REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º



ASUNTO NUMERO: VP01-L-2006-000498

PARTE DEMANDANTE: ELSA ISABEL HERNANDEZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 25.243.330, y domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE SUAREZ MORALES, THAIS TRUJILLO VILCHEZ, YADIRA SOTO DE TOLEDO, JUDMAR TRUJILLO y WILFREDO MARIN MORAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 56.866, 23.804, 13.633, 95.187 y 98.633, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRANJA DANYFER CAROLINA, ubicada en el Kilómetro 28 de la carretera Machiques de Perijá del Estado Zulia y JORGE DE JESUS BOHORQUEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.534.463, domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VALMORE PARRA TORRES y CAROLINA BOSCÁN BARBOZA, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 51.984 y 51.727, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que desde el día 16 de mayo de 1989, comenzó a prestar sus servicios personales como cocinera para todo el personal que laboraba en la Granja DANYFER CAROLINA ubicada en el Kilómetro 28 de la carretera Machiques Perijá del Estado Zulia, propiedad del ciudadano JORGE BOHORQUEZ, cumpliendo labores en forma ininterrumpida hasta el día 31 de Diciembre de 2005, fecha en la cual presentó su renuncia en la referida empresa por razones de índole personal, laborando el lapso correspondiente al preaviso que debía prestar; en un horario comprendido desde las 04:30 a.m. hasta las 09:00 p.m., es decir, 16 horas y 30 minutos, de lunes a domingo, es decir, que laboró por espacio de 17 años, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales, calculadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo por los conceptos y cantidades discriminadas en el libelo de demanda y que arrojan como resultado la cantidad de Bs. 32.503.243.

Los Apoderados Judiciales de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, a los fines de ahondar más sobre sus pretensiones, ratificaron la demanda, alegando que laboró la parte actora desde el 16-05-89 como cocinera en la Granja DANYFER, propiedad del ciudadano JORGE BOHORQUEZ, donde renunció y no le quieren pagar sus Prestaciones Sociales, que desempeñaba un horario de 4:30 a.m. a 9:00 p.m., por lo que demanda la cantidad de Bs. 32.503.243,oo; por concepto de sus prestaciones sociales y que estaba a disposición de la patronal.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada niega y rechaza cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda y alega que la parte actora nunca ha sido trabajadora ni de la Granja DANYFER CAROLINA ni del ciudadano JORGE BOHORQUEZ RINCON, por lo que es imposible-según aduce-que se le adeuden acreencias ni indemnizaciones provenientes de una relación laboral, ya que es imposible laborar diariamente durante 16 horas y media. Que existe fraude procesal con la finalidad de obtener un beneficio que no le corresponde, ya que nunca trabajó para la parte accionada y acudió ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo en fecha 20 de julio de 2005, para que le reconocieran unos supuestos derechos laborales, verificándose una inconsistencia o discrepancias en sus alegatos, con la fundamentación de que nunca prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados; ya que la verdad era que la actora visitaba en ocasiones la Granja DANYFER CAROLINA, e incluso pasaba temporadas alojada en ella pero en calidad de acompañante de su marido JOAQUIN MARTINEZ, quien sí prestó sus servicios en dicha granja durante algún período y hasta el día 10 de diciembre de 2003, pero que jamás fue contratada para realizar alguna tarea específica.

En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada la parte demandada según los alegatos que expuso la actora contradijo la demanda; negando la relación laboral; que se le cercenó su derecho a la defensa, porque la actora no especificó realmente la actividad desplegada; que esa Granja es avícola, de pollo con un horario de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., por lo que mal podría alegar que laboró hasta las 9:00 p.m. Que hay un fraude procesal donde la trabajadora intentó una reclamación administrativa y de fechas diferentes de inicio y terminación de la relación laboral; que la demanda tiene una serie de contradicciones, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION:
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana ELSA ISABEL HERNANDEZ ZAMORA en contra de la GRANJA DANYFER CAROLINA y el ciudadano JORGE DE JESUS BOHORQUEZ RINCON; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Pues bien, de los alegatos del Demandante, así como las defensas opuestas por la Empresa Demandada, se evidencia que como punto central y controvertido está la existencia o no de una relación laboral; por lo que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, recae sobre la parte actora en el presente caso, quién tendrá la carga de demostrar su existencia; así como las horas extras reclamadas, según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Efraín Valoy Castillo Cabello contra B.R.A.M.A.; hasta hoy reiterada; en virtud del rechazo o negativa de la parte demandada, convirtiéndose estos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó (en éste caso a la parte actora) aportar las pruebas que considere pertinentes a los fines de demostrar la ocurrencia de tales hechos; correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; por lo que, la carga probatoria, como se dijo de demostrar las horas extras presuntamente laborados y no canceladas corresponde a la parte actora; pues constituyen acreencias que exceden de las legales, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; no sin antes dejar sentado que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los proceso laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quién es el débil jurídico en la relación obrero patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón l apersona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129, y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de las relación.
Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
Ahora bien, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Promovió y consignó, constante de un (01) folio útil, original y fotostato de Acta levantada ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, de fecha 25 de octubre de 2005, con ocasión de la Reclamación de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales formulados por la actora en contra del demandado donde se evidencia la no Comparecencia de la Reclamada a tal acto, con lo cual se pone de manifiesto su rebeldía a realizar el pago de las justas acreencias y legítimas indemnizaciones que corresponden en virtud de la relación laboral que con ella mantuvo en los términos y condiciones expresados en el libelo. Esta documental que riela al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; por lo que surte pleno valor probatorio. Así se decide.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. De conformidad con el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de la documental referida en dicho escrito de promoción. Sin embargo durante la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la parte obligada a presentar tales instrumentales no la consignó alegando que la empresa demandada no llevaba esos registros, insistiendo la parte actora en su validez, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

