa solicita muy respetuosamente a esta sala y al Ministerio Publico, que se le de un cambio en la calificación del delito que se le imputa a mi defendido, por cuanto en materia penal siempre se debe aplicar la Ley que más favorezca al reo, en ese sentido lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la norma que más favorece y que más se ajusta a este caso, por tratarse de una Ley especial, asimismo, en aras de la función garantista que tienen los tribunales y de los derechos establecidos en nuestros Códigos y en la propia Constitución, solicito muy respetuosamente que se le aplique a mi defendido la sanción de tipo penal que se encuentra establecida en la ley Especial, es decir, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en los artículos 260 y 259 de la LOPNA. Igualmente, que luego que se dicte la sentencia condenatoria, sea trasladado, si posible en el día de hoy a mi defendido para la Cárcel Nacional de Maracaibo, y se le imponga el mínimo de la pena prevista en el artículo 259 de la LOPNA, esto es cinco (5) años de prisión, ya que no tiene antecedentes penales y siempre mantuvo una conducta intachable, así como que se encuentra arrepentido de lo que hizo, es todo”. De inmediato, la Vindicta Pública solicitó el derecho de palabra, exponiendo: “Solicito muy respetuosamente que sea escuchada la exposición del ciudadano MANUEL RAMÓN RINCÓN LEÓN, en su carácter de víctima, como padre que es del adolescente, quien se encuentra presente en este acto, y luego de escuchado se me ceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. En vista de la solicitud fiscal, se le cede el derecho de palabra al ciudadano MANUEL RAMÓN RINCÓN LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.874.062, quien expuso: “La verdad es que yo fui hasta el Reten El Marite y conversé con el señor GOTOPO y vi que hay un cambio espiritual en él, y él me expuso algunas situaciones por las que él estaba pasando, y ya que ha dado un cambio espiritual, y yo creyente en el cambio que Dios puede hacer en nosotros, y él me dijo que estaba sufriendo y que ya había pagado ya suficiente con el tiempo que tiene allí encerrado, y con todas las cosas que le han pasado allí recluido, y me conmovió y yo que lo conozco desde hace muchos años porque él es vecino, se le nota mucho su cambio sobretodo espiritual, y vista la situación yo consulté con varios hermanos de la Iglesia y todos me han aconsejado que si, que lo ayude, que lo demás se lo deje al señor, y si se puede hacer el cambio de calificación de violación a abuso sexual de adolescente, no sólo no me opongo a dicho cambio, sino que manifiesto que estoy totalmente de acuerdo con que se haga, ya que realmente considero que eso fue lo que en verdad paso, fue que GOTOPO abusó de mi hijo, y yo puedo decirlo con propiedad porque fui el testigo presencial del hecho, es todo “. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expuso: “Visto el pedimento tanto de la defensa como del acusado, y oída la exposición del Representante de la Victima, su progenitor, quien también es víctima, señor MANUEL RINCÓN, quien no sólo no se opone, sino que está de acuerdo en el cambio de la calificación jurídica por la cual ésta representación fiscal presentó acusación en contra del ciudadano KELVIN GOTOPO, como lo es el delito de VIOLACIÓN, prevista y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, por el delito especificado en el articulo 260 en relación al 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, ésta Representante Fiscal hace en este acto el cambio de la calificación antes señalada, en virtud de que estamos en presencia de un hecho que encuadra perfectamente en dicha normativa, por tratase la víctima de un adolescente, cuya regulación penal especial es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de la manifestación del mismo de que desea realizar una confesión de los hechos que se le atribuyen, no tengo objeción alguna al respecto. Asimismo, en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la dicha Ley, solicito igualmente que la misma no sea tomada en consideración por el Tribunal, ya que el sujeto pasivo de este delito es adolescente y ya esa circunstancia está expresamente regulada en el artículo 260 de la referida Ley especial, es todo”. Seguidamente, EL JUEZ PROCEDIÓ A DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES. En este estado, la Defensa le solicitó al Ministerio Público que se prescindiera de las pruebas testimoniales, en vista de la confesión de su defendido y de la exposición del progenitor del adolescente, quien es el testigo presencial del hecho, la Fiscalia solicitó el derecho de palabra manifestando “esta Representación Fiscal procede en este acto a prescindir a todos los testigos ofertados y admitidos en la audiencia preliminar, ya que el acusado ha confesado haber cometido el delito de abuso sexual a adolescente, que es por el cual definitivamente se le está acusando, así como por el dicho del progenitor del adolescente víctima, considerando que se hace inoficioso evacuar las testimoniales de los testigos, por ello, acepta el planteamiento de la defensa, que se prescinda de dichos testigos y que se de por reproducidos sus testimonios, y consignó las pruebas documentales ofrecidas, para que todas esas pruebas sean valoradas y estimadas por el Tribunal al momento de decidir, es todo”. Acto seguido, la defensa manifestó: “la defensa esta de acuerdo con la decisión Fiscal, de que se prescinda de todos los testigos ofrecidos, por ser ya innecesarios al confesar el acusado haber cometido el hecho, por lo cual se dan como presentados y recibidos por no controvertir sus dichos, en relación con el delito imputado de abuso sexual de adolescente, es todo”.- Acto seguido, visto la decisión de ambas partes de que se prescinda de todas las pruebas testimoniales, se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública consignando las mismas, las cuales fueron agregadas a las actas, sin objeción ni observación alguna de parte de la defensa. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo más, quien, siendo la una de la tarde, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con todo lo expresado por el ciudadano Fiscal y por mi Defensor, y solicito que se me condene por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la LOPNA, con la pena del artículo 259, esto es, de 5 a 10 años de prisión, solicitando que se me imponga el mínimo de la pena, por no tener antecedentes y buena conducta predelictual, todo”. De seguidas, el Juez Declaro Cerrada la Recepción de todas las Pruebas. Pasando de inmediato a las conclusiones. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso “esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la apertura del presente Juicio, con el cambio en la calificación jurídica del delito, de violación a abuso sexual a adolescente, previsto en el artículo 260 de la LOPNA, y no se opone a que al acusado se le imponga el mínimo de la pena que prevé el artículo 259 de la LOPNA, es decir, cinco (5 ) años de prisión, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “ratifico el pedimento de que mi defendido sea declarado culpable por el delito de abuso sexual a adolescente, el cual, en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, confesó el hecho que se le imputa, y se le aplique la pena en su limite inferior, es todo”. Ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Finalmente, se le preguntó a la víctima presente, el progenitor del adolescente JHON DAVID RINCÓN BRICEÑO, ciudadano MANUEL RAMÓN RINCÓN LEÓN, quien expuso lo siguiente: “estoy de acuerdo con que se le condene al acusado a la pena mínima por el delito de abuso sexual de adolescente, que entiendo es de cinco (5) años, yo en realidad hubiera preferido una pena menor, es todo”. Acto seguido, se le preguntó al acusado si deseaba decir algo más, manifestando que no, en consecuencia, el Juez Declaró cerrado el Debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) y el Juez pasó a deliberar con los Escabinos, en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Seguidamente, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se convocó a las partes a la Sala del Despacho, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó la Parte Dispositiva de la Sentencia, dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara en forma Unánime “CULPABLE” al ciudadano: KELVIN ANTONIO GOTOPO FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.746.019, profesión u oficio Peluquero, de 39 años de edad, nacido el día 13-11-66, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de MARIA NIEVES FLORES y FRANCISCO GOTOPO, residenciado en el Barrio San José, calle Falcón, Casa Nº 21-22, calle 93F, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por su participación como autor en la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259, en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo condena a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio del Adolescente JHON DAVID RINCÓN BRICEÑO. El computo de la pena que se le impone al ciudadano KELVIN ANTONIO GOTOPO FLORES se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una pena de Cinco (5) a Diez (10) Años DE PRISIÓN, siendo su término medio, siete (7) años y seis (6) meses de Prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y por el hecho que el Ministerio Público ha afirmado que en este caso no es aplicable la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNA, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle dos (2) años y seis (6) meses de Prisión, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por otro lado, vista la solicitud del defensor de que su defendido sea remitido a la brevedad posible a la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena el traslado de dicho ciudadano a ese recinto carcelario, donde permanecerá hasta que la sentencia quede definitivamente firme y la causa sea remitida al Juzgado de Ejecución y éste decida el sitio de reclusión definitivo del penado. Se deja constancia que la presente lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y privada, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, y que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, adelantando todas las partes, incluyendo el Ministerio Público y la víctima, que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA DEL DELITO COMETIDO POR EL ACUSADO KELVIN ANTONIO GOTOPO FLORES, REALIZADO POR EL MINISTERIO PUBLICO:

