REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 24 de octubre del 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-008656.
ASUNTO: NP01-R-2006-000039.
Ponente: Abg. Fanni José Millán Boada.

Le compete a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha en fecha 06 de marzo del año 2006, por la Abg. BETZABETH E. BERMÚDEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.366, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos EDWIN JOSE ROMERO y JOSE JESUS MANZANO MARIÑO, en contra de la decisión pronunciada en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintitrés (23) de Febrero del año que transcurre, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Abogada ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, mediante la cual afirma le fue causado un gravamen irreparable, por no haberse admitido por extemporáneas las pruebas por ella promovidas..

Recibidas como fueron el día 24 de marzo de 2006, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y habiendo sido designada automáticamente en esa misma fecha por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión; fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 27-03-2006, dándoseles entrada el mismo día, oportunidad cuando se anotaron en el respectivo Libro de Causas y se ordenó entregar a la Juez Ponente quien las recibió en data 28-03-06. En virtud de la previa revisión realizada al asunto en apelación, se constato de la revisión dispensada a las actas que conformaban para el momento esta incidencia que, la profesional del Derecho recurrente no había acompañado las copias certificadas del auto impugnado, el cual era necesario no sólo para el conocimiento y resolución del recurso interpuesto sino más importante aun en esa etapa del proceso, para resolver si las denuncias de quebrantamientos imputados al tribunal de la recurrida eran admisibles -y habiéndolo considerado así preciso-, en fecha 06-03-2006 se acordó notificar a la Abogada Defensora para que consignara por ante esta Alzada las referidas copias a los fines descritos (las cuales fueron presentadas en fecha 05-04-06). Ello así, fue admitido el presente recurso en data 10 de Abril de 2006; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, luego que se constató que se habían cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se procede a decidir en los términos que seguidamente se señalan:


ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

En el escrito que riela inserto a los folios uno (01) al tres (03) de la presente incidencia, la Abg. BEBZABETH E. BERMUDEZ M., en su condición de Defensora Privado de los ciudadanos EDWIN JOSE ROMERO y JOSE JESUS MANZANO MARIÑO, fundamentó el Recurso de marras en el motivo previsto en el artículo 447. Ordinal 5° del Código Adjetivo Penal, expresando para ello los siguientes alegatos:

“... actuando en este acto como defensor Privado de los acusados EDWIN JOSE ROMERO y JOSE JESUS MANZANO MARIÑO…signados en el asunto principal NP01-P-20005-008656, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, acusado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público por el presunto delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, LESIONES PERSONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, el primero de los nombrados, y el segundo de los nombrados por ROBO AGRAVADO FUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION DE LIBERTAD, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:.. Estando dentro de la oportunidad Procesal prevista en el articulo 448 del código Orgánico Procesal Penal, ejerzo Recurso de apelación contra la decisión de la Audiencia Preliminar de fecha veintitrés (23) de marzo (sic) del año dos mil seis (2006), por la cual, el Tribunal de Control Cuarto de Primera instancia decretara: 1.- La Negativa de la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa…. y lo hago en los siguientes términos:…Con Fundamento en el articulo 447 Ordinal 5to., en vista de que le esta causando un daño irreparable a mi defendido al NO admitirse las pruebas promovidas por la defensa con el alegato de que son extemporáneas, lo cual es completamente falso, porque la Ley NO establece que se excluya el día de la audiencia, termino que se establece a favor del proceso y si se cuentan bien los días, si el escrito, si el escrito fue presentado el DIA viernes 17 de febrero del año 2006, hasta el jueves 23 de febrero de 2006, habrían cinco (05) días incluyendo el DIA de la Audiencia; por otra parte de acuerdo con el articulo 49 ordinal 1ro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que mis defendidos tenían derecho a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, que establece que toda persona tiene derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso, no puede en consecuencia rechazarse las pruebas promovidas por la defensa… PETITORIO…Solicito antes (sic) esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que se ADMITA el presente Recurso y se declare con lugar, y REVOQUE y ANULE, las decisiones anteriormente recurridas, y declare ADMISION de las pruebas presentadas por la Defensa …en el asunto NP01-P-2005-008656, llevados por ante el tribunal Cuarto de primera Instancia…”-. .