3.- PRUEBA DE INFORMES, De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se observa que a la fecha de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública los resultados de dicha prueba no se encuentran consignados en las actas procesales; por lo que resulta imposible para ésta Juzgadora su análisis. Así se decide.

4.- PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos NALLIVIS AMAYA, EVELIO MEDINA, MIRIAM MORANTE, YAKELIN ROJANO, EDUAR AMAYA, DAVID ABARCA, JULIO BOSCAN y JOSÉ LUIS MARTÍNEZ. Es de advertir que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos a la hora fijada para la celebración de dicha Audiencia, razón por la que no fue evacuada esta prueba testimonial. Así se decide.

5.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó que se trasladara este Tribunal en la sede de la codemandada GRANJA DANYFER CAROLINA, ubicada en el kilómetro 18 de la Carretera Machiques - Perijá del Estado Zulia, sin embargo este Tribunal Negó la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante por IMPROCEDENTE, en auto de fecha 28 de junio de2006. Así se decide.

El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Prueba Documental.
- Promovió y consignó copia fotostática del expediente N° 042-05-03-01886, contentivo entre otros del formato denominado “planilla de Reclamaciones”, de fecha 20 de julio de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia y suscrita por la accionante, con la finalidad de demostrar el fraude procesal que se plantea ante esta Instancia judicial en forma malintencionada por la accionante; que ante la Inspectoria del trabajo alegó como fecha de inicio de inicio de la relación laboral el 01-06-1997, mientras que en el libelo afirma que inicio su prestación en fecha 16 de mayo de 1989, y que dejó de prestar servicios en fecha 31 de mayo de 2005 y que ante esa Instancia indica que finalizó el 31-12-2005, por lo que nunca prestó sus servicios personales subordinados ni remunerados. Esta documental que riela desde el folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cinco (55) (ambos inclusive), del presente expediente; la valora ésta Juzgadora sólo en relación a la fecha de inicio y la fecha de egreso ya que se pudo constatar con la propia declaración de la parte actora la constatación de las fechas ciertas; ahora bien en relación a si existe fraude procesal, esta Juzgadora considera que dicha figura jurídica y su correspondiente institución no es subsumible al contenido intrínseco de esta instrumental. Así se decide.

2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos NERIO URDANETA, YELITZA GUERRERE, HERMEREGILDO ÁLVAREZ y REMBERTO CARROZ. Al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar al testigo a la hora fijada para la celebración de dicha Audiencia, razón por la que no fue evacuada esta prueba testimonial. Así se decide.

3.- PRUEBAS DE INFORMES, De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se observa que a la fecha de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública los resultados de dicha prueba no se encuentran consignados en las actas procesales; sin embargo para esta Juzgadora no es relevante, ya que la información requerida fué consignada por ambas partes. Así se decide.

APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Esta Juzgadora haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la ciudadana y parte demandante en el presente caso, ELSA ISABEL HERNANDEZ ZAMORA, quién manifestó que el señor JORGE BOHORQUEZ, nunca ha querido pagar sus prestaciones sociales; la granja queda en el Kilómetro 29 de la vía perijá; que comenzó en fecha 16-05-1989, que cocinaba en la misma Granja; comenzaban las labores a las 4:00 a.m.; limpiaba también, hacía el almuerzo, descansaba de 12:00 m. a 2:00 p.m.; ella les preparaba la cena; también a los trabajadores de la granja y eran 11 obreros, que vivía allí con su familia, le pagaban igual que a los obreros. Que trabajó hasta el día 31 de mayo de 2005, hasta que renunció, y su esposo también trabajaba. Que cuando fue a la Inspectoria le cortaron el tiempo y cuando terminó ganaba Bs. 7.500, oo diarios.
El Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sentido de interrogar a la parte co-demandada ya que según excusas de sus apoderados judiciales el ciudadano JORGE BOHORQUEZ, no se encontraba en la ciudad de Maracaibo, por motivos de negocios.