Durante el Debate, el abogado Defensor del acusado solicitó que se cambiara la calificación jurídica dada al delito perpetrado por el imputado alegando lo siguiente: “Escuchada como ha sido la exposición que ha hecho mi defendido, que constituye una confesión calificada, ya que la ha hacho de manera libre y espontánea, sin coacción ni apremio alguno, esta defensa solicita muy respetuosamente a esta sala y al Ministerio Publico, que se le de un cambio en la calificación del delito que se le imputa a mi defendido, por cuanto en materia penal siempre se debe aplicar la Ley que más favorezca al reo, en ese sentido lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la norma que más favorece y que más se ajusta a este caso, por tratarse de una Ley especial, asimismo, en aras de la función garantista que tienen los tribunales y de los derechos establecidos en nuestros Códigos y en la propia Constitución, solicito muy respetuosamente que se le aplique a mi defendido la sanción de tipo penal que se encuentra establecida en la ley Especial, es decir, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en los artículos 260 y 259 de la LOPNA. Igualmente, que luego que se dicte la sentencia condenatoria, sea trasladado, si posible en el día de hoy a mi defendido para la Cárcel Nacional de Maracaibo, y se le imponga el mínimo de la pena prevista en el artículo 259 de la LOPNA, esto es cinco (5) años de prisión, ya que no tiene antecedentes penales y siempre mantuvo una conducta intachable, así como que se encuentra arrepentido de lo que hizo, es todo”. Oídos los argumentos y razonamientos de la Defensa y de la víctima, la Representación Fiscal resolvió cambiar la calificación Jurídica que le había dado inicialmente en la Acusación, al hecho punible cometido por el acusado, exponiendo: “Visto el pedimento tanto de la defensa como del acusado, y oída la exposición del Representante de la Victima, su progenitor, quien también es víctima, señor MANUEL RINCÓN, quien no sólo no se opone, sino que está de acuerdo en el cambio de la calificación jurídica por la cual ésta representación fiscal presentó acusación en contra del ciudadano KELVIN GOTOPO, como lo es el delito de VIOLACIÓN, prevista y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, por el delito especificado en el articulo 260 en relación al 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, ésta Representante Fiscal hace en este acto el cambio de la calificación antes señalada, en virtud de que estamos en presencia de un hecho que encuadra perfectamente en dicha normativa, por tratase la víctima de un adolescente, cuya regulación penal especial es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de la manifestación del mismo de que desea realizar una confesión de los hechos que se le atribuyen, no tengo objeción alguna al respecto. Asimismo, en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la dicha Ley, solicito igualmente que la misma no sea tomada en consideración por el Tribunal, ya que el sujeto pasivo de este delito es adolescente y ya esa circunstancia está expresamente regulada en el artículo 260 de la referida Ley especial, es todo”.

