REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 22 de Noviembre de 2006.
194° y 145°

RESOLUCIÓN N° 047.-


Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana IVONNE CRSTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Cuarta (04), actuando en defensa del ciudadano acusado GERMAN ANGEL GONZALEZ ORTIZ, mediante el cual y de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve como nueva prueba, de la cual ha tenido conocimiento con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, como lo es el informe de entrevista realizado al acusado en fecha 28 de Septiembre de 2006, por la Psicóloga LISA MARIA MACHADO, así como Oficio N° 40.11.235 de fecha 07 de Noviembre de 2006, suscrito por la Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, quien deja constancia de la terrible conducta que viene presentado el mencionado acusado.

Ahora bien, analizando el contenido del escrito en cuestión, ésta Juzgadora para resolver, hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Pues bien, la defensora pública ofrece para el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da a las partes oportunidad de promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar, Informe de entrevista realizado al acusado en fecha 28 de Septiembre de 2006, por la Psicóloga LISA MARIA MACHADO. Al respecto, advierte el Juzgado que a los folios 157 y 158 de la causa, cursa en copia fotostática simple un supuesto Informe Psicólogo, suscrito por la Profesional LISA MARIA MACHADO, no cursando en actas su original, ni que fuera acompañada al presente escrito por la Defensora Técnica, por lo que sin entrar a prejuzgar sobre el fondo, la misma no reúne la suficiente autenticidad para que tenga la eficacia probatoria pretendida por el promovente, e igualmente se desconoce si la misma está actuando en forma personal o que pertenece a algún órgano de investigación policial. Asimismo, en cuanto al oficio N° 40.11.235 de fecha 07 de Noviembre de 2006, suscrito por la Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, considera quien Juzga, que el mismo resulta impertinente, ya que no guarda relación con el objeto a probar en el debate Oral y Público, pues el medio idóneo sería el resultado de un Informe Psicológico que se haya admitido, así como el testimonio del experto que lo practicara, razón por la cual no se admiten dichos medios de pruebas. Y así se decide

Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. INADMITE el informe de entrevista realizado al acusado en fecha 28 de Septiembre d 2006, por la supuesta Psicóloga LISA MARIA MACHADO agregado en copia fotostática simple, así como Oficio N° 40.11.235 de fecha 07 de Noviembre de 2006, suscrito por la Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, ofrecidos para que sean incorporados por su lectura al Juicio Oral y Público, por la defensora pública cuarta (S), en su condición de defensora del acusado GERMAN ANGEL GONZALEZ ORTIZ, por cuanto el primer medio de prueba reposa en la causa en copia fotostática simple, y el segundo por no guardar relación con el hecho que pretende probar en el debate Oral y Público, todo de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Defensora Pública Cuarta. Cúmplase.


La Juez Primero de Juicio,



Abg. GLENDA MORAN RANGEL


La Secretaria,


Abg., MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se asienta la presente Resolución bajo el N° 040 y se oficia con el N° 1972-2006.-

La Secretaria,


Abg., MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.

Causa Penal N° J01.0312.2006.