Es así como han sido aplicados en este procedimiento los dos (02) principios fundamentales que rigen en nuestro nuevo proceso laboral, como son el principio de la Oralidad e Inmediación; donde por primera vez en la historia laboral de nuestro país, Juez y partes se ven las “caras”, se “miran”; resultando muy difícil engañarse cuando se tiene de frente a una persona, la verdad verdadera siempre fluye y triunfa la justicia laboral. Es por ello que: este tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro sistema laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme lo disponen los artículos 3, 129, y 151 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo; pues al hacer referencia a este principio bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad a la escritura, pero reconoce que ambas figuras más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales:
“…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.
Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.
La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está íntimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fin perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

Alonso Olea al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

Hernández Ruiz y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión ”El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

En sentido contrario, se pronuncia Alonso Olea al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el proceso transita hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...”


CONCLUSIONES:

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas; observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que le correspondía a la demandante la carga de probar el hecho alegado relativo a la existencia de una relación laboral entre ella y la parte demandada, operando a su favor, la presunción IURIS TANTUM establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo; de modo que examinados como han sido los elementos de autos, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones, a los fines de verificar si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; a saber:

PRIMERO: Alegó la actora en su libelo que comenzó prestar sus servicios personales desde el día 16 de mayo de 1989, con el cargo de cocinera para todo el personal que laboraba en la Granja DANYFER CAROLINA, propiedad del ciudadano JORGE BOHORQUEZ, hasta el día 31 de Diciembre de 2005, fecha en la que renunció por razones de índole personal; en un horario comprendido desde las 04:30 a.m. hasta las 09:00 p.m., es decir, 16 horas y 30 minutos, de lunes a domingo. La empresa demandada negó enfáticamente la relación laboral.

Quiere hacer ver esta Juzgadora que al interrogar a la parte actora ciudadana ELSA ISABEL HERNANDEZ ZAMORA, y adminicular su declaración con las pruebas evacuadas, ésta logró demostrar la relación laboral con todos sus elementos que le fue negada por la parte demandada, ubicándola esta sentenciadora por sus dichos en los regimenes especiales consagrados en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en la figura de los empleados domésticos.

En tal sentido, el legislador laboral justifica la razón de ser del Régimen del Trabajador doméstico precisamente en esa inserción en la convivencia familiar y las finalidades tan personales de la prestación del servicio doméstico muy distintos de los requerimientos de la industria, el comercio y demás actividades productivas, lo que justifica su tratamiento especial a través de normas propias, dentro del marco laboral, la legislación patria, conformado por 8 artículos del Capítulos II “De los Trabajadores Domésticos”, pertenecientes al título V Regímenes Especiales, que establece: .

Ahora bien, ¿Qué se entiende por Trabajador Doméstico?
Artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo: Establece que se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como chóferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas y otros oficios de esta misma índole.
Si el trabajador contratado como doméstico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, explotación o faena que éste administra será considerado como trabajador de la empresa.”

Ahora bien, como características primarias del trabajador domestico están:
- Ambiente de la prestación: Esta es una constante en la doctrina y tiende a identificársele con el hogar familiar o la vivienda de la persona, y, por excepción fuera de ella, sin embargo la Ley no exige la cohabitación como característica indispensable del trabajador doméstico , tal y como lo indica el artículo 275 ejusdem.
- Finalidad: el servicio es para satisfacer necesidades de índole personal. son tareas de servicio de adentro, limpieza, cuidado de los niños, preparación y servicio de las comida, aseo y cuidado del vestido, chofer particular, atención del jardín, y cualquier otra asimilable a estas, para atender necesidades del ser humano comúnmente catalogadas como básicas en la vida actual.
- Receptor de la labor: el servicio es recibido en forma directa por el patrono o su familia. No se da para terceros ni para quienes son cónyuges o concubinos ni tienen parentesco entre sí.
- Ausencia de lucro: la esencia del trabajo doméstico es la atención de las necesidades cotidianas de la vida ordinaria, por completo ajena a cualquier propósito de ganancia o producción.
- Habitualidad y continuidad: la Ley Orgánica nada dice al respecto pero si algún sector de la doctrina distingue la habitualidad como referida a la dedicación constante al oficio doméstico, como medio de ganarse la vida, de la continuidad que aludiría a la persistencia en el servicio de un mismo patrono.
- Exclusividad del trabajo doméstico: por la excepcionalidad del régimen especial de estos trabajadores, resulta incompatible con otras tareas no domésticas, siendo inconcebible la pluralidad de contratos entre un mismo patrono y un mismo trabajador.