De tal manera que, por tratarse de una ley especial (LOPNA) y de una norma más favorable para el acusado (art. 260), el Ministerio Público accedió a efectuar el cambio de la calificación jurídica del delito pedido por la Defensa. Y así lo hizo. Igualmente, se les explicó a las partes presentes que dicho cambio de calificación del delito (de violación a abuso sexual de adolescente), implicaba el imponerle una pena menor al acusado y todos manifestaron entender perfectamente esa situación y reafirmaron que estaba de acuerdo con ello. Textualmente el progenitor del adolescente JHON DAVID RINCÓN BRICEÑO, ciudadano MANUEL RAMÓN RINCÓN LEÓN, expuso lo siguiente: “estoy de acuerdo con que se le condene al acusado a la pena mínima por el delito de abuso sexual de adolescente, que entiendo es de cinco (5) años, yo en realidad hubiera preferido una pena menor, es todo”. Pidiendo las partes que no se tomara en cuenta el retardo mental del adolescente ya que era muy leve (moderado), como lo habían señalado los médicos, así como tampoco el agravante del artículo 217 de la LOPNA, ya que, como expresamente señaló la Fiscal del Ministerio Público, “en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la dicha Ley, solicito igualmente que la misma no sea tomada en consideración por el Tribunal, ya que el sujeto pasivo de este delito es adolescente y ya esa circunstancia está expresamente regulada en el artículo 260 de la referida Ley especial, es todo”.




RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

- La Defensa solicitó al Tribunal escuchar la versión del acusado KELVIN ANTONIO GOTOPO FLORES; el Tribunal acordó escuchar la declaración del acusado y de inmediato el Juez le impuso nuevamente del precepto constitucional, quien manifestó, que: “Yo confieso que sí abusé sexualmente de el adolescente, la víctima, pero yo no lo violé, porque hubo mutuo acuerdo, estoy muy arrepentido de lo que hice y le pido perdón a los familiares del adolescente, es todo”.

