REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 24 de Octubre del año 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-008655.
ASUNTO: NP01-R-2006-000058.
PONENTE: Abg. Fanni José Millán Boada.

Le compete a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de abril del año 2006, por el abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Tercera comisionado en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20-03-2006, en el asunto principal Nº NP01-P-2005-008655, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Abogada ROSMELYS ROJAS BARRETO, mediante la cual se decretó la Procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado JORGE LUIS CASTELLIN, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículos 80 y el 277 ejusdem, respectivamente.

Recibidas como fueron el día 08 de mayo del 2006, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y habiendo sido designada automáticamente el mismo día por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión; fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras dándoseles entrada en esa misma data, oportunidad cuando se anotaron en el respectivo Libro de Causas y se ordenó entregar a la Juez Ponente quien las recibió en esa misma fecha. Admitiéndose el presente recurso el día 23 de mayo de 2006; luego que se constató que se habían cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se observó que el recurso fue interpuesto mediante escrito fundamentado, en tiempo hábil por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida y tratándose de un acto apelable conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 447 Ejusdem, siendo la oportunidad procesal prevista para ello se procederá a decidir este medio de impugnación.

No sin antes dejar expresa constancia que, habiéndose verificado de la inmediata revisión dispensada a las actas que conformaban para el momento esta incidencia, que el recurrente no había acompañado las copias certificadas del auto impugnado, cuya consignación y acompañamiento es obligatorio para el conocimiento y resolución del mismo, en fecha 20-09-2006 -por así considerarlo necesario- se acordó notificar al Abogado recurrente, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, para que consignara por ante esta Alzada a la mayor brevedad posible las referidas copias a los fines descritos -las cuales no ha presentado hasta la presente fecha-. Ahora bien, siendo la oportunidad Legal pautada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente esta Alzada Colegiada en atención a la resolución del recurso que nos ocupa, procede a decidir el mismo en los términos siguientes:


I
ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) al seis (06) de la presente incidencia, por el profesional del Derecho ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Tercera comisionado en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, consta que fundamentó el Recurso de marras en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando para ello los siguientes alegatos:

“...Estando establecida la legitimación que tiene esta Representación Fiscal para ejercer el presente Recurso de Apelación, es necesario señalar que efectivamente en fecha 20 de marzo del presente año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitió una decisión en el asunto N° NP01-P-2005-008655, dándose el Ministerio Público por notificado en fecha 28-03-2006, siendo evidente que estamos en la oportunidad legal que se refiere el articulo 448 del Código Orgánico Procesal penal, para interponer el presente Recurso de Apelación en contra del fallo que declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado JORGE LUIS CASTELLIN, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del aludido código.. La presente decisión contra la cual se recurre es un AUTO, se refiere a la prevista ene. Articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la que declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JORGE LUIS CASTELLIN , incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 277, todos del Código Penal Vigente, dicha decisión entre otras cosas establece lo siguiente:…” Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en atención a la solicitud incoada ante esta instancia por el Defensor Público Abg. Marcos José Morales Medina del imputado ciudadano: JORGE LUIS CASTELIN, en la cual requiere la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendido por la presunta comisión de los delitos denominados doctrinalmente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente en agravio de los ciudadanos: ROSAMIL DEL CARMEN PEÑA BRITO Y EUCLIDES PEÑALVER, y se le sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando esta instancia resolver la presente solicitud en Audiencia Preliminar, y por cuanto la misma no fue realizada, compete a este Órgano Decisor emitir el respectivo pronunciamiento el cual se dicta dentro del lapso establecido en la parte infine del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal en aplicación al animo del Legislador en la novísima tendencia Penal derogatorio del Sistema Inquisitivo y en lo atinente a las consideraciones relativas al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una Medida de Coerción Personal que solo debe proceder cuando se considere que las demás sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso….. en consecuencia estima prudente este Órgano Jurisdiccional, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otras menos gravosas de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, recaída en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTELIN , por considerar desvirtuado el peligro de fuga. En tal sentido puede argüir este Órgano Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es: Declarar Con Lugar la petición interpuesta por la defensa Pública del Imputado de autos y consecuencialmente Acuerda Sustituir al ciudadano: JORGE LUIS CASTELIN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal por unas menos gravosas de las preceptuadas en el articulo 256 Ejusdem. Específicamente de las contenidas en los ordinales 3° y 8° del Código Supra-Citado las cuales se describen en presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de 2 fiadores los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal….” El Ministerio público teniendo en cuenta el contenido del articulo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal, que establece ..” Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva“ como se puede observar en el presente caso , esta Representación Fiscal, en el acto de instructiva de cargos y en atención a las circunstancias que rodeaban los hechos, con total y absoluto apego a la ley, formalmente solicitó con el contenido de las normas citadas, se decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad en base a los argumentos jurídicos antes transcritos, ya que los delitos impugnados al encausado y de conformidad con el contenido de las actas encuadraba perfectamente dentro de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, ya que del análisis exhaustivo de los recaudos, se desprende de manera diáfana y así lo señala el Tribunal decidor de que la conducta desplegada por el imputado lo hacen responsable de los delitos atribuido por el titular de la acción penal, y la cual fue sustituida sin ningún asidero jurídico motivado por el juzgador de instancia. Por todo lo antes expuesto, no entiende esta Representación Fiscal, la motivación que sirvió de base el Juzgador y que por consiguiente se convirtió en violatoria de los preceptos procesales que la motivación a privar de la libertad al imputado y que al momento de otorgar la medida sin que aun hayan variado los supuestos de hecho que dieron lugar a la medida de privación judicial del imputado siendo impretermitible al Juez decidor otorgar dicha medida sin que ocurra una variación en los elementos que lo motivaron a privarlo de la libertad y que se mantienen incólumes pudiendo entendiéndose lo antes expuesto como alegar su propia torpeza ..Solicito se declare con ligar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque bajo pena de nulidad por violatoria de los preceptos jurídicos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad y que acordaron la medida al acusado JORGE LUIS CASTELLIN, dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, y a su vez se ordene la aprehensión del imputado ut supra mencionado…. (Cursiva de la Corte).



II
* RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CORTE DE APELACIONES *


A los fines de resolver la presente incidencia, esta Alzada Colegiada ha observado en primer término que, no cursa en la presente incidencia el contenido del auto impugnado por la Representación del Ministerio Público, donde consta el pronunciamiento recurrido el cual afirma fue emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; inadvertencia y omisión ésta que imposibilita el exhaustivo examen del punto cuestionado, y la cual es únicamente atribuible al recurrente (a quien le corresponde esa carga procesal de demostrar lo alegado), pues de acuerdo a lo que emerge de las actas que conforman este asunto penal, no actuó con la diligencia debida para proveer la documentación promovida y en todo caso al fin de la expedición de las copias certificadas señaladas, las cuales le fueron requeridas por esta Alzada Colegiada en data 20 de septiembre del presente año y hechas de su conocimiento el día 27-09-2006 a las 8:00 horas de la mañana, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Ángela Malavé, (Despacho Fiscal en el cual actuaba comisionado el Fiscal recurrente), quien en data 06-10-2006 mediante oficio inserto al folio veinticinco (25) de esta incidencia recursiva solicitó la concesión de un tiempo prudencial para proveer los requerido por esta Corte de Apelaciones.

Así las cosas, efectivamente constatamos que esta omisión no fue subsanada, no obstante el requerimiento hecho -el cual fue desatendido-, tal y como emerge de la boleta de notificación que riela inserta en el folio 23 de la presente incidencia, donde consta que la Fiscal Quinta del Ministerio Público (titular) Abogada Ángela Malavé, fue notificada de esta obligación en fecha miércoles 27-09-2006, a las 08:00 horas de la mañana. Razones estas por las cuales, al haberse consignado y agregado a los autos tanto la señalada boleta de notificación como el oficio N° 16 F5-2084.2006 por la ciudadana Fiscal remitido, se tiene por notificada la parte Fiscal en este asunto penal, respecto a la exigencia realizada por esta Alzada Colegiada.