En éste mismo, orden de ideas, los trabajadores domésticos que habitan en la casa donde prestan sus servicios no están comprendidos de las disposiciones de la jornada máxima de trabajo prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Deben disfrutar un descanso mínimo diario, el cual no puede ser menor de a diez (10) horas continuas. Les corresponde igualmente, el disfrute, por lo menos, de un (1) día de descanso semanal.

¿Qué condiciones de trabajo consagra la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores domésticos?
Vacaciones: Quince (15) días continuos, anuales, remunerados. Este beneficio no se incrementa a razón de un (01) día al año, como lo establece el régimen general de vacaciones previsto en la LOT, el cual no aplica para los trabajadores domésticos.
Prima de Navidad: Esta debe ser cancelada durante la primera quincena del mes de diciembre, conforme a las siguientes reglas:
a) Después de tres (03) meses de servicio, de cinco (05) días de salario
b) Después de seis (06) meses de servicio, de diez(10) días de salario; y
c) Después de nueve (9) meses de servicio, de quince días de salario.

Preaviso: cualquiera de las partes, puede poner término a la relación de trabajo, pero dando a la otra un aviso con quince (15) días de anticipación o abonándole el equivalente a quince (15) días de sueldo. No obstante, el patrono puede hacer cesar sin aviso, previo los servicios, pagándole al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los casos de abandono, falta de probidad, honradez o moralidad, falta de respeto o maltratos a las personas de la casa y en los de desidia manifiesta en el cumplimiento de sus deberes.

Indemnización al momento de terminación del vínculo: En caso de terminación de la relación de trabajo por razón del despido injustificado, por vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado, o por otra causa ajena a su voluntad, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicios prestado.
En caso de que el trabajador hubiese sido contratado a destajo, por pieza o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio mensual devengado por el trabajador en los tres (03) meses anteriores.

¿Qué sanción prevé la Ley Orgánica del Trabajo, en caso que el patrono incumpla con las disposiciones especiales referidas al trabajo doméstico?
Cualquier infracción a las disposiciones relativas a los trabajadores domésticos hará incurrir al patrono infractor en el pago de una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a medio ½ salario mínimo.

En tal sentido, este Tribunal verificará en lo adelante los conceptos y montos que por prestaciones sociales le corresponden a la parte actora. Así se decide.

SEGUNDO: Establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

De conformidad con la norma transcrita y siguiendo los lineamientos de la sentencia de fecha 08-11-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fabián Díaz contra Banco Occidental de Descuento; “… deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta que examina el Juzgador, para que pueda se calificado Jurídicamente uno de los términos subjetivos de la misma como “trabajador”, los cuales son específicamente, que el sujeto de Derecho de que se trate, sea una persona natural o física-por oposición a las personas morales o jurídicas-; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Así mismo, le obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral, una remuneración (salario). Esto implica que cuando el Juzgador encuentre acreditados en autos los elementos de hecho descritos en la norma, debe valorar la situación fáctica de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado.

Sin embargo debe destacarse que si bien la aplicación aislada del artículo 39 de la ley Orgánica del Trabajo, traería consigo la necesidad de examinar si están probados en autos los elementos fácticos constitutivos de la situación jurídica así calificada y consecuencialmente, la carga de su demostración por parte del sujeto interesado en ser tenido como trabajador en el contexto de la regulación especial de la ley, la aplicación lógico sistemática del mencionado precepto impone la consideración de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, consagrada en el artículo 65 ejusdem, según la cual, una vez que haya sido constatada la prestación de un servicio personal del accionante a favor de la parte demandada, debe ser considerada como cierta-salvo prueba en contrario-la existencia del resto de los hechos constitutivos de la relación de trabajo, desplazando la carga de probar los hechos que desvirtúen esta presunción, a la parte que niegue la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral…”.