- El Ministerio Público solicitó al Tribunal se escuchara al representante de la víctima, ciudadano MANUEL RAMÓN RINCÓN LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.874.062, a quien el Tribunal le cedió el derecho de palabra, y expuso: “La verdad es que yo fui hasta el Reten El Marite y conversé con el señor GOTOPO y vi que hay un cambio espiritual en él, y él me expuso algunas situaciones por las que él estaba pasando, y ya que ha dado un cambio espiritual, y yo creyente en el cambio que Dios puede hacer en nosotros, y él me dijo que estaba sufriendo y que ya había pagado ya suficiente con el tiempo que tiene allí encerrado, y con todas las cosas que le han pasado allí recluido, y me conmovió y yo que lo conozco desde hace muchos años porque él es vecino, se le nota mucho su cambio sobretodo espiritual, y vista la situación yo consulté con varios hermanos de la Iglesia y todos me han aconsejado que si, que lo ayude, que lo demás se lo deje al señor, y si se puede hacer el cambio de calificación de violación a abuso sexual de adolescente, no sólo no me opongo a dicho cambio, sino que manifiesto que estoy totalmente de acuerdo con que se haga, ya que realmente considero que eso fue lo que en verdad paso, fue que GOTOPO abusó de mi hijo, y yo puedo decirlo con propiedad porque fui el testigo presencial del hecho, es todo “.

Posteriormente durante el Debate, el acusado volvió a solicitar la palabra, y expuso lo siguiente: “Estoy de acuerdo con todo lo expresado por el ciudadano Fiscal y por mi Defensor, y solicito que se me condene por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la LOPNA, con la pena del artículo 259, esto es, de 5 a 10 años de prisión, solicitando que se me imponga el mínimo de la pena, por no tener antecedentes y buena conducta predelictual, es todo”

El Tribunal, durante la deliberación, examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, tanto documentadles como testimoniales, considerando la declaración libre y voluntaria rendida durante el Debate por el acusado KELVIN ANTONIO GOTOPO FLORES, quien reconoció la autoría en el cometimiento del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259, en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al confesar que él abusó sexualmente del adolescente JHON DAVID RINCÓN BRICEÑO, que no lo violó porque hubo mutuo acuerdo, manifestando estar arrepentido de lo que había hecho y pidiéndole perdón a los familiares del adolescente víctima. Esta declaración, concatenándola con las pruebas documentales ofrecidas y evacuadas durante el Juicio Oral y Público, es considerada como coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y teniendo logicidad, por lo cual dicha declaración es estimada y apreciada. El acusado relato de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual es valorada como plena prueba para demostrar su responsabilidad penal y su culpabilidad, como demostración del tipo de delito perpetrado por el acusado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO KELVIN ANTONIO GOTOPO FLORES, en el delito el Delito ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259, en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

La participación del Ciudadano KELVIN ANTONIO GOTOPO FLORES, en la comisión el Delito ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, está claramente demostrada no sólo con la confesión calificada que realizó durante el Debate, sino también con las pruebas documentales que se recepcionaron durante el juicio oral y público, dichas pruebas documentales fueron debidamente analizadas cada una de ellas, comparadas y adminiculadas entre sí, para luego ser estimadas y apreciadas de la siguiente manera:

1. Con el Acta policial de fecha 11 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (PR) Nº 1828 JOHNNY ABREU y Oficial Primero (PR), Nº 4613 JOSÉ QUINTERO, donde quedó demostrado el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano acusado KELVIN ANTONIO GOTOPO FLORES. Se estima como prueba en contra del acusado.

2. Con la Denuncia de fecha 11 de Marzo de 2005, realizada por el ciudadano MANUEL RAMÓN RINCÓN LEÓN, en contra del ciudadano KELVIN ANTONIO GOTOPO FLORES, con la cual se dio inicio a la investigación del cometimiento de un hecho punible realizado por el ciudadano KELVIN ANTONIO GOTOPO FLORES en perjuicio del adolescente JHON DAVID RINCÓN BRICEÑO. Se estima como prueba en contra del acusado

3.- Con el acta de investigación y de Inspección Técnica de fecha 27 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios COBIS BENITO y EDUARDO CARDALES, donde quedó demostrado el sitio donde sucedió el hecho punible cometido por el ciudadano KELVIN ANTONIO GOTOPO FLORES, en perjuicio de JHON DAVID RINCÓN BRICEÑO. Se estima como prueba en contra del acusado.