II
DE LA DECISION RECURRIDA


Tal y como se evidencia en copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar, inserta a los folios veintitrés (23) al treinta y uno (09) de esta incidencia recursiva, celebrada en fecha 23 de febrero de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Abogado ANA FLORINDA ALEN GUATAMA, fue emitido entre otros el siguiente pronunciamiento:
“...En el día de hoy, Jueves veintitrés (23) de Febrero de 2006, siendo las 2:32 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los imputados ciudadanos EDWIN JOSE ROMERO, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 04-04-83, de 22 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, Titular de la Cedula de identidad, N° V- 19.257.533 hijo de: MARIA ELENA ROMERO (V) y NICOLAS AGUILERA (V) domiciliado en el urbanización, Dalacosta, Calle 25 “José Auguren” Casa sin Numero UD-146, cerca de la Licorería “Apure” San Félix Estado Bolívar, y JOSE JESUS MANZANO MARIÑO, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 13-01-87 de 18 años de edad, Soltero, de ocupación Estudiante, Titular de la Cedula de identidad, N° V- 18.338.664 hijo de: NORAIZA ADELINA MARIÑO (V) y ANTONIO JOSE MANZANO (V) domiciliado en el urbanización, Dalacosta, Calle 25 “José Auguren” Casa Numero 18, UD-146, cerca de la Licorería “Apure” San Félix Estado Bolívar Teléfono, 0416-1872571, asistido por la profesional del derecho Defensora Privada BETZABETH BERMUDEZ. Acto seguido la ciudadana Juez, ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, solicitó a la Secretaria de Sala ABG. ELINERSY AGUIRRE, verificara la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presente todas las partes …(omissis)… Seguidamente la Jueza declara Abierta la Audiencia y se le sede (sic) el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal quinto del Ministerio Público ABG. ARGENIS MARTINEZ, para que exponga su Acusación a tenor del encabezamiento del artículo 329 ejusdem, quien expone: …… FINALIZADA LA AUDIENCIA Y EN PRESENCIA DE LAS PARTES LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, una vez escuchada la acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la declaración de los imputados y lo expuesto por la Defensa, y lo manifestado por la victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: …SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar todas estas pruebas legales, pertinentes y necesarias, para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas; no se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa Abg. BEBZABETH BERMUDEZ, en fecha 17 de febrero de 2005, por considerar quien decide que las mismas fueron ofrecidas de manera extemporánea por atrasada, al efecto dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que “ hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar … podrán realizar por escrito los siguientes acto…”; en el caso de bajo examen el Ministerio Público interpuso escrito acusatorio en fecha 27-01-2006, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el 23 de febrero de 2006, comos se evidencia al folio nueve (9) de la pieza Nro.2 del presente asunto, posteriormente en fecha 09 del mes y año que discurre la profesional del derecho Bebzabeth Bermúdez aceptó la defensa de los imputados de marras y quedó debidamente notificada de la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido y en apego a las normas procesales el referido escrito debió haber sido interpuesto a más tardar en fecha 15 de febrero de 2006, en ese orden, y en merito favorable a sus defendidos en virtud del principio de la comunidad de la prueba hace suya las prueba ofrecidas por el Ministerio Público, en tanto le favorezcan.





MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver la denuncia que consta en el escrito recursivo inserto en esta incidencia recursiva, la cual fuera realizada por la profesional del Derecho BETZABETH BERMUDEZ en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos EDWIN JOSE ROMERO y JOSE JESUS MANZANO MARIÑO, debe en primer término este Tribunal Superior, en atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar a señalar resumidamente los alegatos planteados con el objeto de demostrar el quebrantamiento que afirma la recurrente cometido por la Juez A-quo, a saber:

 Que ejerce el presente Recurso de Apelación, con fundamento en el articulo 447 Ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veintitrés (23) de marzo (sic) del año dos mil seis (2006), mediante la cual, el Tribunal de Control Cuarto de Primera Instancia decretó la negativa de la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa.
 Argumentando para demostrar este presunto vicio que, a su entender se le esta causando un daño irreparable a sus defendidos al NO admitirse las pruebas promovidas por la defensa con el alegato de que son extemporáneas.
 Señalando que el fundamento expresado por la Juez de la recurrida es completamente falso, porque la Ley NO establece que se excluya el día de la audiencia, pues a su parecer el termino que se establece es a favor del proceso; señalando para abundar este aserto que, si se cuentan bien los días, se observará que “si el escrito fue presentado el DIA viernes 17 de febrero del año 2006, hasta el jueves 23 de febrero de 2006, habrían cinco (05) días incluyendo el DIA de la Audiencia;”
 Agregando por otra parte que, no podía la Jueza A-quo rechazar las pruebas promovidas por la defensa de acuerdo con el articulo 49 ordinal 1ro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que sus defendidos tenían derecho a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, habida cuenta que la norma constitucional establece que toda persona tiene derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso.
 Planteándole a esta Corte de Apelaciones, como PETITORIO que, luego que fuese admitido el presente Recurso, se declarase con lugar, y se REVOCASE y ANULASE, la decisión anteriormente recurrida, y consecuencialmente fuese declarada la ADMISION de las pruebas presentadas por la Defensa en el asunto NP01-P-2005-008656, seguido por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control.