Por otra parte, establecidos como premisas los hechos anteriormente señalados, observamos igualmente que dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal, en relación a la impugnabilidad objetiva que situaciones debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en esa ley procesal penal, a saber:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Nuestra la cursiva).

Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 448 ibidem, atinente a los requisitos necesarios para la interposición del recurso de apelación de autos, la exigencia de los siguientes elementos:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición” (negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Interpretando este Órgano Jurisdiccional en base a lo anteriormente señalado que, en el presente caso el auto impugnado constituye prueba del fundamento del recurso, habida cuenta que en éste constan las circunstancias y los motivos que mediaron a criterio de la Juez A-quo para emitir el pronunciamiento que se impugna, de lo cual mal podemos realizar el análisis requerido por no haber sido acompañado; dado que nos resulta imposible con los recaudos con los cuales contamos en esta incidencia, a tenor de lo pautado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y constatar los alegatos esbozados por el recurrente, ante la referencia directa o indirecta que -de acuerdo a las circunstancias señalados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público- tienen éstos con respecto al pronunciamiento objeto de la impugnación. Razones éstas que determinan el convencimiento de esta Corte de Apelaciones, de acuerdo al cual el pronunciamiento que corresponde emitir es la desestimación por improcedencia del mismo y la consecuencial declaratoria Sin Lugar de este Recurso, dada la omisión del cumplimiento de la acreditación de la prueba que fundamenta el recurso. Circunstancia fáctica ésta vinculada al principio procesal que rige en esta materia y sistema, según el cual quien alega debe probar; en otras palabras, por no haber cumplido con la carga de la prueba que le correspondía al recurrente en apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo anteriormente resuelto, particular observación debemos hacer, en relación a la actividad desplegada por quien en este asunto es recurrente, a saber, por la Representación del Ministerio Publico; ello habida cuenta que las circunstancias que mediaron en la tramitación de esta incidencia así lo ameritan. Ciertamente, –en aras de la tutela judicial efectiva que debe preservar esta Corte de Apelaciones- y no obstante haber pretendido esta Superioridad jurisdiccional subsanar la omisión observada de falta de consignación del auto recurrido, ordenando notificar a la parte recurrente de su deber de consignar la copia certificada de la resolución impugnada, como carga procesal por haber instaurado esta incidencia recursiva, para cuyo fin le fue otorgado un lapso prudencial (el cual obviamente debía ser breve, pues tal y como lo prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de interposición de este recurso es de cinco-05- días) y el cual comenzó a correr a partir del 06-10-2006, tal y como consta al folio veinticinco (25) de este asunto. Verificándose de acuerdo al Calendario Judicial 2006, que hasta el día de ayer 23-10-2006 habían transcurrido diez (10) días hábiles, para el Tribunal de Primera Instancia ante el cual debió verificar su solicitud de expedición de copias del tan mencionado auto recurrido, con el objeto que provisto como hubiese sido éste lo hubiese consignado perentoriamente en esta Alzada Colegiada. Y siendo nuestro criterio al respecto que, indefectiblemente no puede prolongarse en el tiempo esta posibilidad de consignación de elementos que constituyen el sustrato del recurso interpuesto, en razón del hecho que ello determinaría la creación de un privilegio para el recurrente -quien debió ser mas diligente en el cumplimiento del aludido deber consignatario-, y lo cual acarrearía la lesión del principio orientador procesal de la igualdad de las partes, en por lo cual reiteramos que debe declararse sin lugar este recurso. Y ASI SE DECIDE.


III
* DECISIÓN *


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR de acuerdo a los términos expresados en la presente resolución judicial, el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Tercera comisionado en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del requisito previsto en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la carga de la prueba.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese, guárdese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. Luis José López Jiménez.


La Juez Superior (Ponente), La Juez Superior,

Abg. Fanni José Millán Boada. Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.



La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia Moya

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia Moya


LJLJ/FJMB/IDelVDM/RVM/ari**