4.- Con el Examen Médico Forense, practicado en fecha 12/04/2005, por la Dra. DOUGLAS DAAL, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, al adolescente JHON DAVID RINCÓN BRICEÑO, donde se concluyó que hubo una lesión en el ano que fue producida por la introducción de objeto duro y romo, semejante a pene en erección, con una data menor de cuarenta y ocho horas. Se estima como prueba en contra del acusado

6.- Con la Evaluación Psicológica y siquiátrica, practicada en fecha 03 de Mayo de 2005 por los Doctores Emilio Acosta Flores, Psiquiatra Forense y Alida Zapata, Psicóloga Forense, adscritos a la Medicatura Forense del Estado Zulia, al adolescente JHON DAVID RINCÓN BRICEÑO, quedó demostrado que el retardo mental del referido adolescente, víctima de este caso, es moderado. Se estima como prueba de dicha situación.

7.- Con el Acta de Nacimiento del adolescente JHON DAVID RINCÓN BRICEÑO, se demostró la edad de la víctima, quien nació el día 05 de Noviembre de 1990, y que es hijo de MANUEL RAMÓN RINCÓN Y MARINA DEL CARMEN BRICEÑO. Con ella quedó demostrado que actualmente tiene 16 años de edad. Se estima como prueba de dicha situación.

Todas estas pruebas documentales, aunadas a la declaración espontánea que rindió el propio acusado durante el Debate del Juicio Oral y Público (confesión), quien libre y voluntariamente, sin juramento ni presión o apremio alguno, reconoció que él participó como autor, en el cometimiento del Delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, en perjuicio del adolescente JHON DAVID RINCÓN BRICEÑO, reconociendo de esta manera su responsabilidad y culpabilidad penal en ese delito.






RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO KELVIN ANTONIO GOTOPO FLORES, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, en perjuicio del adolescente JHON DAVID RINCÓN BRICEÑO.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, de parte del ciudadano KELVIN ANTONIO GOTOPO FLORES, en perjuicio del adolescente JHON DAVID RINCÓN BRICEÑO. Coincide así este Tribunal con el cambio en la calificación del delito cometido por el acusado KELVIN ANTONIO GOTOPO FLORES, realizado por el Ministerio Público, que terminó acusándolo definitivamente por el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, por considerar que fue ese el delito realmente perpetrado por el Acusado, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano KELVIN ANTONIO GOTOPO FLORES, participó como autor Responsable del Delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, en perjuicio del adolescente JHON DAVID RINCÓN BRICEÑO. Por ello, este Tribunal considera que en este caso, se tipificó el delito por el cual finalmente acusó el Ministerio Publico. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, por el cual se procesó al Acusado KELVIN ANTONIO GOTOPO FLORES, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

PARTE DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara en forma Unánime “CULPABLE” al ciudadano: KELVIN ANTONIO GOTOPO FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.746.019, profesión u oficio Peluquero, de 39 años de edad, nacido el día 13-11-66, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de MARIA NIEVES FLORES y FRANCISCO GOTOPO, residenciado en el Barrio San José, calle Falcón, Casa Nº 21-22, calle 93F, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por su participación como autor en la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259, en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo condena a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio del Adolescente JHON DAVID RINCÓN BRICEÑO. El computo de la pena que se le impone al ciudadano KELVIN ANTONIO GOTOPO FLORES se calculó de la siguiente manera: el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé para este delito una pena de Cinco (5) a Diez (10) Años de prisión, siendo su término medio, siete (7) años y seis (6) meses de Prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y por el hecho que el Ministerio Público ha afirmado que en este caso no es aplicable la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNA, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle dos (2) años y seis (6) meses de Prisión, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por otro lado, vista la solicitud del defensor de que su defendido sea remitido a la brevedad posible a la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena el traslado de dicho ciudadano a ese recinto carcelario, donde permanecerá hasta que la sentencia quede definitivamente firme y la causa sea remitida al Juzgado de Ejecución y éste decida el sitio de reclusión definitivo del penado. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y privada, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia por parte del Juez, los Escabinos y la Secretaria, la cual fue publicada íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que dictó y leyó la parte dispositiva, tal y como lo ordena el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,


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DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN



LOS ESCABINOS


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TITULAR 1: ROSANA CAMEJO TITULAR 2: JORGE MEDINA


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SUPLENTE: JOANNA LOZADA


LA SECRETARIA


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ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRÓN


Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 067-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 15-11-2006. Maracaibo, a los Treinta (30) días del Mes de Noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA SECRETARIA

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ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRÓN
















JR/rvmp
CAUSA N° 6M-053-05