De igual modo, a los fines de resolver y decidir lo planteado en la presente incidencia, luego de haber verificado el análisis detallado de las actas que conforman la misma, esta Corte de Apelaciones considera necesario para emitir el pronunciamiento correspondiente transcribir el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual a la letra reza:
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Establecido el marco de pronunciamiento al cual debe ceñirse esta Alzada Colegiada, hemos verificado del contenido del escrito de impugnación que nos ocupa que, la profesional del Derecho recurrente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Adjetivo Penal, cuestiona el pronunciamiento judicial, mediante el cual la ciudadana Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró extemporáneas las pruebas promovidas por esta Defensa, inadmitiéndolas consecuencialmente, lo cual a su entender le ha causado a sus patrocinados un daño irreparable. Alegando para ello que considera que, la interpretación dada a este específico hecho por la Juez-A-quo es completamente falsa, habida cuenta que -a su leal entender y saber- la Ley no establece que se excluya el día de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar; término éste que a su parecer se establece a favor del proceso. Realizando del mismo modo, -a fin de acreditar el supuesto quebrantamiento procesal que denuncia- una suerte de cómputo personal para demostrar que es correcta la afirmación por ella hecha, según la cual es oportuna la presentación del escrito de ofrecimiento de pruebas, basándose en la circunstancia que si fue presentado el día viernes 17 de febrero del presente año, hasta el día jueves 23 del mismo mes y año, cuando se había fijado la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, habían transcurrido cinco(05) días incluyendo el día de la referida Audiencia.

En tal entendido, para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional Superior observa que, la Defensa recurrente eleva a nuestro conocimiento su disconformidad con respecto a la resolución judicial especificada precedentemente, señalando que la misma radica en el hecho de no haber considerado la Juez A-quo, a los efectos de estimar la tempestividad de su oferta de pruebas, el día de la celebración de la Audiencia Preliminar inclusive, el cual de acuerdo a su cálculo era el quinto día de su posible interposición. Al respecto resulta necesario hacer algunas precisiones, las cuales constituirán la plataforma de la decisión que esta Corte de Apelaciones habrá de emitir, para resolver el presente asunto.

En primer término, constatamos del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -norma ésta reguladora de la situación planteada en discusión- que, la misma prevé en forma clara y precisa, cual es el término previsto para hacer uso de las facultades y cargas de las partes durante la fase intermedia. Señalando sin excepciones ni equívocos posibles, cual es el momento preciso para la presentación por escrito de las actuaciones o actos previstos en esa norma adjetiva, y el cual en nuestro específico caso se refiere al contenido en el numeral 7° referido a la promoción de las pruebas que se producirán en el juicio oral, con la indicación de su pertinencia y necesidad.

De acuerdo a lo planteado, se observa que el Legislador fijó un término para que las partes pudieran hacer uso de esta carga procesal, obligando en su clara delimitación a que tal actuación sea realizada hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y entiéndase bien y correctamente que, -en interpretación contraria a la expresada por la recurrente de autos-, no puede en modo alguno considerarse como tempestivo aquel escrito -al cual se hace alusión-, consignado el mismo día para cuando se fijó y celebró el acto de la Audiencia Preliminar, dado que el alcance y la inteligencia de la norma reguladora de este acto procesal, no da cabida alguna en este supuesto a tal pretensión, habida cuenta que vencido el quinto día antes de la fecha cuando tuvo a bien fijar el Tribunal de la Primera Instancia para que se llevara a efecto el acto de la Audiencia Preliminar, se extingue también la oportunidad legal otorgada por el legislador a las partes, para que se atribuya la calidad de tempestiva de cualquiera de las actuaciones previstas en los distintos numerales que se prevén en la norma adjetiva transcrita precedentemente. Expresado de otro modo, el término legal (por cuanto la ley exige que estos actos deben realizarse en un momento específico), pautado así por el Legislador en esa disposición es de carácter preclusivo, por lo cual todo aquello solicitado con incumplimiento de éste después de ese lapso, deviene en extemporáneo y así debe ser declarado.

Paralelo a ello y, con el objeto de fundar con más solidez la posición sentada al respecto por esta Corte de Apelaciones, hacemos nuestro el criterio determinado por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en virtud del Recurso de Interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto con relación al lapso fijado para realizar por escrito los ocho (08) actos que el mismo artículo dispone, contenido en la Sentencia Nº 606, del 20/10/2005 de cuyo texto emerge que se estableció lo que como extracto transcribimos: “…La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide. Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28..(resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA CARCÍA).”.