En razón de la Jurisprudencia analizada ut supra y de los hechos evidenciados en el proceso, este Tribunal debe dirigir su atención, en primer lugar, a determinar si existió la prestación de un servicio personal por parte de la actora, a favor de la accionada, en cuyo caso habrá que analizar la actividad probatoria de la parte demandante, a fin de constatar si existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación. En tal sentido analizado todo el material probatorio aportado a los autos encuentra esta Juzgadora que la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, constituye el hecho controvertido único y central en el proceso-tal y como antes se dijo-, por lo que se debe determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación-prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; cosa que logró demostrar la parte actora, si laboró para los co-demandados. Así se decide.

TERCERO: Debemos tomar en cuenta en primer lugar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de la circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y así mismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que ésta sea la verdadera naturaleza de la misma.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

(Omissis)

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es ‘una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.’ (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
(Sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO-CPV)”.

En el caso concreto, el convenio 158v de la OIT, sobre Protección de la Maternidad (Ley aprobatoria publicada en G.O. de 27 ´08 ´81), se extiende de modo expreso al servicio domestico (artículo 1n. 3 lit. “d”…”el trabajo doméstico asalariado efectuado en hogares privados”), a la vez que permite excepcionarlo (art.7n. 1 lit. “c”); pero Venezuela no lo hizo ni al ratificar el convenio después al promulgar la LOT.

Por otro lado, reconoce este Tribunal los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

CUARTO: En orientación al marco referencial anteriormente expuesto; encuentra esta Juzgadora que la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, demostró la presunción de laboralidad que a su favor operaba, por lo que en virtud de las anteriores consideraciones queda establecido que la parte demandada no logró desvirtuar tal presunción de laboralidad en el presente asunto. Así se decide.

QUINTO: Hechas estas consideraciones, pasa de seguidas esta Jurisdicente a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales que legalmente le corresponden a la trabajadora; y en tal sentido se observa:

- TRABAJADORA DEMANDANTE: ELSA HERNANDEZ ZAMORA
- FECHA DE INGRESO: 16-05-1989
- FECHA DE EGRESO: 31-05-2005
- MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: RENUNCIA VOLUNTARIA.
- SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 7.500, oo.
- SALARIO MENSUAL BÁSICO: Bs. 225.000, oo.

1.- Liquidación del tiempo anterior al 19/06/97: De conformidad con el Régimen aplicable previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde este concepto al Trabajador Domestico. Así se decide.

ANTIGÜEDAD POSTERIOR A JUNIO DE 1997: Igualmente como en el concepto precedente. Así se decide.

ANTIGÜEDAD: Le corresponden 15 días por cada año de servicios, a razón de Bs. 7.500, oo diarios, arroja un total de Bs. 1.800.000, oo.

VACACIONES: De conformidad con el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 240 días a razón de Bs. 7.500,oo arroja la cantidad de Bs. 1.800.000,oo. Así se decide.

BONO VACACIONAL: Este concepto no le corresponde en virtud de aplícasele un régimen especial al Trabajador Doméstico. Así se decide.

UTILIDADES: Le corresponden 240 días a razón de Bs. 7.500, oo, arroja un total de Bs. 1.800.000, oo. Así se decide.

HORAS EXTRAS: Este concepto no le corresponde en virtud de aplícasele un régimen especial al Trabajador Doméstico. Así se decide.

Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 5.400.000, oo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO LA CIUDADANA ELSA ISABEL HERNANDEZ ZAMORA, EN CONTRA DE LA GRANJA DANYFER CAROLINA y EL CIUDADANO JORGE DE JESUS BOHORQUEZ RINCON, (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS).

SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA GRANJA DANYFER CAROLINA y al CIUDADANO JORGE DE JESUS BOHORQUEZ RINCON DE AUTOS A CANCELAR A LA CIUDADANA ELSA ISABEL HERNANDEZ LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.400.000,oo).

TERCERO: DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO SE IMPONE AL CIUDADANO JORGE DE JESUS BOHORQUEZ RINCON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.534.463 UNA MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, PAGADERAS EN EL LAPSO DE TRES (03) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO POR ESCRITO, EL CUAL DEBERÁ EFECTUARSE POR ANTE CUALQUIER OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES PARA SU INGRESO EN LA TESORERÍA NACIONAL. QUEDA ENTENDIDO QUE LA PRESENTE SANCIÓN IMPUESTA NO ADMITE RECURSO ALGUNO; TODO ELLO EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA, TAL Y COMO LO ORDENÓ ESTE TRIBUNAL.

CUARTO: SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (31-05-2.005) HASTA LA EFECTIVA EJECUCIÓN DEL FALLO.

QUINTO: SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, SOLAMENTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CALCULÁNDOSE DESDE EL DECRETO DE EJECUCIÓN HASTA LA OPORTUNIDAD DEL PAGO EFECTIVO, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de octubre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

En la misma fecha siendo las dos y treinta y tres (2:33 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