A la luz del marco legal y doctrinal establecido con anterioridad y, examinado como ha sido el razonamiento elevado a nuestro conocimiento por la Defensa recurrente, contrastado con el expuesto por la Juez A-quo en la decisión recurrida, verificamos que en el caso bajo examen en data 27-01-2006 el Ministerio Público interpuso escrito acusatorio, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día jueves 23-02-2006. Posteriormente, el 09-02-2006 la profesional del Derecho BEBZABETH E. BERMÚDEZ M. aceptó la defensa de los acusados, quedando –tal y como lo refirió acertadamente la Jueza de la Primera Instancia- debidamente notificada de la fecha pautada para la celebración del referido acto; por lo cual con apego a la norma procesal que regula esa fase y actividad, sin lugar a dudas el tantas veces mencionado escrito debió haber sido interpuesto, a más tardar en fecha 15 de febrero del año 2006, y no el 17-02-2006, dado que los cinco(05) días antes de la oportunidad cuando se celebraría el acto que fijaba el límite de interposición del escrito cuestionado era el jueves 23-02-2006 (como ya lo mencionamos), y los cinco días antes correspondían a las siguientes datas: 1°) jueves 16, 2°) viernes 17, 3°) lunes 20, 4°) martes 21 y 5°) miércoles 22 del mes de febrero del año que transcurre; de todo lo cual se deduce que al haber presentado el escrito -que posteriormente fue declarado extemporáneo- el viernes 17-02-2006, éste fue interpuesto tres (03) días antes de la oportunidad legal fijada, por lo cual indefectiblemente debemos concluir que la razón a quien le asiste es a la ciudadana Jueza Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando estableció en su pronunciamiento (el cual fue impugnado) que, el escrito que precede señalado presentado en data viernes 17-02-2006, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal resulta extemporáneo. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de las precisiones anteriormente realizadas, esta Corte de Apelaciones debe declarar improcedente la presente denuncia de quebrantamiento procesal. Como consecuencia de ello, se niega el pedimento revocatorio solicitado en el petitorio por la recurrente de autos. ASÍ SE DECIDE.

De igual modo debe esta Alzada Colegiada, entrar a conocer de seguidas el señalamiento referido por la recurrente, según el cual la Juez de la recurrida no podía rechazar las pruebas promovidas por la Defensa de acuerdo al artículo 49 cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que la norma constitucional establece que toda persona tiene derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso. Imputación ésta de presunta violación del derecho a la defensa esgrimida también en el escrito recursivo por la Defensa de los hoy acusados, de la cual se aprecia que la razón no le asiste a esta parte procesal en cuanto al alegato esgrimido, pues a través de este argumento no puede pretender la Defensa que, declarada como ha sido extemporánea la presentación del escrito in commento, este Órgano Jurisdiccional Superior se encargue de subsanar el descuido en el cual incurrió al no presentar tempestivamente el escrito que invoca, no obstante haber contando con el lapso de tiempo previsto para ello, más aun en consideración al hecho que se trata de un término temporal establecido como preclusivo tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia. Por lo cual categóricamente dejamos expresado que somos del criterio que, en el supuesto negado que se satisficiera la pretensión de la Abogada recurrente y se admitiesen las pruebas ofrecidas en escrito por la misma,-no obstante la conducta no diligente por ella desplegada- y, –bajo la consideración que se lesionado el derecho a la defensa de sus patrocinados- conforme lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se estaría subvirtiendo el orden procesal, cuando tuvo tiempo suficiente para presentar el escrito en mención y no lo hizo. En razón de esta posición, considera este Juzgador Superior Colegiado que, el pronunciamiento recurrido no ocasionó violación de derecho constitucional alguno, y por lo tanto se desestima por improcedente la denuncia realizada al respecto. ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de los anteriores basamentos jurídicos y fácticos se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado BEBZABETH E. BERMÚDEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.366, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos acusados EDWIN JOSE ROMERO y JOSE JESUS MANZANO MARIÑO, en contra de la decisión emitida en el Acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil seis (2006), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, motivos por los cuales SE CONFIRMA el pronunciamiento recurrido, mediante el cual la aludida Juzgadora A-quo, decretó que no se admitían las pruebas ofrecidas por la defensa, por considerar que las mismas fueron ofrecidas de manera extemporánea. Y ASÍ SE RESUELVE.

 V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado BEBZABETH E. BERMÚDEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.366, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos hoy acusados EDWIN JOSE ROMERO y JOSE JESUS MANZANO MARIÑO, en contra de la decisión emitida en la causa signada bajo el N° NP01-P-2005-008656, en el Acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil seis (2006), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, mediante la cual no se admitieron las pruebas ofrecidas por extemporáneas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada, notifíquese y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año Dos Mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez

La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

Abg. Fanni José Millán Boada. Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.

La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia Moya.
En esta misma fecha se registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede Conste.-
La Secretaria,
Abg. Rosalba Valdivia Moya.



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